Pleno. Sentencia 781/2020
EXP.
N.°
00957-2019-PHC/TC
AYACUCHO
WILFREDO BERROCAL QUINTANILLA, representado por
ERICH ALÍ MATOS GUEVARA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27
de octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos
Núñez, y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara
IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus
que
dio origen
al
Expediente 00957-2019-PHC/TC.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron
votos singulares declarando
fundada la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini formuló un voto singular
que será entregado en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia
y los
votos antes referidos,
y que
los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
EXP. N.° 00957-2019-PHC/TC
AYACUCHO
WILFREDO BERROCAL
QUINTANILLA, representado por ERICH ALÍ MATOS
GUEVARA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27
días
del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa,
Miranda Canales,
Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al Artículo 30-
A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y
con
los votos singulares de
los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón
de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don
Erich Alí Matos Guevara a favor de don Wilfredo Berrocal Quintanilla contra la resolución de fojas 145, de fecha
28 de
enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2018, don Erich Alí Matos Guevara interpone demanda de habeas corpus (f. 29) a favor de don Wilfredo Berrocal Quintanilla y
la dirige contra el señor Alfonso Baltazar Ordóñez, director del
Establecimiento
Penitenciario
de Ayacucho (ex Yanamilla). Solicita que se declare la nulidad de la
Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, de fecha 11 de diciembre de 2018 (f. 16), que declaró
improcedente la solicitud de pena
cumplida con redención solicitada por el favorecido. Se alega la
vulneración
del
derecho a la libertad
personal.
Refiere que mediante sentencia de fecha 5 de enero de 2007 (f. 1), el favorecido
fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva
por la
comisión del
delito contra
la salud pública
– tráfico ilícito
de drogas (tipo
agravado) (Expediente 2004-0057). Esta fue confirmada por
la Sala Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República a través
del
Recurso de Nulidad 1070-2007,
del
16 de enero de 2008 (f. 12). Precisa que teniendo
en cuenta el descuento de la detención preventiva que se hizo efectiva el 23 de noviembre de 2004, la condena impuesta al favorecido vence el 22
de
noviembre de 2019.
Aduce que pese a la prohibición de
las
normas vigentes al
momento de la condena impuesta para acceder a beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación
condicional y la redención de la pena por el trabajo y
la
educación, el favorecido en
ejercicio de sus derechos fundamentales de trabajo y
educación, que no se encuentran suspendidos por la condena, realizó estudios y trabajo en el marco de los programas que
ofrece el establecimiento penitenciario desde el año 2006, obteniendo del respectivo computo 2063 días (1462 días de trabajo y 601 días de estudio) que deben ser estimados
para redimir su pena y con ello poder obtener su libertad, toda vez que: teniendo en cuenta
la fecha de su reclusión ocurrida el 23 de noviembre de 2004, a
la fecha 11 de diciembre de 2018
cuenta con 14 años, con 19 días, que
sumados a los 343 días adicionales (243
días redimidos mediante
trabajo
y 100 días
redimidos
mediante
estudio),
significan 11
meses y 13
días,
logrando en
total 15
años
y 2 días.
Alega que si bien durante los años de reclusión la posibilidad de redención de pena
por estudio y trabajo estuvieron prohibidos para
el tipo
penal por el cual el
favorecido cumple sentencia; indica que en diciembre de 2016
se
publicó el Decreto
Legislativo 1296, cuyo objeto, a decir de su
artículo 1, fue
reformular el modelo
de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o la educación, de semilibertad y de liberación
condicional; disponiendo, entre
otros aspectos, los supuestos de procedencia
e improcedencia de la redención de la pena
por estudio y
trabajo, así como de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional. Señala, que de esta manera el artículo
2 del citado decreto que
modifica el artículo 46 del Reglamento del Código de Ejecución Penal,
establece el único supuesto de improcedencia para la redención
de pena por trabajo
o estudio cuando: “no es
procedente el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo
o la
educación para
aquellos internos que hayan cometido
delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077 Ley contra el crimen organizado”. Añade que ello
implica que en aquellos otros delitos cometidos fuera del referido supuesto, es posible
acogerse a las reglas
expuestas
en el mencionado decreto, dentro de los
cuales
se encontraría el caso del suscrito.
Manifiesta, que el favorecido solicitó
ante la Dirección del Establecimiento
Penitenciario de Ayacucho (ex Yanamilla)
libertad por cumplimiento de condena
por redención de la pena por estudio y trabajo; y, consecuentemente, su excarcelación
inmediata. Precisa, que ante dicha solicitud, el representante del establecimiento emitió
la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, que denegó
el
derecho que corresponde al favorecido.
Don Alfonso Baltazar Ordóñez, director del Establecimiento Penitenciario de
Ayacucho (f. 42) contesta
la demanda y solicita que
sea declarada
infundada. Sostiene
que aplicar lo requerido por el abogado del favorecido representaría ir
en contra de lo prescrito en el Decreto Legislativo 1296, en cuanto a la aplicación temporal en su
disposición complementaria primera, que señala: “En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la
presente norma son de aplicación
para
los procesados que ingresen al establecimiento
penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia”. En ese sentido, el informe legal solo ha computado la redención del año 2017 para adelante, con lo
que no alcanza para el total de la pena impuesta.
El Sexto
Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huamanga de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, con
fecha 27 de diciembre de 2018 (f. 60), declaró fundada la demanda. Señala que el reconocimiento
del
beneficio penitenciario de redención
de la
pena
por el trabajo y la educación para el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, desde el Decreto Legislativo 1296 y
posterior ratificación mediante Ley 30838,
son
aplicables a relaciones y situaciones jurídicas existentes (anteriores)
a la vigencia de
estas, bajo el principio de efecto inmediato de las normas, puesto que comprende la relación jurídica entre el interno y el órgano penitenciario a mérito de la sentencia
condenatoria y
la
realización de la redención de forma continua y permanente ya que
pretender no aplicar la redención
cumplida es tanto como tratar de manera distinta a personas que comparten la misma situación jurídica y sería abiertamente contraria al
principio de igualdad
y afectaría la teoría de los hechos cumplidos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, con fecha 28 de
enero de 2019 (f. 145), revocó la resolución
apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus. Considera
que,
respecto a la aplicación de la Ley de Ejecución Penal en el tiempo, queda claro que en relación a las normas de ejecución penal no se aplica el principio
de retroactividad
benigna, como si aplica en
el
derecho sustantivo o material, las normas de ejecución
penal son consideradas normas procedimentales y bajo el principio tempus regit actum, las normas se aplican para adelante y no son retroactivas; es decir, no retroceden en el tiempo.
Estima que en
atención
a
lo dispuesto
en
el
artículo 57 A
del Decreto Legislativo 1296: “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y
liberación
condicional se aplican conforme a la ley
vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención
que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. En ese sentido, se respeta el cómputo de los días laborados a partir de
la entrada
en vigor
del Decreto
Legislativo 1296, los
días trabajados anteriores
a esta fecha se computarán de acuerdo con la norma de ejecución
penal que estuvo
vigente hasta antes de la dación del citado decreto de ser
el
caso, no así le es aplicable el Decreto Legislativo 1296, tampoco en forma conjunta el 1 X 6 desde
el
momento de ingreso al penal por
parte del favorecido.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario
181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 11
de diciembre de 2018
(f. 16), que declaró improcedente la solicitud de pena cumplida
con
redención solicitada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a
la
libertad personal.
Análisis del caso concreto
2. Del estudio de los actuados, fluye que en la presente controversia ha operado la sustracción de la materia.
Ello, en virtud de que la Dirección del Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario,
a solicitud de este Tribunal,
remitió el registro de búsqueda de ubicación de internos Nº 282491,
de fecha 22
de octubre de 2020, donde se señala que el señor Wilfredo
Berrocal Quintanilla no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario, y
se
precisa que su
fecha de egreso
ocurrió el 27 de diciembre de 2018.
3. En este sentido, y en mérito a la aplicación contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser
desestimada.
Por
estos fundamentos,
el Tribunal
Constitucional, con
la autoridad
que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto
singular
por las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo
Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha
11 de
diciembre de 2018 (f. 16), que declaró improcedente la solicitud de pena cumplida con redención formulada por el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la
libertad personal.
2. La ponencia considera que,
en mérito
a la aplicación a contrario
sensu del segundo
párrafo
del
artículo 1 del Código
Procesal Constitucional,
la
demanda debe ser
declarada improcedente,
pues
el favorecido no se encuentra recluido
en ningún establecimiento penitenciario, y precisa que su egreso ocurrió el 27 de diciembre de
2018.
3. Sin embargo,
apreciamos que el egreso
del
favorecido se dio en
virtud de la sentencia
de 27
de diciembre de 2018 (f. 60), que
declaró fundada la demanda y
dispuso su inmediata libertad, lo cual se acredita con la papeleta de excarcelación que obra en el expediente (f.75). No obstante, la precitada sentencia fue apelada y
revocada por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, la cual, con fecha 28 de enero de
2019, declaró infundada la demanda y dispuso su ubicación, captura y
conducción al establecimiento
penitenciario que corresponda (f. 155). Juzgamos,
por ello, que no
ha operado la sustracción de la materia, porque la amenaza no ha devenido irreparable, y que, por
ende,
corresponde
ingresar en el análisis de fondo del asunto.
4. La
jurisprudencia del
Tribunal Constitucional
señala que la
ley aplicable sobre beneficios
penitenciarios
es la que se encuentra vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a ellos,
pues
dicha ley es una norma procesal.
5. El caso de autos sería distinto de los examinados en anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre beneficios
penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos beneficios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 01594-2003-HC/TC,
fundamento 20).
6. Cabe
señalar que, en un primer momento,
estuvieron prohibidos los
beneficios penitenciarios para los condenados por el delito
de tráfico ilícito de drogas agravado
(artículo 297 del Código Penal),
como es el
caso
del recurrente. Esta situación
cambia con
el
Decreto Legislativo 1296 (publicado
el
30 de diciembre de 2016), que
modifica el Código
de Ejecución Penal para permitir
la
redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por
dicho delito.
7. El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos beneficios
penitenciarios. Pero la Administración penitenciaria entiende que solo
debe
computar el estudio y trabajo realizado desde la entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo
(31 de diciembre de
2016),
mientras
que el
demandante considera que puede acreditar estudio y trabajo anterior a esa fecha y
pide
que también se lo tome en
cuenta. A
nuestro juicio, el caso de autos
plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el cual, conforme al artículo VIII
su
Título Preliminar,
debe
resolverse según «lo más favorable al interno»; esto es, permitiéndole acreditar el estudio y
trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016. Estimamos que esta
interpretación satisface la reeducación
del
penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr.
STC
010-2002-AI/TC,
fundamento 207).
Por las consideraciones precedentes, votamos
a favor de que se declare FUNDADA la demanda de autos. En consecuencia, se debe ordenar al demandado director
del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho o al órgano competente que considere en el
cómputo el tiempo de estudio y
trabajo anterior al 31 de diciembre de 2016 que pueda
acreditar don Wilfredo Berrocal Quintanilla, a efectos
del
trámite del beneficio penitenciario de redención
de pena, y que proceda a resolver conforme a sus competencias.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
En
relación al Expediente 00957-2019-PHC/TC, emito
el
presente voto
singular
por las siguientes consideraciones.
La demanda pretende que se declare la nulidad
de la Resolución
de Consejo Técnico Penitenciario 181-2018-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de 11 de diciembre
de 2018 (f. 16), que declaró improcedente la solicitud de pena cumplida con redención de la pena solicitada por el favorecido. Se
alega la vulneración del derecho a la libertad
personal.
La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que al haber sido sentenciado
por el delito de
tráfico ilícito
de
drogas agravado, el favorecido estaba impedido
de
solicitarlo.
El Decreto Legislativo 1296 —vigente
desde
el
31 de
diciembre
de 2016—, al modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfico ilícito
de drogas regulados por
el
artículo 297
del
Código Penal —
entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días
de labor o de estudio.
El citado
decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal.
Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto
por el artículo
103 de la Constitución
(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y
no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).
Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales,
procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay
justificación para impedir que la
modificación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como
el
de autos.
En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296
regula una condición más
beneficiosa para quienes
se
encuentran privados
de su libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde
que se les reconozca el tiempo de trabajo
y/o estudios realizados antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, para efectos del otorgamiento del beneficio penitenciario
de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal.
Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. En consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en
el
Código de Ejecución Penal.
S.
SARDÓN DE
TABOADA