SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Adela Anyaipoma Candiotti contra la resolución de fojas 65, de fecha 7 de febrero de 2019, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 dela sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La recurrente sostiene que, con fecha 22 de noviembre de 2017, solicitó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que le entregue copias certificadas de todas las resoluciones administrativas de su gestión hasta dicha fecha; así como el plan de trabajo de gestión sobre lucha frontal para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familia, (Ley 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015). La recurrente señala que su solicitud se encuentra amparada en el artículo 10 de la Ley 30364, “Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar”; sin embargo, por Oficio 6542-2017-P-CSJLN-PJ la entidad emplazada le comunicó que su solicitud no resulta atendible.

 

5.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.

 

6.             En el presente caso, las instancias judiciales han señalado que la accionante incumplió con el mencionado requisito de procedibilidad, pues habiéndosele solicitado que precise su pedido en cuanto a su condición de víctima de violencia en el desarrollo de un proceso judicial, no efectuó la mencionada precisión ni realizó una nueva petición.

 

7.             Este requisito no es baladí, pues permite a la parte demandada conocer la exacta solicitud del demandante y verificar si cuenta o no con la información, a efectos no de caer en alguno de los supuestos que eximen del otorgamiento. Ergo, al no haberse superado este requisito, la demanda debe ser desestimada.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho invocada contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA