Pleno. Sentencia 785/2020

 

 

EXP. N.° 00930-2016-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE USURIN MENDOZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00930-2016-PA/TC.

 

Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los fundamentos de votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 00930-2016-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE USURIN MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, que se agregan.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susy Marlene Usurin Mendoza contra la resolución de fojas 558, de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de julio de 2010, doña Susy Marlene Usurin Mendoza interpuso demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, pretendiendo que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales que dispusieron el embargo, remate y adjudicación de su inmueble, acomo las subsiguientes resoluciones expedidas en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero promovido por don Numa Enrique Cisneros Camborda contra don Reyes León Calle (Expediente 47-1994), al considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.

 

Alega que en el proceso subyacente ha sido objeto de adjudicación por remate público el inmueble sito en la avenida Túpac Amaru 4965 (antes 1043), departamento 201, Comas, a favor de los cónyuges Numa Enrique Cisneros Camborda y Luisa Elizabeth Olano Bilbao; sin embargo, dicho inmueble no era un bien propio de su cónyuge, don Reyes León Calle, sino que pertenecía a la sociedad conyugal. En efecto, sostiene que contrajo matrimonio con don Reyes León Calle el 26 de diciembre de 1984 y el anotado inmueble fue adquirido mediante escritura de compra-venta el 28 de junio de 1993, esto es, cuando estaba vigente la sociedad de gananciales; no obstante ello, no fue emplazada con la demanda ni con los actos relativos al traslado del dominio inmobiliario. Asimismo, refiere que la obligación requerida en el proceso ejecutivo subyacente fue contraída por su cónyuge en forma personal, pues solo él suscribió el título valor que la contiene, razón por la cual no deben afectarse bienes sociales. Por último, señala que a la fecha se ha disuelto su vínculo matrimonial y ha fenecido la sociedad de gananciales mediante sentencia expedida en un proceso de divorcio por causal (Expediente 1926-2003), por lo que el inmueble será objeto de liquidación en la etapa de ejecución respectiva.

 

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010 (folio 41), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda al considerar que ha sido interpuesta en forma extemporánea.

 

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista de fecha 24 de enero de 2011 (folio 91), confir la improcedencia de la demanda al advertir que la adjudicación fue dispuesta mediante resoluciones de fechas 6 y 28 de noviembre de 2002, esto es, cuando en la inscripción del bien litigioso constaba que el estado civil de don Reyes León Calle era soltero, lo que fue rectificado recién el

23 de octubre de 2003.

 

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2011 (folio 118), recaída en el Expediente 01729-2011-PA/TC, decla la nulidad de las resoluciones desestimatorias de fechas 9 de agosto de 2010 y 24 de enero de 2011, y ordeadmitir a trámite la demanda, al considerar que los hechos alegados tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados.

 

Admitida a trámite la demanda de amparo (folio 124), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda (folio 135) y solicitó que sea declarada improcedente al considerar que su pretensión ya ha sido atendida por la justicia ordinaria, pues a esta le compete resolver dichas controversias; sin embargo, desnaturalizando el objeto de los procesos constitucionales, la actora pretende el reexamen de una resolución que le ha sido desfavorable.

 

Asimismo, don Numa Enrique Cisneros Camborda y doña Luisa Elizabeth Olano Bellido de Cisneros se apersonaron al proceso, dedujeron excepción de prescripción y contestaron la demanda (folio 221). Respecto al citado medio de defensa, sostuvieron que la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde que el inmueble fue objeto de embargo, por lo que el tiempo transcurrido desde entonces supera el plazo previsto para interponer el amparo. Y respecto al fondo de la controversia, señalaron que tanto al adquirir el bien inmueble, como posteriormente, al endeudarse, don Reyes León Calle se identificó con una libreta electoral en la cual constaba que su estado civil era soltero; asimismo, refiere que, en los dieciséis años que ha durado el proceso, el citado deudor nunca refir ser casado. En tal sentido, consideran que lo alegado por la actora en el presente amparo está orientado a obstaculizar la ejecución de la acreencia. Por último, señalan que la actora ha promovido dos demandas de tercería de propiedad, las cuales le han sido desestimadas.

 

En último orden, don Reyes León Calle contestó la demanda (folio 248) señalando que el derecho de su cónyuge se vulneró cuando el juez demandado insistió en la adjudicación del bien inmueble pese a que los Registros Públicos le informaron que se trataba de un bien de social. No obstante, su contestación fue declarada improcedente por extemponea (folio 256).

 

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 382), el Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte decla fundada la excepción de prescripción al computar el plazo hábil desde el 14 de setiembre de 2009, fecha en la que solicitó la nulidad del acta de remate y del auto de adjudicación. Así, hasta la fecha en que la recurrente promovió el amparo transcurrieron nueve meses y trece días aproximadamente. De igual modo, consideró también como fecha de inicio del plazo prescriptorio el 6 de mayo de 1997, fecha en la cual solicitó la desafectación del bien inmueble. En este caso, el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda de amparo es de trece años aproximadamente.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 458), declaró nula la resolución antes anotada al considerar que el plazo prescriptorio debe computarse desde que ocurre la afectación de derechos, aun cuando el acto que la origina haya sido dictado con anterioridad.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima Norte dictó sentencia el 20 de mayo de 2014 y declaró infundada la demanda. Su decisión se sustentó en que la actora, aunque no fue parte en el proceso subyacente, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa a través de los mecanismos legales pertinentes, tales como su pedido de desafectación del bien embargado, dos demandas de tercería de propiedad y pedidos de nulidad.

 

En apelación, la Sala Civil Permanente de Lima Norte revocó la decisión y declaró improcedente la demanda. En esta ocasión, la nueva conformación de la citada sala consideró que debía desestimarse la pretensión porque la actora había acudido a la vía ordinaria con el mismo propósito de tutelar sus derechos supuestamente vulnerados, configundose a la causal contenida en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Esta  Sala  del  Tribunal  Constitucional  advierte  de  los  escritos  de  demanda,  de apelación (folio 504) y de agravio constitucional (folio 573), que los hechos que sustentan el petitorio de la actora se constriñen a la afectación (embargo, remate y adjudicación) de un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal de la cual era parte la demandante. derivada de un proceso en el cual solo uno de los cónyuges fue sido demandado en calidad de deudor; además, la deuda impaga tampoco habría sido contraída por la sociedad conyugal, sino por uno solo de los cónyuges a título personal. En efecto, la actora acusa que estuvo impedida de intervenir en dicho proceso para formular argumentos relacionados a la inexigibilidad de la acreencia a la sociedad conyugal y, por ende, la exclusión de los bienes del régimen de gananciales para la satisfacción de la deuda.

 

2.   Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 03543-2013-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha resaltado que, conforme  a los  artículos  100  y  533  del  Código  Procesal  Civil,  la intervención excluyente de propiedad constituye el mecanismo idóneo para defender el derecho del tercero cuya propiedad hubiere sido afectada con medida cautelar o medida para la ejecución en un proceso en el que no ha sido parte, pues a través de este se pueden valorar los documentos que sustentan el derecho de propiedad en aras de reivindicarlo.

 

3.   En el presente caso, el Tribunal Constitucional verifica que la actora promovió la tercería excluyente de propiedad (Expediente 331-1997); sin embargo, esta fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008 (folio 201), expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Asimismo, la actora interpuso una segunda demanda de tercería excluyente de propiedad, cuyo trámite se encuentra recogido en el Expediente 226-

2001, que acompaña al presente amparo. En dicho expediente obra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001 (folio 88), expedida por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda, la cual le fue notificada a la actora el 31 de julio de 2001 (folio 90); y al no haber sido apelada, la citada sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 2001 (folio 94).

 

4.   En tal sentido, se advierte que, en el caso de autos, la acora hizo uso del mecanismo procesal idóneo para la defensa de los derechos que invoca, esto es, la demanda de tercea; empero, pese a haber obtenido una sentencia desestimatoria, no formuló recurso de apelación contra ella, dejándola consentir. Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

EXP. N. ° 00930-2016-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE USURIN MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, discrepo de lo afirmado en el fundamento 4 de la ponencia, en cuanto señala lo siguiente:

 

4. (…) Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

A la luz de los hechos expuestos en la demanda, y de los recaudos que obran en ella, advierto que la demandante acudió a la vía ordinaria con el propósito de tutelar los hechos alegados en la presente vía constitucional. Precisamente, la recurrente interpuso diversas demandas con la misma pretensión del presente proceso, conforme se desprende a fojas 1322 y ss. del cuadernillo del Tribunal. Siendo ello así, en la medida en que se recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.3 del CPCo.

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

EXP. N. ° 00930-2016-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE USURIN MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Elaboro este voto a fin de indicar que me adhiero a lo expresado por mi colega Sardón de Taboada, por lo que considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


 

EXP. N. ° 00930-2016-PA/TC

LIMA NORTE

SUSY MARLENE USURIN MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:

 

Se ha verificado que la recurrente, a los efectos de proteger sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados en el proceso de obligación de dar suma de dinero, promovió demanda de tercería excluyente de propiedad (Expediente 331-1997); sin embargo, esta fue declarada infundada mediante sentencia de 3 de noviembre de 2008 (fojas 201), expedida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.

 

Asimismo, interpuso una segunda demanda de tercería excluyente de propiedad, cuyo trámite se encuentra recogido en el Expediente 226-2001, que acompaña al presente amparo. En este expediente obra la sentencia de 19 de julio de 2001 (folio 88), expedida por el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada su demanda, la cual le fue notificada el 31 de julio de 2001 (folio 90); y al no haber sido apelada, la citada sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 11, de 16 de agosto de 2001 (fojas 94).

 

En tal sentido, se aprecia que la recurrente acudió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de sus derechos constitucionales; esto es, promovió demanda de tercería excluyente de propiedad.

 

Por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA