SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la sentencia de fojas 66, de fecha 6 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 2 de abril de 2018, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data en contra del Seguro Social de Salud (EsSalud) por presunta denegatoria de su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. Solicita en el proceso, que se le proporcione el resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales de EsSalud.

 

La demandada EsSalud absuelve el traslado de la demanda y señala que la información solicitada por el actor, no es precisa, ya que no individualizó a las personas sobre quien solicita su resumen académico laboral; asimismo, sostiene que dicha información se encuentra referida a cuestiones personales que pertenecen a su fuero privado; y, que no cuenta con dicha información, por lo que tendría que producirla.

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de junio de 2018, declaró infundada la demanda, al considerar que lo solicitado es una información imprecisa, con la que no cuenta la demandada, y que no está obligada a producirla, debido a que se trata de información referida a cuestiones personales.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, considerando que, si bien la información solicitada sí constituye un asunto de interés público, el pedido de información no puede ser atendido por ser incierto y sujeta a elaboración o producción, ya que no ha precisado la identidad de las personas sobre quienes requiere información o cuando menos, el periodo de conformación del Comité en cuestión, para poder establecer quiénes serían sus integrantes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el recurrente demanda que EsSalud le proporcione el “resumen académico laboral” de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales; por lo tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no, en virtud del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.             Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala: 

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.             De lo actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó a la demandada que le proporcione la siguiente información: 1) Resolución Ejecutiva y/o Gerencial designando a los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales, 2) Resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales, 3) Directiva interna que establece el procedimiento de pago de deudas por resoluciones judiciales, y 4) Manual, Reglamento, Instructivo u otro documento técnico que apruebe el programa de reconocimiento institucional para trabajadores de EsSalud, mediante documento de fecha cierta presentado ante la demandada con fecha 14 de febrero de 2018 (fojas 2). Luego, se tiene que la demandada expidió la Carta 492-SG-ESSALUD-2018, de fecha 23 de febrero de 2018 (fojas 34), mediante la cual se le indicó que debía apersonarse a la Oficina de Gestión Documentaria de la Secretaría General de EsSalud para obtener la Resolución de Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015, que conformó el Comité de carácter permanente para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada del Seguro Social de Salud – EsSalud; asimismo, respecto de la información solicitada en los numerales 2, 3 y 4, se le indicó que serían atendidos por la Gerencia Central de Gestión de las Personas, Gerencia Central de Asesoría Jurídica y la Gerencia Central de Gestión Financiera. Sin embargo, el actor ha alegado que no se atendió los extremos restantes de su pedido de información, lo que no ha sido negado por la demandada.

 

4.             Así, respecto del pedido de información consignado en el numeral 2 y que es objeto del presente proceso, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues: (i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha solicitud fue denegada por el emplazado dentro de los diez días útiles siguientes. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Sobre el habeas data e información pública

 

5.             El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que señala lo siguiente:

 

[Toda persona tiene derecho…] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

6.             Así, el derecho de acceso a la información pública se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática.

 

7.             A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ‒que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒ dispone:

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

 

Análisis del caso concreto

 

8.             Respecto a la información solicitada, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio del juzgado de primera instancia, al señalar que el resumen académico laboral solicitado está relacionado a cuestiones personales; ya que se evidencia que no esta referida a la intimidad de las personas sobre las que solicita la información, sino, más bien, a su desempeño y grado de idoneidad como funcionarios públicos, lo que sí constituye un asunto de interés público.

 

9.             Asimismo, contrariamente a lo argumentado por la segunda instancia, este Tribunal Constitucional considera que no existe razón para denegar el pedido de información que es objeto del presente proceso. Pues, si bien en el numeral 2 del pedido de información del actor, no se ha individualizado por nombre y apellido a las personas sobre las cuales se solicita su resumen académico laboral, si se ha precisado que se refiere a los integrantes del Comité de lista priorizada de pagos de deudas por resoluciones judiciales. Además, dicho pedido de información, no debe leerse de manera aislada, sino conjuntamente con los otros numerales del pedido originario, teniéndose que, en el numeral 1 se solicitó la Resolución Ejecutiva y/o Gerencial mediante la cual se designó al Comité en cuestión; lo que, sí ha sido atendido por la demandada, proporcionándosele al actor la Resolución de Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015.

 

10.         En ese sentido, se puede deducir fácilmente que el pedido de información sobre el resumen académico laboral solicitado se refiere a los integrantes del Comité que se encontraba en vigencia al momento de la solicitud y que fueron nombrados por el acto administrativo señalado por la demandada.

 

11.         Pretender que, en el presente caso, el recurrente especifique datos más precisos que los que ha planteado en su solicitud de acceso a la información pública deviene en desproporcionado, dado que como ciudadano no tiene por qué saber mayores datos sobre el particular. En ese sentido, no debe olvidarse que, entre la entidad emplazada y el actor existe una relación de asimetría informativa; es decir, es la emplazada la que conoce qué datos adicionales, distintos a los indicados por el recurrente podrían adicionalmente servir para brindar la información. Sin embargo, los datos indicados por el recurrente en su solicitud bastan como para que la entidad emplazada le proporcione lo requerido, teniendo en consideración que el primer extremo de su pedido, sí fue atendido, bajo la premisa de que se trataba de los funcionarios que conformaban el Comité en cuestión al momento de realizarse la solicitud, lo que también debió aplicarse al segundo extremo de su pedido de información, que es objeto del presente proceso.

 

12.         Finalmente, tampoco es de recibo de este Tribunal Constitucional que el pedido de información objeto del presente proceso implique la generación de información con la que no cuenta la entidad emplazada; pues toda institución pública cuenta con legajos personales de sus funcionarios y servidores, en el que consta necesariamente su información académica y laboral. Así, la labor de consolidar o resumir la información con la que ya cuenta, para atender un pedido de información pública, no puede considerarse como la generación de nueva información; ya que ello importaría que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, únicamente se pueda solicitar la información en el modo o forma en que se encuentre almacenada en la base de datos de la institución requerida o, expresado de una forma más coloquial, que solo se pueda solicitar información que se encuentre lista para imprimir o fotocopiar; lo que claramente constituiría una barrera adicional y, por lo tanto, ilegítima, al ejercicio de este derecho fundamental.

 

13.         Corresponde entonces estimar la presente demanda, disponiéndose que la emplazada cumpla con proporcionar al actor, previo pago del costo que suponga el pedido, el resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales que estuvo vigente al momento de realizar la petición informativa, y que fuera nombrado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015.

 

14.         En tal sentido, al estimarse la demanda, resulta de aplicación el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, que deberá ser pagada por la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de habeas data interpuesta por don Hugo Humberto Camacho Araya contra el Seguro Social de Salud (EsSalud) por afectación a su derecho al acceso a la información pública reconocido en el artículo 5, numeral 2 de la Constitución.

 

2.             ORDENAR que la demandada entregue al recurrente, previo pago del costo que suponga el pedido, el resumen académico laboral de los integrantes del Comité de lista priorizada de pago de deudas por resoluciones judiciales que estuvo vigente al momento de realizar la petición informativa, y que fuera nombrado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva 300-PE-ESSALUD-2015.

 

3.             CONDENAR a la entidad demandada al pago de costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA