Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de proceso de amparo.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
13 días del mes de octubre del año 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Sardón de Taboada,
pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Nacional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Jara Lara contra la resolución de fojas 318, de fecha 21 de noviembre de 2017,
expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha
9 de febrero de 2011 (folio 39), el actor interpuso demanda de amparo contra el
juez superior del Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Solicita que (i) se deje sin efecto la sentencia
de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 (folio 35), que revocó la decisión
estimatoria de primera instancia y, reformándola, declaró infundada su demanda
de indemnización por despido arbitrario interpuesta contra Metro Industrias
Plásticas SA (Expediente 3902-2010); y que (ii) se
declare inaplicable a su caso la sexta disposición transitoria de la Ley 29497,
que faculta a los tribunales unipersonales conocer en segunda instancia las
pretensiones cuya cuantía no supere las setenta unidades de referencia
procesal.
Al
respecto, denuncia la aplicación retroactiva de la sexta disposición
transitoria de la Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010. Además, sostiene
que, conforme a la Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636), le compete a la sala
laboral resolver el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones
expedidas por los juzgados especializados laborales. Por último, afirma que la
Constitución Política del Perú (artículo 139, inciso 1) y el Código
Procesal Civil (artículo 7) prohíben la comisión o delegación de las
competencias judiciales. En tal sentido, considera que se ha vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho al procedimiento
preestablecido en la ley.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Quinto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el
auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 44), declaró improcedente la demanda
al considerar que el petitorio no es claro ni concreto.
La Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el auto de vista
de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 86), confirmó la apelada al considerar
que la supuesta irregularidad que se acusa no se encuentra referida al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados.
Admisión
a trámite ordenada por el Tribunal Constitucional
El
Tribunal Constitucional, mediante la resolución de fecha 11 de abril de 2012,
recaída en el Expediente 00428-2012-PA, ordenó admitir a trámite la demanda
tras advertir que la supuesta aplicación retroactiva de la sexta disposición
transitoria de la Ley 29497 constituye un asunto de relevancia constitucional,
en tanto que guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso, en
su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley.
Contestación
de la demanda e incorporación de Metro Industrias Plásticas SA
Habiéndose
admitido a trámite la demanda (folio 106), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público del Poder
Judicial, la contesta (folio 116) solicitando que se declare improcedente.
Sostiene que el presente amparo está dirigido a instar un nuevo debate sobre la
controversia subyacente.
Metro
Industrias Plásticas SA —incorporada como demandada mediante la Resolución 11,
de fecha 16 de setiembre de 2013 (folio 137)— absolvió el traslado de la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Sustenta su contestación en
que la competencia del Tribunal Unipersonal para conocer la controversia
subyacente deriva de la reforma del proceso laboral. Además, sostiene que el
actor no cuestionó la competencia del Tribunal Unipersonal cuando se le
notificó la fecha de la audiencia de vista de
la causa.
Resoluciones
de primera y segunda instancia o grado
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 (folio 260), declaró
infundada la demanda al considerar que no se ha vulnerado el derecho
fundamental invocado por el actor, pues un tribunal resolvió su recurso de
apelación, aun cuando este fuera unipersonal.
A su
turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
la sentencia de vista recurrida, confirmó la falta de mérito de la demanda tras
considerar que la aludida disposición transitoria entró en vigencia al día
siguiente de la publicación de la Ley 29497, esto es, el 16 de enero de 2010.
Además, consideró que la competencia de revisión otorgada a los tribunales
unipersonales en materia laboral no configura una vulneración del derecho al
debido proceso.
FUNDAMENTOS
1.
A partir
de la demanda de amparo, se advierte que el petitorio está dirigido a lo
siguiente:
―
que se
deje sin efecto la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 (folio
35), expedida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión estimatoria de
primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario interpuesta por el actor contra Metro
Industrias Plásticas SA (Expediente 3902-2010); y
―
que se
declare inaplicable al proceso laboral subyacente la sexta disposición
transitoria de la Ley 29497, la cual dispone el desdoblamiento de las salas
laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las
setenta unidades de referencia procesal.
2.
Mediante
la resolución de fecha 11 de abril de 2012, recaída en el Expediente
0428-2012-PA/TC, se ordenó admitir a trámite la presente demanda de amparo por
encontrarse en entredicho el derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley. Por lo
tanto, este Tribunal Constitucional emitirá un pronunciamiento definitivo sobre
dicha controversia,
esto es, sobre si con la aplicación de la sexta disposición
transitoria de la Ley 29497 en el proceso laboral subyacente se afectaron o no
los derechos fundamentales invocados.
El
derecho al procedimiento preestablecido en la ley
3.
El segundo
párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra el derecho a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Este atributo es
una manifestación del derecho al debido proceso legal o lo que, con más
propiedad, se denomina tutela procesal efectiva. Por su parte, el artículo 8.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
“[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley […]”.
4.
El
contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer
lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional y,
así, se garantice la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o
por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento se pueda realizar por comisión o
delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda abocarse al
conocimiento de un asunto que se debe ventilar ante un órgano jurisdiccional;
y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean
predeterminadas por la ley, lo cual comporta que dicha asignación debe
efectuarse con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén
previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación
sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución (Sentencia
0290-2002-PHC/TC, fundamento 8).
5.
Además,
este Tribunal ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción
preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de
configuración legal, por lo cual corresponde al legislador establecer los
criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice
su contenido constitucionalmente protegido (Sentencia 01934-2003-HC/TC, fundamento
6).
6.
Desde esa
perspectiva, el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez
predeterminado por la ley o “juez natural” alude, principalmente, a aquellas
condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de
impartir justicia en cada caso concreto. Por lo tanto, la constatación de su
agravio es un asunto de mero análisis normativo.
7.
Sin
embargo, a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado
derecho trasciende, necesariamente, el respeto formal de su
contenido; pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la
competencia sean asignadas previamente es que dicha asignación se respete
escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son
sometidos a su conocimiento. En efecto, de nada serviría que las leyes de la
materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y
definan su competencia antes del inicio de los procesos si es que, finalmente,
estas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ejercerse en el
caso concreto. En tal sentido, este Colegiado estima que la violación o
inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la
ley, en el contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto de
innegable relevancia constitucional que merece ser tutelado a través del
proceso de amparo por tratarse de afectaciones manifiestas del derecho
constitucional al juez predeterminado por la ley.
Análisis
del caso en concreto
8.
El
recurrente alega que la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 ha
sido expedida por un tribunal unipersonal constituido en mérito de la sexta
disposición transitoria de la Ley 29497. Esta, habiendo entrado en vigencia el
16 de enero de 2010, fue aplicada retroactivamente a su caso, a pesar de que en
la tercera disposición complementaria de esta ley se establece que los procesos
iniciados antes de su entrada en vigencia continúan su trámite según las normas
procesales con las cuales se iniciaron.
9.
Este
Tribunal Constitucional advierte que, al haberse iniciado el proceso laboral
del actor antes de la entrada en vigencia de la sexta disposición transitoria,
este se debió seguir tramitando conforme a la Ley 26636. Es decir, un tribunal
colegiado debió resolver su recurso de apelación, tal como prescribe el
artículo 5, inciso 2, de la citada Ley 26636, y no uno de conformación
unipersonal:
Artículo 5.- Son competentes para conocer por
razón de la función:
[…]
2. Las Salas Laborales o mixtas de las Cortes
Superiores, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los
Juzgados de Trabajo.
[…]
10.
Al
respecto, corresponde señalar que el desdoblamiento de las salas laborales en
tribunales unipersonales ha modificado sustancialmente la conformación del
órgano encargado de revisar la apelación de la resolución impugnada y, con
ello, incidió en las reglas del trámite de los recursos de apelación y en las
de competencia funcional de las salas laborales para conocer y resolver en
segunda instancia las apelaciones presentadas.
11. Por lo expuesto, entonces, se advierte que, en el trámite conducente a la expedición de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010 por un tribunal unipersonal, se ha configurado la violación del derecho fundamental del actor al debido proceso, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 14
de setiembre de 2010, expedida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Declarar INAPLICABLE al proceso laboral subyacente la sexta disposición transitoria de la
Ley 29497; y que, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior a
la violación del derecho al procedimiento preestablecido en la ley, se emita
una nueva resolución considerando los fundamentos expuestos en la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la sentencia de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA, pues el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales, los mismos que resolvieron la apelación del recurrente estuvo autorizada por la excepción expresa de la Novena Disposición Complementaria de la Ley 29497, excepción que mis colegas magistrados han omitido revisar.
El demandante pretende que se declare nula la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2010, expedida por el Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de Lima, Expediente 3902-2010, que declaró infundada su demanda de indemnización por despido arbitrario interpuesta contra Metro Industrias Plásticas SA. Señala que no corresponde que se le aplique retroactivamente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 29497, que faculta a los tribunales unipersonales actuar como segunda instancia, pues conforme a la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, vigente al momento de su demanda laboral, le compete a la “sala laboral” resolver las apelaciones interpuestas contra las resoluciones expedidas por los juzgados especializados.
La sentencia de mayoría señala que se ha vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley, toda vez que se aplicó retroactivamente la citada Sexta Disposición Transitoria de la Ley 29497, que dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales. Afirman que en la Tercera Disposición Complementaria de esta ley se estableció expresamente que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia continuarían con su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron. En ese sentido, al haberse iniciado el proceso laboral del actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 29497, este se debió seguir tramitando conforme a la Ley 26636. Es decir, un tribunal colegiado debió resolver su recurso de apelación, tal como prescribe el artículo 5, inciso 2, de la citada Ley 26636, y no uno de conformación unipersonal.
Sin embargo, en mi opinión, nunca existió una aplicación retroactiva de las disposiciones procesales. Es cierto que la Ley 29497 se expidió con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda laboral del recurrente y que, conforme a su Tercera Disposición Complementaria, los procesos iniciados antes de la vigencia de Ley 29497 debían continuar su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron. Pero debe advertirse que la regla de la tercera disposición complementaria (citada por la mayoría de mis colegas) tiene una excepción.
La Novena Disposición Complementaria dice expresamente que
La presente Ley entra en
vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las
Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su
publicación. (negritas agregadas)
Así es, en virtud de esta excepción, la sexta y demás disposiciones transitorias debían aplicarse en forma inmediata a los procesos laborales en trámite y, entre ellos, el proceso del demandante, razón por la cual el desdoblamiento de las salas y la resolución de la apelación del actor por un “tribunal unipersonal” estuvo autorizada legalmente y, por ende, no se vulneró el derecho al juez predeterminado por la ley.
Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En el presente caso discrepo respetuosamente de los resuelto por la mayoría que suscribe la sentencia. Como pasaré a explicar, considero que la demanda debe ser más bien declarada infundada.
En efecto, según constato, en este caso no se vulneró el derecho alegado por el recurrente, es decir, a la jurisdicción predeterminada por ley, ello debido a que la causa no fue derivada irregularmente a una autoridad sin jurisdicción o sin competencia legal para resolver la controversia, o creada ad hoc para resolver, desde luego de manera írrita, su caso o casos análogos. Así, y con base en la jurisprudencia predominante del Tribunal Constitucional, se tiene que el recurrente no fue enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales (o por un poder público), ni tampoco ha sido juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. STC Exps. n.°s 01937-2006-HC, 0290-2002-HC/TC, 1013-2002-HC y 1076-2003-HC/TC)
Al contrario, el proceso ha sido llevado a cabo por jueces con plena jurisdicción y competencia, siempre de la especialidad laboral, solo que ha ocurrido un cambio en la composición de los órganos de segundo grado, esto con base en lo dispuesto en la legislación vigente.
En este sentido, es necesario alertar que una decisión en el sentido del proyecto podría tener repercusiones negativas en relación con otros casos en los cuales se ha creado salas especializadas para delitos complejos, por ejemplo, para casos complejos de corrupción o para el procesamiento de altos funcionarios (cfr. STC Exp. n.° 01460-2016-PHC).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA