SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gibson Noé Peñaherrera Tuesta contra la resolución de fojas 455, de fecha 28 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se encuentra
inmerso en el segundo supuesto antes señalado (no existe necesidad de tutelar
de manera urgente el derecho invocado), pues, en la actualidad, la alegada
afectación del derecho al trabajo y otros, consistente en el cese del
demandante materializado por la Resolución Ministerial 1210-2016-IN, de fecha 21
de noviembre de 2016, que pasó al demandante a la situación de retiro por la
causal de renovación (f. 3), se ha tornado irreparable.
En efecto, el actor nació el 20 de abril de 1965,
conforme al DNI obrante a fojas 2; por tanto, a la fecha tiene 54 años de edad.
Siendo ello así, la alegada afectación de sus derechos ha devenido en
irreparable, porque de conformidad con el artículo 84 del Decreto Legislativo
1149, que norma la carrera y situación del personal de la Policía Nacional del
Perú, el límite de edad en el grado de mayor es de 54 años.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA