SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 66, de fecha 6 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de abril de 2018, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data en contra del Seguro Social de Salud (EsSalud) por presunta denegatoria de su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. Solicita en el proceso, que se le proporcione el resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales de EsSalud.
La demandada EsSalud absuelve el traslado de la demanda y señala que la información solicitada por el actor, no es precisa, ya que no individualizó a las personas sobre quien solicita su resumen académico laboral; asimismo, sostiene que dicha información se encuentra referida a cuestiones personales que pertenecen a su fuero privado; y, que no cuenta con dicha información, por lo que tendría que producirla.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de junio de 2018, declaró infundada la demanda, al considerar que lo solicitado es una información imprecisa, con la que no cuenta la demandada, y que no está obligada a producirla, debido a que se trata de información referida a cuestiones personales.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, considerando que, si bien la información solicitada sí constituye un asunto de interés público, el pedido de información no puede ser atendido por ser incierto y sujeta a elaboración o producción, ya que no ha precisado la identidad de las personas sobre quienes requiere información o cuando menos, el periodo de conformación del Comité en cuestión, para poder establecer quiénes serían sus integrantes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el
presente caso, el recurrente demanda que EsSalud le proporcione el “resumen
académico laboral” de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de
deudas por resoluciones judiciales; por lo tanto, el asunto litigioso radica en
determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no, en
virtud del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información
pública.
Cuestiones procesales previas
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la
presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional señala:
Para
la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se
refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
3.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó a la demandada que
le proporcione la siguiente información: 1) Resolución Ejecutiva y/o Gerencial
designando a los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas
por resoluciones judiciales, 2) Resumen académico laboral de los integrantes
del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales,
3) Directiva interna que establece el procedimiento de pago de deudas por
resoluciones judiciales, y 4) Manual, Reglamento, Instructivo u otro documento
técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para
trabajadores de EsSalud, mediante documento de fecha cierta presentado ante la
demandada con fecha 14 de febrero de 2018 (fojas 2). Luego, se tiene que la
demandada expidió la Carta 492-SG-ESSALUD-2018, de fecha 23 de febrero de 2018
(fojas 34), mediante la cual se le indicó que debía apersonarse a la Oficina de
Gestión Documentaria de la Secretaría General de EsSalud para obtener la
Resolución de Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015, que conformó el Comité
de carácter permanente para la elaboración y aprobación del Listado priorizado
de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada del Seguro
Social de Salud – EsSalud; asimismo, respecto de la información solicitada en
los numerales 2, 3 y 4, se le indicó que serían atendidos por la Gerencia
Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la
Gerencia Central de Gestión Financiera. Sin embargo, el actor ha alegado que no
se atendió los extremos restantes de su pedido de información, lo que no ha
sido negado por la demandada.
4.
Así,
respecto del pedido de información consignado en el numeral 2 y que es objeto
del presente proceso, se cumple el requisito especial de procedencia de la
demanda de habeas data establecido en
el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues: (i) el actor solicitó
la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y
(ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días
útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Sobre el habeas data e información pública
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que
señala lo siguiente:
[Toda persona tiene derecho…] A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones
que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
6.
Así, el
derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado
a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual
de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la
información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un
derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o
elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin
más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos,
aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida,
pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras
libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de
opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión
colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de
todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin
de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de
una sociedad auténticamente democrática.
7.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒ dispone:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre
que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o
bajo su control.
Análisis del caso concreto
8.
Respecto a
la información solicitada, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio
del juzgado de primera instancia, al señalar que el resumen académico laboral
solicitado está relacionado a cuestiones personales; ya que se evidencia que no
esta referida a la intimidad de las personas sobre las que solicita la
información, sino, más bien, a su desempeño y grado de idoneidad como funcionarios
públicos, lo que sí constituye un asunto de interés público.
9.
Asimismo,
contrariamente a lo argumentado por la segunda instancia, este Tribunal
Constitucional considera que no existe razón para denegar el pedido de
información que es objeto del presente proceso. Pues, si bien en el numeral 2
del pedido de información del actor, no se ha individualizado por nombre y
apellido a las personas sobre las cuales se solicita su resumen académico
laboral, si se ha precisado que se refiere a los integrantes del Comité de
lista priorizada de pagos de deudas por resoluciones judiciales. Además, dicho
pedido de información, no debe leerse de manera aislada, sino conjuntamente con
los otros numerales del pedido originario, teniéndose que, en el numeral 1 se
solicitó la Resolución Ejecutiva y/o Gerencial mediante la cual se designó al
Comité en cuestión; lo que, sí ha sido atendido por la demandada,
proporcionándosele al actor la Resolución de Presidencia Ejecutiva
300-PE-ESSALUD-2015.
10.
En ese
sentido, se puede deducir fácilmente que el pedido de información sobre el
resumen académico laboral solicitado se refiere a los integrantes del Comité
que se encontraba en vigencia al momento de la solicitud y que fueron nombrados
por el acto administrativo señalado por la demandada.
11.
Pretender
que, en el presente caso, el recurrente especifique datos más precisos que los
que ha planteado en su solicitud de acceso a la información pública deviene en
desproporcionado, dado que como ciudadano no tiene por qué saber mayores datos sobre
el particular. En ese sentido, no debe olvidarse que, entre la entidad
emplazada y el actor existe una relación de asimetría informativa; es decir, es
la emplazada la que conoce qué datos adicionales, distintos a los indicados por
el recurrente podrían adicionalmente servir para brindar la información. Sin
embargo, los datos indicados por el recurrente en su solicitud bastan como para
que la entidad emplazada le proporcione lo requerido, teniendo en consideración
que el primer extremo de su pedido, sí fue atendido, bajo la premisa de que se
trataba de los funcionarios que conformaban el Comité en cuestión al momento de
realizarse la solicitud, lo que también debió aplicarse al segundo extremo de
su pedido de información, que es objeto del presente proceso.
12.
Finalmente,
tampoco es de recibo de este Tribunal Constitucional que el pedido de
información objeto del presente proceso implique la generación de información
con la que no cuenta la entidad emplazada; pues toda institución pública cuenta
con legajos personales de sus funcionarios y servidores, en el que consta
necesariamente su información académica y laboral. Así, la labor de consolidar
o resumir la información con la que ya cuenta, para atender un pedido de
información pública, no puede considerarse como la generación de nueva
información; ya que ello importaría que, en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, únicamente se pueda solicitar la información en el
modo o forma en que se encuentre almacenada en la base de datos de la
institución requerida o, expresado de una forma más coloquial, que solo se
pueda solicitar información que se encuentre lista para imprimir o fotocopiar;
lo que claramente constituiría una barrera adicional y, por lo tanto,
ilegítima, al ejercicio de este derecho fundamental.
13.
Corresponde
entonces estimar la presente demanda, disponiéndose que la emplazada cumpla con
proporcionar al actor, previo pago del costo que suponga el pedido, el resumen
académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de
deudas por resoluciones judiciales que estuvo vigente al momento de realizar la
petición informativa, y que fuera nombrado mediante la Resolución de
Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015.
14.
En tal
sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de
los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa
de ejecución de la presente sentencia, que deberá ser pagada por la demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por don Hugo
Humberto Camacho Araya contra el Seguro Social de
Salud (EsSalud) por afectación a su derecho al acceso a la información pública
reconocido en el artículo 5, numeral 2 de la Constitución.
2.
ORDENAR que
la demandada entregue al recurrente, previo pago del costo que suponga el
pedido, el resumen académico
laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por
resoluciones judiciales que estuvo vigente al momento de realizar la petición
informativa, y que fuera nombrado mediante la Resolución de Presidencia
Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015.
3.
CONDENAR a
la entidad demandada al pago de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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