Pleno. Sentencia 785/2020
EXP. N.° 00930-2016-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY MARLENE USURIN MENDOZA
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la
siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 00930-2016-PA/TC.
Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.
Se deja constancia
que el
magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará
en fecha
posterior.
La Secretaría del Pleno
deja
constancia de que
la presente razón encabeza
la sentencia y los fundamentos de votos
antes referido, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al
pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 00930-2016-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY MARLENE USURIN MENDOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de
2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
que
se agregan.
ASUNTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña
Susy Marlene Usurin Mendoza contra la resolución de fojas 558, de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte que, revocando la
apelada y reformándola,
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
julio de 2010, doña Susy Marlene Usurin
Mendoza interpuso
demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, pretendiendo que se dejen sin efecto las
resoluciones judiciales que dispusieron el embargo, remate y adjudicación de su inmueble, así
como las subsiguientes resoluciones expedidas en
el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido
por don Numa Enrique Cisneros Camborda
contra don Reyes León Calle (Expediente 47-1994), al considerar que vulneran sus
derechos fundamentales a
la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en
su manifestación del derecho de defensa.
Alega que en el proceso subyacente ha sido objeto
de adjudicación
por remate público el inmueble sito en
la avenida Túpac Amaru 4965
(antes 1043), departamento 201, Comas, a favor de los cónyuges Numa Enrique Cisneros Camborda y Luisa Elizabeth Olano Bilbao; sin embargo, dicho
inmueble no era un bien propio de su cónyuge, don
Reyes León Calle, sino que
pertenecía a la sociedad conyugal. En efecto, sostiene que contrajo matrimonio con don Reyes León Calle el 26 de
diciembre de 1984 y el anotado inmueble fue adquirido
mediante escritura de compra-venta el 28 de junio de 1993, esto es,
cuando estaba vigente la sociedad
de gananciales;
no obstante ello, no fue emplazada
con
la demanda ni con los actos relativos al traslado del dominio inmobiliario. Asimismo, refiere
que la obligación requerida
en
el proceso ejecutivo subyacente fue
contraída por su cónyuge en forma personal, pues solo él suscribió el título valor que la contiene, razón
por la cual no deben afectarse bienes sociales. Por último, señala que a
la fecha se ha
disuelto su vínculo matrimonial y ha fenecido la sociedad de gananciales mediante
sentencia expedida en un proceso de
divorcio por causal (Expediente 1926-2003), por
lo que el inmueble será objeto
de liquidación en la etapa de ejecución respectiva.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010
(folio 41), el Primer
Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda al considerar
que ha sido interpuesta en
forma extemporánea.
La Sala
Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, mediante auto de
vista de fecha 24 de
enero
de 2011 (folio 91), confirmó la improcedencia de la demanda al advertir que la adjudicación fue
dispuesta mediante resoluciones de fechas 6 y 28 de
noviembre de 2002, esto
es,
cuando en la inscripción del
bien
litigioso
constaba que el estado civil de don Reyes León Calle era soltero, lo que fue rectificado recién el
23 de octubre de 2003.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2011 (folio 118), recaída en el Expediente 01729-2011-PA/TC, declaró la nulidad de las resoluciones
desestimatorias
de fechas 9 de agosto de
2010 y 24 de enero de 2011, y
ordenó
admitir a
trámite la demanda, al considerar que los hechos alegados tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales
invocados.
Admitida a
trámite la demanda de
amparo (folio 124), don Óscar Rolando Lucas
Asencios, en su condición
de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales
del
Poder Judicial, contestó
la demanda (folio 135) y solicitó que sea declarada improcedente al considerar que su pretensión
ya ha sido atendida por la justicia ordinaria,
pues a esta le compete resolver dichas controversias; sin embargo, desnaturalizando el
objeto de los procesos constitucionales, la actora pretende
el reexamen de una resolución que le ha sido desfavorable.
Asimismo, don Numa Enrique Cisneros Camborda y doña Luisa Elizabeth Olano
Bellido de Cisneros se apersonaron al proceso, dedujeron excepción de prescripción y
contestaron la demanda (folio 221). Respecto al citado medio de defensa, sostuvieron que
la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde que el inmueble fue objeto
de embargo, por lo que
el
tiempo transcurrido desde entonces supera el plazo previsto para
interponer el amparo. Y respecto al fondo de la controversia, señalaron que tanto al adquirir
el bien inmueble, como
posteriormente, al endeudarse,
don Reyes León Calle se identificó con una libreta electoral en la cual constaba que su estado civil era
soltero; asimismo, refiere que, en los dieciséis años que ha durado el proceso, el citado deudor
nunca refirió ser
casado. En tal sentido, consideran que lo alegado por
la actora
en
el presente amparo está orientado
a obstaculizar la ejecución de la
acreencia. Por último, señalan que la
actora ha promovido dos demandas de tercería
de propiedad, las cuales le
han sido desestimadas.
En
último orden, don Reyes León Calle contestó
la demanda (folio 248)
señalando que el derecho de su cónyuge se vulneró cuando el juez
demandado insistió en la
adjudicación del bien inmueble pese a que los Registros Públicos le
informaron que se trataba de un bien de social. No obstante, su contestación fue declarada improcedente por extemporánea (folio 256).
Mediante
auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 382), el Primer Juzgado
Especializado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada
la excepción de
prescripción al computar el plazo hábil desde el 14 de
setiembre de 2009, fecha en la que solicitó la nulidad del acta de remate y del auto de adjudicación. Así, hasta
la fecha en que la recurrente promovió el amparo transcurrieron nueve meses y trece días
aproximadamente. De igual modo, consideró
también como fecha de inicio del plazo prescriptorio el 6 de
mayo de 1997, fecha en la cual solicitó la desafectación del bien
inmueble. En este caso, el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de amparo es de trece años aproximadamente.
La
Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto
de vista de fecha
29 de noviembre de 2013 (folio 458), declaró nula la resolución antes anotada
al
considerar que el plazo prescriptorio debe
computarse desde
que ocurre la afectación de derechos, aun cuando el acto que la origina haya sido dictado con
anterioridad.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima Norte dictó
sentencia el 20 de mayo
de 2014 y declaró infundada la demanda. Su decisión se sustentó en que la actora, aunque
no fue parte en el proceso subyacente, tuvo la oportunidad
de ejercer su defensa a
través de los
mecanismos legales pertinentes, tales como su pedido de
desafectación del bien embargado,
dos demandas de tercería de propiedad
y pedidos de nulidad.
En apelación, la Sala Civil Permanente de
Lima Norte revocó la decisión y declaró
improcedente la
demanda. En esta ocasión, la nueva conformación de la
citada sala consideró que debía
desestimarse la pretensión porque
la actora
había
acudido a la vía ordinaria con el mismo propósito de
tutelar
sus derechos supuestamente vulnerados, configurándose así la causal contenida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte de los escritos
de
demanda,
de
apelación (folio 504) y de agravio constitucional (folio 573), que los hechos que
sustentan el petitorio de la actora se constriñen a la afectación (embargo, remate y adjudicación) de un bien inmueble perteneciente
a la sociedad conyugal de la cual era parte
la demandante. derivada de un proceso en el cual solo uno de los cónyuges fue sido
demandado en calidad de deudor; además,
la deuda impaga tampoco habría sido
contraída por la sociedad conyugal, sino por uno solo de los cónyuges a
título
personal. En efecto, la actora acusa que estuvo impedida de intervenir en dicho proceso para formular argumentos
relacionados a la inexigibilidad de la acreencia a
la sociedad conyugal y, por ende, la
exclusión de los bienes del régimen de
gananciales para la
satisfacción
de la
deuda.
2. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente
03543-2013-PA/TC, este Tribunal
Constitucional ha
resaltado que,
conforme a los artículos
100 y 533 del
Código Procesal
Civil, la intervención
excluyente de propiedad constituye el mecanismo idóneo para defender el derecho del
tercero cuya propiedad hubiere
sido afectada
con
medida cautelar
o medida para la ejecución en un proceso en el que no ha
sido parte, pues a
través de este se pueden
valorar los documentos que sustentan el derecho de propiedad en aras de reivindicarlo.
3. En el presente caso, el Tribunal
Constitucional verifica que la actora promovió la tercería excluyente de propiedad (Expediente 331-1997); sin embargo, esta fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 201), expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima. Asimismo, la actora interpuso una
segunda demanda de
tercería excluyente
de propiedad, cuyo trámite se encuentra recogido en el Expediente 226-
2001, que acompaña
al presente amparo. En dicho expediente obra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001 (folio 88), expedida por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada la demanda, la cual le fue
notificada a la actora el 31 de julio de 2001 (folio 90); y al no haber sido apelada, la
citada sentencia fue
declarada consentida mediante Resolución 11, de fecha
16 de agosto de 2001 (folio 94).
4. En tal sentido, se advierte que, en el caso de autos, la acora hizo uso del mecanismo procesal idóneo para la defensa de los derechos que invoca, esto es, la demanda
de tercería; empero, pese a haber obtenido
una sentencia desestimatoria, no formuló
recurso de apelación contra ella, dejándola consentir. Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2
del
Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde
emitir un pronunciamiento
de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N. °
00930-2016-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY MARLENE USURIN MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
En el presente
caso, si bien me encuentro
de acuerdo con el sentido del fallo, discrepo de
lo afirmado en el fundamento 4 de la
ponencia, en cuanto
señala lo siguiente:
“4. (…) Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
por
lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.”
A la luz de los hechos expuestos en la
demanda, y de los recaudos que obran en ella,
advierto que la demandante acudió a la vía ordinaria con el propósito de tutelar los hechos
alegados en la presente vía
constitucional. Precisamente, la recurrente
interpuso diversas demandas con la misma pretensión del presente proceso, conforme se desprende a fojas 1322
y ss. del cuadernillo del Tribunal. Siendo ello así, en la medida en que
se recurrió previamente a otro proceso judicial para
pedir tutela respecto de su derecho constitucional, la presente
demanda debe ser
declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.3 del CPCo.
S.
MIRANDA CANALES
EXP. N. °
00930-2016-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY MARLENE USURIN MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Elaboro este voto a fin de indicar que me adhiero a lo expresado por mi colega Sardón de
Taboada, por lo que considero que
la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE
en virtud del artículo 5.3
del Código Procesal Constitucional.
S.
RAMOS NÚÑEZ
EXP. N. °
00930-2016-PA/TC
LIMA NORTE
SUSY MARLENE USURIN MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Emito el
presente
fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:
Se ha verificado que la recurrente, a los efectos de proteger sus derechos constitucionales
presuntamente vulnerados en el proceso de
obligación de dar suma
de dinero, promovió demanda de tercería excluyente de propiedad (Expediente
331-1997); sin embargo, esta fue declarada infundada mediante sentencia de 3 de noviembre de
2008
(fojas 201), expedida por
el Segundo Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia del Cono Norte
de Lima.
Asimismo, interpuso una segunda
demanda de tercería excluyente
de propiedad, cuyo
trámite se encuentra recogido en el Expediente 226-2001, que acompaña
al
presente amparo. En este expediente obra la sentencia de 19 de julio de
2001 (folio 88), expedida por el Octavo Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
infundada su demanda, la cual le fue notificada el 31 de julio de 2001 (folio 90); y al no
haber sido apelada, la citada sentencia fue declarada consentida mediante
Resolución 11, de 16 de agosto de 2001 (fojas 94).
En tal sentido, se aprecia que la recurrente acudió previamente a otro proceso judicial para
pedir tutela respecto de sus derechos constitucionales; esto es, promovió demanda de
tercería excluyente
de propiedad.
Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal
Constitucional.
S.
SARDÓN DE
TABOADA