SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de noviembre de 2020                                       

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Marciano Laynes Esquives y otros contra la resolución de fojas 189, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de los acuerdos contenidos en la Junta General de Accionistas de fecha 14 de agosto de 2013, de la empresa de Transportes de Colectivos y Servicios Generales “Ismael Vega Iturria” SRL, en el extremo que los excluyó como accionistas y que, en consecuencia, se les restituyan todos sus derechos; además, solicitan se ordene la cancelación del Asiento B0003 de la Partida Electrónica 11055238 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral II sede Chiclayo. Alegan la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la propiedad. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.

3.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.             Desde una perspectiva objetiva, tenemos que la Ley General de Sociedades establece en su artículo 139 “que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad […]”, señalando, en su artículo 143, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión de los recurrentes y darle la tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso iusfundamental propuesto por los demandantes.

 

5.             Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por tal proceso ordinario, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que conforme indican los recurrentes, fácticamente se encontrarían como socios de la empresa emplazada.

 

6.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso civil de impugnación de acuerdos societarios. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA