SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Luis Marciano Laynes Esquives y otros contra
la resolución de fojas 189, de fecha 2 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más
trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de los
acuerdos contenidos en la Junta General de Accionistas de fecha 14 de agosto de
2013, de la empresa de Transportes de Colectivos y Servicios Generales “Ismael
Vega Iturria” SRL, en el extremo que los excluyó como
accionistas y que, en consecuencia, se les restituyan todos sus derechos; además,
solicitan se ordene la cancelación del Asiento B0003 de la Partida Electrónica
11055238 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral II sede
Chiclayo. Alegan la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa y
a la propiedad. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta
por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
En la
sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4.
Desde una
perspectiva objetiva, tenemos que la Ley General de Sociedades establece en su
artículo 139 “que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta
general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al
pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios
accionistas, los intereses de la sociedad […]”, señalando, en su artículo 143,
que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho
proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la
pretensión de los recurrentes y darle la tutela adecuada, constituye una vía
célere y eficaz para atender el caso iusfundamental
propuesto por los demandantes.
5.
Asimismo,
y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por
tal proceso ordinario, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir, en la medida en que conforme indican los recurrentes, fácticamente se
encontrarían como socios de la empresa emplazada.
6.
Por lo
expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el
proceso civil de impugnación de acuerdos societarios. Además, en la medida en
que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional,
el recurso de agravio debe ser desestimado.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA