Pleno. Sentencia 781/2020

 

EXP. N.° 00957-2019-PHC/TC

AYACUCHO

WILFREDO BERROCAL QUINTANILLA, representado por ERICH ALÍ MATOS GUEVARA

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATOA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,   Ramos   Núñez,   y   Espinosa-Saldaña   Barrera   han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE  la  demanda  de  habeas  corpus  que  dio origen al Expediente 00957-2019-PHC/TC.

 

Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que se entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza  la  sentencia  y los  votos antes referidos,  y que  los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.


 

 

EXP. N.° 00957-2019-PHC/TC

AYACUCHO

WILFREDO BERROCAL QUINTANILLA, representado por ERICH ALÍ MATOS GUEVARA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado  por  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero  Costa,  Miranda  Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erich Alí Matos Guevara a favor de don Wilfredo Berrocal Quintanilla contra la resolución de fojas 145, de fecha 28 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que decla infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2018, don Erich Alí Matos Guevara interpone demanda de habeas corpus (f. 29) a favor de don Wilfredo Berrocal Quintanilla y la dirige contra el señor Alfonso Baltazar Ordóñez, director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (ex Yanamilla). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución            de              Consejo              Técnico          Penitenciario   181-2018-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 16), que declaimprocedente la solicitud de pena cumplida con redención solicitada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Refiere que mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2007 (f. 1), el favorecido fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por  la  comisión  del  delito  contra  la  salud  pública   tráfico  ilícito  de  drogas  (tipo agravado) (Expediente 2004-0057). Esta fue confirmada por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Recurso de Nulidad 1070-2007, del 16 de enero de 2008 (f. 12). Precisa que teniendo en cuenta el descuento de la detención preventiva que se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2004, la condena impuesta al favorecido vence el 22 de noviembre de 2019.

 

Aduce que pese a la prohibición de las normas vigentes al momento de la condena impuesta                  para    acceder    a   beneficios   penitenciarios    de   semilibertad,   liberación condicional y la redención de la pena por el trabajo y la educación, el favorecido en ejercicio de sus derechos fundamentales de trabajo y educación, que no se encuentran suspendidos por la condena, realizó estudios y trabajo en el marco de los programas que ofrece el establecimiento penitenciario desde el año 2006, obteniendo del respectivo computo 2063 días (1462 días de trabajo y 601 días de estudio) que deben ser estimados


 

 

para redimir su pena y con ello poder obtener su libertad, toda vez que: teniendo en cuenta la fecha de su reclusión ocurrida el 23 de noviembre de 2004, a la fecha 11 de diciembre de  2018 cuenta con 14  años, con  19 días,  que  sumados a  los 343 días adicionales  (243  días  redimidos  mediante  trabajo  y  100  días  redimidos  mediante estudio), significan 11 meses y 13 días, logrando en total 15 años y 2 días.

 

Alega que si bien durante los años de reclusión la posibilidad de redención de pena  por  estudio  y trabajo  estuvieron  prohibidos para  el  tipo  penal  por el cual  el favorecido cumple sentencia; indica que en diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo 1296, cuyo objeto, a decir de su artículo 1, fue reformular el modelo de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o la educación,  de  semilibertad  y  de  liberación  condicional;  disponiendo,  entre  otros aspectos, los supuestos de procedencia e improcedencia de la redención de la pena por estudio y trabajo, así como de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Señala, que de esta manera el artículo 2 del citado decreto que modifica el artículo 46 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, establece el único supuesto de  improcedencia para la redención  de pena  por trabajo  o estudio cuando: no  es procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación  para  aquellos internos que  hayan  cometido  delitos vinculados al  crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley contra el crimen organizado. Añade que ello implica que en aquellos otros delitos cometidos fuera del referido supuesto, es posible acogerse a las reglas expuestas en el mencionado decreto, dentro de los cuales se encontraría el caso del suscrito.

 

Manifiesta, que el favorecido solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (ex Yanamilla) libertad por cumplimiento de condena por redención de la  pena  por estudio y trabajo;  y,  consecuentemente,  su  excarcelación inmediata. Precisa, que ante dicha solicitud, el representante del establecimiento emitió la  Resolución        de      Consejo           Técnico       Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, que denegó el derecho que corresponde al favorecido.

 

Don Alfonso Baltazar Ordóñez, director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (f. 42) contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sostiene que aplicar lo requerido por el abogado del favorecido representaría ir en contra de lo prescrito en el Decreto Legislativo 1296, en cuanto a la aplicación temporal en su disposición complementaria primera, que señala: En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia”. En ese sentido, el informe legal solo ha computado la redención del año 2017 para adelante, con lo que no alcanza para el total de la pena impuesta.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 60), declaró fundada la demanda. Señala que el reconocimiento del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, desde el Decreto Legislativo 1296 y posterior ratificación mediante Ley 30838, son aplicables a relaciones y situaciones jurídicas existentes (anteriores) a la vigencia de estas, bajo el principio de efecto inmediato de las normas, puesto que comprende la relación jurídica entre el interno y el órgano penitenciario a rito de la sentencia condenatoria y la realización de la redención de forma continua y permanente ya que pretender no aplicar la redención cumplida es tanto como tratar de manera distinta a personas que comparten la misma situación jurídica y sería abiertamente contraria al principio de igualdad y afectaría la teoría de los hechos cumplidos.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 28 de enero de 2019 (f. 145), revocó la resolución apelada y reforndola decla infundada la demanda de habeas corpus. Considera que, respecto a la aplicación de la Ley de Ejecución Penal en el tiempo, queda claro que en relación a las normas de ejecución penal no se aplica el principio de retroactividad benigna, como si aplica en el derecho sustantivo o material, las normas de ejecución penal son consideradas normas procedimentales y bajo el principio tempus regit actum, las normas se aplican para adelante y no son retroactivas; es decir, no retroceden en el tiempo.  Estima  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  57  A  del  Decreto Legislativo 1296: Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respeta el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad. En ese sentido, se respeta el cómputo de los días laborados  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  Decreto  Legislativo  1296,  los  días trabajados anteriores a esta fecha se computarán de acuerdo con la norma de ejecución penal que estuvo vigente hasta antes de la dación del citado decreto de ser el caso, no así le es aplicable el Decreto Legislativo 1296, tampoco en forma conjunta el 1 X 6 desde el momento de ingreso al penal por parte del favorecido.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.       El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 16), que declaimprocedente la solicitud de pena cumplida con redención solicitada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

2.       Del estudio de los actuados, fluye que en la presente controversia ha operado la sustracción de la materia. Ello, en virtud de que la Dirección del Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, a solicitud de este Tribunal, remitió el registro de squeda de ubicación de internos Nº 282491, de fecha 22 de octubre de 2020, donde se señala que el señor Wilfredo Berrocal Quintanilla no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario, y se precisa que su fecha de egreso ocurrió el 27 de diciembre de 2018.

 

3.       En este sentido, y en rito a la aplicación contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del digo Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por  estos  fundamentos,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Pubquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 16), que decla improcedente la solicitud de pena cumplida con redención formulada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2. La ponencia considera que, en rito a la aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, pues el favorecido no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario, y precisa que su egreso ocurrió el 27 de diciembre de 2018.

 

3. Sin embargo, apreciamos que el egreso del favorecido se dio en virtud de la sentencia de 27 de diciembre de 2018 (f. 60), que decla fundada la demanda y dispuso su inmediata libertad, lo cual se acredita con la papeleta de excarcelación que obra en el expediente (f.75). No obstante, la precitada sentencia fue apelada y revocada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, la cual, con fecha 28 de enero de 2019, decla infundada la demanda y dispuso su ubicación, captura y conducción al establecimiento penitenciario que corresponda (f. 155). Juzgamos, por ello, que no ha operado la sustracción de la materia, porque la amenaza no ha devenido irreparable, y que, por ende, corresponde ingresar en el análisis de fondo del asunto.

 

4. La  jurisprudencia  del  Tribunal  Constitucional  señala  que  la  ley  aplicable  sobre beneficios penitenciarios es la que se encuentra vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a ellos, pues dicha ley es una norma procesal.

 

5. El caso de autos sería distinto de los examinados en anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 01594-2003-HC/TC, fundamento 20).

 

6. Cabe  señalar  que,  en  un  primer  momento,  estuvieron  prohibidos  los  beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de tráfico icito de drogas agravado (artículo  297  del  Código  Penal),  como  es el  caso  del  recurrente.  Esta  situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifica el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito.

 

7. El    demandante   presenta    su    solicitud   de   acogimiento    a    dichos   beneficios penitenciarios. Pero la Administración penitenciaria entiende que solo debe computar el estudio y trabajo realizado desde la entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo (31  de  diciembre  de  2016),  mientras  que  el  demandante  considera  que  puede acreditar estudio y trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta. A nuestro juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el cual, conforme al artículo VIII su Título Preliminar, debe resolverse según «lo s favorable al interno»; esto es, permitiéndole acreditar el estudio y trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016. Estimamos que esta interpretación satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207).

 

Por las consideraciones precedentes, votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda de autos. En consecuencia, se debe ordenar al demandado director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho o al órgano competente que considere en el cómputo el tiempo de estudio y trabajo anterior al 31 de diciembre de 2016 que pueda acreditar don Wilfredo Berrocal Quintanilla, a efectos del trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y que proceda a resolver conforme a sus competencias.

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En relación al Expediente 00957-2019-PHC/TC, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

La demanda pretende que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo cnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 11 de diciembre de 2018 (f. 16), que decla improcedente la solicitud de pena cumplida con redención de la pena solicitada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el favorecido estaba impedido de solicitarlo.

 

El  Decreto  Legislativo  1296  vigente  desde  el  31  de  diciembre  de  2016,  al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio.

 

El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal.  Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución

 

 

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo ().

 

Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justificación para impedir que la modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos.

 

En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296  regula una condición s beneficiosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.


 

 

 

Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. En consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el digo de Ejecución Penal.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA