SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Maribel del Águila Soria contra la resolución de fojas 118, de fecha 18 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2017, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante la cual solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 4), y que, en consecuencia, se le pague el monto de S/ 25 987.87 por concepto de devengados de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Precisa que fue servidora activa de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, en el nivel remunerativo SPA, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008, y que actualmente tiene la calidad de cesante.
La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (f. 28), contesta la demanda y manifiesta que carece de objeto absolver el traslado conferido toda vez que los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 reciben el pago de dicho beneficio sin requerir sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, por lo que se habría producido la sustracción de la materia.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de noviembre de 2017, declaró improcedente la demanda (f. 81), por estimar que la resolución objeto de cumplimiento no cumple con los requisitos exigidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, puesto que esta debe ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar la operación aritmética y los conceptos que incluyen. La Sala superior revisora competente confirmó la apelada con similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de
Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 4),
y que, en consecuencia, se le pague el monto de S/ 25 987.87 por concepto
de devengados de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
037-94 y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.
Requisito
especial de la demanda
2.
Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 6, se
acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial
de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, por lo que corresponde analizar si la resolución cuya ejecución
se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo
para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han
sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política del
Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad
o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por
su parte, el artículo 66, inciso 1 del Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
presente proceso de cumplimiento.
5.
En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que
para resolver este proceso ‒que, como se sabe, carece de estación
probatoria‒, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo
reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un
mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma
legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser
incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el
caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable
del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
6.
En el presente caso, la Resolución de Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, de fecha 11
de febrero de 2015 (folios 4 a 5), establece lo siguiente:
Artículo 1°: RECONOCER, a favor de la SRA. ELENA MARIBEL DEL ÁGUILA
SORIA (Nivel Remunerativo – SPA) en calidad
de cesante de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, quien se acogió a
la Ley 29702 la cantidad de VEINTICINCO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE Y 87/100 Nuevos Soles (S/ 25 987.87) monto que equivale al pago de los
devengados del D.U. N° 037-94, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el
31 de marzo de 2008, asimismo los montos
de los devengados de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99 de la fuente de Financiamiento de
Donaciones y Transferencias, no requiriéndose de sentencia judicial y menos en
calidad de cosa juzgada de acuerdo a los considerandos de la presente
resolución, como también el sustento jurídico de acuerdo al anexo 01 que es
parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°: APROBAR, la liquidación de Devengado del
D.U. N° 037-94, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008,
asimismo los montos de los devengados de
los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99 a favor de la SRA.
ELENA MARIBEL DEL ÁGUILA SORIA (Nivel Remunerativo –
SPA) en calidad de cesante de la Sociedad de
Beneficencia Pública de Iquitos, citado en el artículo 1° de la presente
Resolución.
MONTO DEL DEVENGADO DEL
D.U N° 037-94
Y EL 16 % DE LOS D.U. N°
090-96; 073-97 Y 011-99
DEL 01 -11-1998 AL 31 -03-2008
N° |
APELLIDOS Y NOMBRES |
NIVEL REMUNERATIVO |
D.U 037-94 Y EL 16% DE
LOS D.U 090-96; 073.97 Y 011-99 |
TOTAL |
01 |
ELENA
MARIBEL DEL ÁGUILA SORIA |
SPA |
25,
987.87 |
25, 987.87 |
Artículo 3: NOTIFICAR, la presente Resolución y anexos
que forman parte de ella al MIMP,
sobre la aplicación del D.U. N° 037-94 y el 16% de los D.U. N° 090-96, 073-97 y
011-99, a fin de que por su intermedio se remitan al sector correspondiente
para el cumplimiento del abono de los DEVENGADOS.
7.
Debe
precisarse que en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/TC, este
tribunal ha establecido a cuáles servidores públicos les corresponde la
bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94 y a quiénes no,
señalando en su fundamento 11 lo siguiente:
No se encuentran comprendidos en
el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos
que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen
sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en:
a)
La Escala 2: Magistrados del Poder Judicial;
b)
La Escala 3: Diplomáticos;
c)
La Escala 4: Docentes Universitarios;
d)
La Escala 5: Profesorado;
e)
La Escala 6: Profesionales de la Salud, y
f)
La Escala 10: Escalafonados,
administrativos del Sector Salud.
8.
De la
Resolución de Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI
(ff. 4 y 5) y del Cuadro de Cálculos (f. 54) se verifica que el nivel remunerativo de
la demandante es SPA. Ahora bien, en el Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 6 de marzo de 1991, que regula las normas
reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del
Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de las Remuneraciones
y Bonificaciones, se establece que el nivel remunerativo SPA – Servidor
Profesional A, corresponde a la Escala 7.
9.
Consecuentemente, la
recurrente no se encuentra incursa en las escalas no comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Por demás, en
el primer considerando de la Resolución de
Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, se precisa lo siguiente:
[…] la Ley 29702 que dispone el
pago de la Bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, de
acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y sin la
exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada; en su
artículo único la citada norma establece que los beneficiarios de la
bonificación dispuesta por el D.U. N° 037-94 reciben el pago de dicho beneficio
y su continuación, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo a los
criterios establecidos por el tribunal constitucional en la sentencia recaída
en el expediente 02616-2004-PC/TC expedida el 12 de setiembre del año 2005, no
requiriéndose de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, para
hacerse efectivo […].
10.
De esta manera, el acto
administrativo cuyo cumplimiento se solicita, además de cumplir con los
requisitos establecidos por la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC, no ha sido dictada en contravención del
precedente establecido en el Expediente 02616-2004-PC/TC; por ello, resulta ser un
mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento y la demanda debe ser
estimada.
11.
Habiéndose acreditado, entonces, que la parte emplazada ha
sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado, corresponde,
de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma
los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia. Asimismo, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código
Civil, corresponde que se paguen los intereses legales a partir de la fecha en
que se determinó el pago del referido beneficio a la accionante hasta la fecha
en que este se haga efectivo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado la renuencia de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a cumplir el mandato contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015.
2. ORDENAR a la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que, en un plazo máximo de diez días hábiles, cumplan el mandato contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 051-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015, y que, en consecuencia, pague a favor de la demandante la suma de S/ 25 987.87, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA