SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2020

 

ASUNTO                                                                           

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Retamozo Retamozo contra la resolución de fojas 330, de fecha 2 de agosto de 2017, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el contenido del recurso de agravio constitucional no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, al haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, don Luis Miguel Retamozo Retamozo cuestiona que la jueza del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se niegue a disponer el sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra por el delito de difamación agravada (Querella 24-2009/Expediente 15948-2007-0-1801-JR-PE-07), pese a que la acción penal en su contra se encuentra prescrita, puesto que los hechos que dieron origen al precitado proceso penal ocurrieron en el año 2007.

 

5.             Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que mediante Oficio 2894-2019-S-SPT-CS, se informó que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha 19 de junio de 2018 (RN 2807-2017) declaró haber nulidad en la sentencia de vista de fecha 4 de setiembre de 2017, la reformó y declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por la fiscalía suprema en lo penal a favor del recurrente en el proceso penal que se le siguió por el delito de difamación agravada; y dispusieron la anulación de los antecedentes generados y el archivo definitivo de la causa. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (13 de abril de 2016).

 

6.             Cabe señalar que en la Sentencia Interlocutoria 02427-2016-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado por don Luis Miguel Retamozo Retamozo, en el que se solicitaba la nulidad de la resolución de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó suspender los plazos de prescripción en el proceso penal por el delito de difamación agravada (Expediente 15948-2007-0-1801-JR-PE-07), este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2018.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA