SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe contra la resolución de fojas 198, de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 dela sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En efecto, en el caso de autos, se cuestiona la Resolución 249-2018-JEE-ICA/JNE y la Resolución 1095-2018-JNE, expedidas por el Jurado Electoral Especial de Ica y el Jurado Nacional de Elecciones, respectivamente, que declaran improcedente la inscripción del recurrente como candidato a las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
5. En ese sentido, sostiene haber sido excluido del proceso electoral por aplicación de la Ley 30717, que modificó el artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales, prohibiendo la postulación de personas o funcionarios condenados por la comisión de delitos dolosos. Alega la afectación al derecho a la igualdad ante la ley, al derecho a participar en la vida política de la nación, al principio de supremacía constitucional y al principio de irretroactividad de la ley; asimismo, solicita se le reincorpore al proceso electoral.
6. Sin embargo, a la fecha, el proceso electoral para autoridades regionales y municipales del año 2018 ya concluyó y es inmodificable al haberse materializado la voluntad popular en las urnas, por lo que se ha incurrido en sustracción de la materia; y, por lo tanto, no cabe emitirse un pronunciamiento de fondo en torno a su pretensión.
7. Sin perjuicio de ello, conviene tenerse presente que la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 30717 a la que hace referencia el actor, ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional en los Expedientes 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), no habiéndose alcanzado los cinco votos conformes para dictar sentencia que declare su inconstitucionalidad.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA