RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
El magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.
Asimismo, el magistrado Ramos Núñez emitió su voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente e infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de octubre del 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos
Núñez, conforme al Artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos
singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el
magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yitka Vidya Camacho
Flores, a favor de don Josué Reynaldo Pereira Gutiérrez, contra la resolución
de fojas 478, de fecha 14 de enero del 2019, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 13 de febrero de 2018, interpone demanda de hábeas corpus contra don Josué Pariona
Pastrana, Juez Supremo Titular de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, quien ha sido ponente en
el auto de calificación de la Casación 914-2016 Madre de Dios; y contra don
Óscar Mauro Zavala Vengoa, Juez Supernumerario de la
Sala Penal de Apelaciones de Tambopata -Madre de Dios. Solicita la nulidad del Auto de Calificación
del Recurso de Casación 914-2016 Madre de Dios (f. 159), y la Resolución N.° 54,
de fecha 22 de agosto de 2016 (f. 67), que confirma la Resolución N.° 42, de
fecha 10 de febrero de 2016 (f. 199) que lo condenó a ocho años de pena
privativa de la libertad en la calidad de cómplice secundario por la comisión
del delito de robo agravado; y, se ordene un nuevo juzgamiento por otro colegiado.
Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en
conexidad a su libertad personal.
Alega que mediante el Auto de Calificación, de fecha 17 de febrero de 2017,
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
favorecido (Casación 914-2016), que obedece al proceso penal tramitado ante el
Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre
de Dios que, con fecha 10 de febrero del 2016, condenó al favorecido como
cómplice secundario, imponiéndole ocho años de pena privativa de la libertad,
por la comisión del delito de robo agravado en agravio de la empresa AS Perú
& Cía. S.A.C. (Expediente 00799-2012-89-2701-JR-PE-02).
Señala que la sentencia que lo condenó fue objeto de apelación; sin
embargo, la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, que resolvió su
apelación, declaró la nulidad en los extremos absolutorios respecto de Sandro
Luna Oruro y otro, y confirmó la sentencia en cuanto al favorecido, sin que en
ninguno de los considerandos haga mención a los extremos planteados por el
favorecido, deviniendo en una ausencia de motivación que atenta contra el
debido proceso, conexo con la libertad, dado que se le ha dejado en estado de
indefensión; no habiéndose pronunciado por qué valoraron una prueba
inexistente, por qué razón realizaron el cambio de coautor por el de cómplice
secundario sin haber realizado la desvinculación pertinente que exige la ley
procesal, ni han podido explicar cómo una persona puede ser cómplice de un absuelto.
Precisa que el Tribunal Supremo al resolver su recurso de casación, ha dado
una connotación falsa al carácter de los agravios del favorecido porque en
ninguno de sus extremos son similares a los agraviados presentados por los
otros impugnantes. Señala que con esta conducta el Tribunal Supremo, al
denegarle al favorecido el acceso al recurso de casación, se ha vulnerado el
debido proceso mediante una motivación sesgada, alejada de la realidad, lo cual
tiene conexión con la libertad personal.
El recurrente enfatiza que resulta incongruente que se pretenda sentenciar
al favorecido como cómplice primario de Sandro Luna Oruro, máxime si este fue
absuelto en la sentencia de primera instancia, y si bien en la segunda
instancia se declaró la nulidad de su absolución no existe una condición
jurídica definida; en consecuencia, no resulta ajustado a derecho que se
pretenda afirmar que actuó en complicidad con un acusado que fue absuelto.
Finaliza señalando que el colegiado no ha tomado en cuenta el debate
probatorio que se ha producido en la audiencia y se limita a una apreciación de
los documentos escritos existentes en el cuaderno de debates; es decir, no se
cumplió con valorar las actuaciones orales retrocediendo a una aplicación del
anterior modelo procesal basado en el expediente. Además, que se habría dado
una indebida aplicación de la ley penal, al considerarse la existencia de la
circunstancia agravante de la participación de dos o más personas a las que
necesariamente se debía individualizar, así como la utilización de armas de
fuego (cuya incautación no existe, así como no existe
pericia que demuestre dicha utilización),
condenándose por un hecho no demostrado dentro del juicio oral. A su vez, al no
haberse acreditado la pre existencia de los bienes supuestamente sustraídos,
por lo que no es posible determinar el monto del supuesto daño irrogado, no
existe una adecuada fundamentación de la reparación civil.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal – Nuevo Código Procesal Penal de
Abancay, mediante la Resolución N.° 1, de fecha 13 de febrero de 2018 (f. 7)
admite a trámite la demanda.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 18 de abril de 2018 (fojas 177), se apersona al proceso,
señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea
desestimada. Señala que el hecho de que el favorecido haya sido condenado como
cómplice secundario en lugar de como autor, no significa una afectación al
derecho de defensa ni ha dejado al beneficiario en estado de indefensión, pues,
claramente durante el proceso se ha acreditado su actuación, es decir, los
hechos imputados al beneficiario han sido probados y por tanto su actuación
delictiva, por lo que el haberse cambiando la calificación de autor por
cómplice, que es incluso menos gravoso para el favorecido no significa
vulneración; agrega, que es falso que no solo se le haya condenado al
favorecido ya que de la revisión de la Casación 914-2016 Madre de Dios, se
aprecia que esta ha sido interpuesta por los tres imputados, dejando en claro
que todos ellos han sido condenados.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal – Nuevo Código Procesal Penal de Abancay, con fecha 24 de setiembre del 2018 (f. 377), declaró fundada en parte la demanda. Señala que la Casación 914-2016 – Madre de Dios en ninguno de sus fundamentos ha dado respuesta al agravio referido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia a razón de que el favorecido fue acusado como coautor y fue sentenciado en calidad de cómplice, incurriendo en una motivación aparente, pues no se ha respondido a todas las alegaciones planteadas por el accionante. Precisa que el agravio, que no ha sido respondido ni en la sentencia de vista ni en la casación, radica en el hecho de haber sido sentenciado como cómplice de un robo, básicamente por haber sostenido comunicación telefónica con Sandro Luna Oruro, imputado como autor del delito, cuando este último resulta absuelto en la misma sentencia que lo condena al accionante Josué Reynaldo Pereyra Gutiérrez. Precisa que es manifiesto el hecho de que la Casación 914-2016 – Madre de Dios, ha omitido responder estas alegaciones planteadas por la defensa de Josué Reynaldo Pereyro Gutiérrez, y también es notorio que no existe sustento válido para concluir que el accionante alegue agravios “sustancialmente similares” que los demás, con un ánimo de revaloración probatoria; siendo esta vulneración manifiesta de motivación lo que resultó siendo preponderante para haberse calificado como inadmisible el recurso de casación. Así, la situación especial del accionante y la importancia de sus agravios planteados, sí resulta atendible vía habeas corpus declarar la nulidad de dicha resolución judicial, en tanto es evidente que se ha lesionado el derecho fundamental del accionante de recibir una respuesta motivada en derecho, generándose así su indefensión.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,
con fecha 14 de enero de 2019 (f. 478), revocó la apelada y la declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el recurso casatorio, el
solicitante cuestiona que en la acusación fue considerado como coautor y se le
sentencia por complicidad primaria, lo cual no implica un cuestionamiento de
puro derecho para ser amparada casatoriamiente, sino aborda un análisis
probatorio; por lo que al dar las razones fácticas y normativas para sustentar
su decisión de declararlo inadmisible, el Auto Calificatorio de la Casación se
encuentra debidamente motivado, no existiendo vulneración a la tutela
jurisdiccional efectiva ni al debido proceso.
En el recurso de agravio constitucional, de fojas 497 de autos, el recurrente además de reiterar los fundamentos de la demanda de una manera ordenada respecto a cada resolución cuestionada, precisa que la defensa de su patrocinado ha estado orientada en todo momento a determinar que en ningún momento ha tenido la condición de autor o coautor del hecho imputado, vale decir que haya tenido por lo menos el dominio del hecho, en concordancia con el artículo 23 del Código Penal. De tal manera que al no haber sido en ningún momento acusado como cómplice secundario, figura establecida en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, de las copias del expediente se puede apreciar que los jueces de primera instancia se desvinculan de la acusación fiscal, sin haber cumplido el trámite establecido en la ley procesal, vulnerándose de esta manera el derecho constitucional a la defensa y el derecho a la precisión de la acusación, puesto que su patrocinado no tenido la oportunidad de defenderse sobre la complicidad que supuestamente habría tenido en los hechos; y, en ese sentido, el acto procesal no podría convalidarse en tanto que a nivel procesal al prever el Código Penal penalidades distintas para ambas modalidades, existe una irregularidad que transgrede también el principio de legalidad procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) el Auto de
Calificación del Recurso de Casación 914-2016 Madre de Dios; y (ii) la
Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, que confirma la Resolución
N.° 42, de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al recurrente a ocho años
de pena privativa de la libertad en la calidad de cómplice secundario por la
comisión del delito de robo agravado; y, se ordene un nuevo juzgamiento por
otro colegiado.
2. Se alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso
penal en conexidad a su libertad personal. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional aprecia que gran parte de los argumentos del demandante se
concentran y vinculan directamente con el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, razón por la que el análisis constitucional se
desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
3. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 01480-2006-PA/TC, ha dejado
establecido que:
“(…) el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido,(...) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades
o inconsistencias en la valoración de los hechos.”
4. Por lo mismo, también ha quedado explicitado en la Sentencia
03943-2006-PA/TC que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. Así, a juicio del
Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda
delimitado en los siguientes supuestos:
a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos en casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta ) manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
Canon para el control constitucional de las
resoluciones judiciales
5.
Al respecto, este Colegiado
en la Sentencia 03179-2004-AA/TC, ha precisado que el canon interpretativo que
le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de
las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un
examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y,
finalmente, por el examen de suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna( ...).
c) Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
6. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Sentencia 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
Análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas
7. En el presente caso, el recurrente alega que la Resolución 54, de fecha 22 de agosto de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata -Madre de Dios declaró la nulidad de los extremos absolutorios respecto de Sandro Luna Oruro y otro y confirma la sentencia en cuanto al favorecido; sin embargo, en ninguno de los considerandos se hace mención a los extremos de los agravios planteados por el favorecido, pues la sentencia de primera instancia, emitida por mayoría de votos, de fecha 10 de febrero de 2016, ha sido dictada con una motivación falsa al sustentarse en un hecho inexistente no sustentado en pruebas objetivas, como es el cambio o adulteración de placas del vehículo de su propiedad que se le atribuye, cuando en el acta de intervención no se ha señalado este hecho; y con una manifiesta falta de coherencia de motivación al imputársele que haya ayudado a cometer un delito a Sandro Luna Oruro quien resultó absuelto del mismo, variando su participación de co-autor a cómplice secundario, sin haber realizado la desvinculación pertinente que exige la ley procesal, ni explicar cómo puede ser cómplice de un absuelto.
8. A efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos de la Resolución 54, de fecha 22 de agosto de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata -Madre de Dios; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo servirán para constatar o verificar las razones expuestas, más no para ser objeto de una nueva evaluación. Y, es en esa línea de evaluación que se comprobará si los fundamentos de la citada resolución judicial son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad , o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades e inconsistencias.
9. De acuerdo a lo que aparece textualmente en la sentencia de vista, contenida en la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (f. 101), se tiene lo siguiente:
“SEGUNDO.- Hechos imputados 2.1. Conforme se desprende del requerimiento de acusación fiscal, que el representante del Ministerio Público ha reseñado lo siguientes hechos: Que, el 25 de noviembre de 2012 a horas 12:40 aproximadamente, ocho sujetos provistos de armas de fuego de corto y largo alcance perpetraron el delito de robo agravado, sustrayendo siete mil cuatrocientos noventa y dos gramos de oro de propiedad de la Empresa AS PERÚ&CÍA SCA, en circunstancias en que Carlos Cueva Santos, quien es personal de seguridad de la agraviado, se disponía a ingresar a la sala de embarque del aeropuerto internacional José Padre Aldamiz para abordar la aeronave de la línea Taca con destino a la ciudad de Lima, fue sorprendido por un sujeto que se trataría de Sandro Luna Oruro, quien lo apuntó en la región craneana con un arma de fuego y le arrebató una mochila en cuyo interior contenía el material aurífero; paralelamente dos de los acusados que se trataría de Giancarlo Cadillo Sacupuca y Edgar Royser Tineo Sáncehz, en el interior de la sala de pre embarque efectuaban disparos amedrentando a los presente y obligándoles a echarse al piso; simultáneamente en los exteriores del terminal aéreo, sus co acusados José Reynaldo Pereyra Gutiérrez, Denis Shumager Aliaga Rengifo, Félix Pedro Ticona Guzmán y Manuel Castañeda Palomino, integrantes de la misma banda delictiva, provistos con armas de fuego de corto y largo alcance efectuaban disparos (…) para luego huir en vehículo en el que llegaron, utilizando la pista de aterrizaje y para no dejar vestigios de los hechos, hicieron explotar dicha camioneta, para luego abordar otro vehículo en el que se dieron a la fuga (…) CUARTO.- (…) 4.4. Como hechos probados, con sustento en la actividad probatoria legada sólo en el juicio de primera instancia, téngase presente que en segunda instancia no se han actuado pruebas ya sea para aportar hechos nuevos, ya sea para cuestionar o enervar las producidas en el juicio oral ante el tribunal de mérito, y se tienen los siguientes: (…) c) Está probado, luego de ocurrido los hechos, se realizó la constatación y recojo de vestigios dejados por los asaltantes dentro de ellos casquillos de proyectiles de armas de fuego, como también una camioneta que fueron utilizados por la delincuentes de placa de rodaje RIT 853, de color blanco, marca Mitsubishi, la misma que había sido provocado su explosión e incendio, por el lugar de la pista de aterrizaje del aeropuerto; d) Está probado, que el mismo día de los hechos ocurridos, a la altura del kilómetro 13 en el trayecto de la carretera Puerto Maldonado a Tres Islas, se halló una camioneta 4x4 de color azul, marca Mitsubishi, en cuyo interior se encontraba Josue Reynaldo Pereira Gutiérrez, quien supo señalar que había sido víctima de secuestro en el campo ferial de la avenida Alameda, vehículo utilizado por los asaltantes para darse a la fuga;(…) l) Está probado, conforme al contenido del Informe N° 161- 2OI3-REGPOL-SUR ORI-DIRTEPOL-MDD/DIVINCRI-AJ se concluye que en la investigación ocurrida el 17 de noviembre de 2012 con el resultado de la muerte de Moisés Quispitua Macedo a consecuencia de un robo agravado con armas de fuego en el kilómetro 115 de la carretera Puerto Maldonado -Mazuco, en agravio de la empresa oro fino, se halló tres casquillos de arma de largo alcance, para luego de haber fugado dejaron abandonado un vehículo en cuyo interior se encontró un revolver cal 38; asimismo utilizando la misma modalidad ocurre otro asalto el 25 de noviembre del 2012 en el interior del aeropuerto de esta ciudad, donde también los asaltantes utilizaron armas de guerra dejando también abandonado un vehículo para luego darse a la fuga; finalmente el 07 de marzo del 2013 ocurre otro robo agravado utilizándose armas de fuego en agravio de la empresa oro fino, en circunstancias que la camioneta de placa X2T 877 se desplazaba por inmediaciones del centro poblado aledaño al puente Inambari, siendo interceptados por una camioneta Mitsubishi Montero color verde plomo, de donde descendieron aproximadamente diez sujetos provistos con armas de fuego de corto y largo alcance, se apoderaron del material aurífero, para luego darse a la fuga con dirección a Puno; ll) Está probado, que igualmente en el Informe N° 161- 2OI3-REGPOL-SUR ORI-DIRTEPOL-MDD/DIVINCRI-AJ se concluye que en relación a la intervención ocurrida el 07 de marzo del 2013 se logró la intervención policial dentro de la flagrancia de los imputados Delgado Cruz, Ticona Guzmán, Castañeda Palomino, Aliaga Rengifo y Cadillo Sucapuca, por lo que se encuentran recluidos en el establecimiento penal de Quencoro Cusco, precisando que los imputados Castañeda Palomino, Aliaga Rengifo y Cadillo Sucapuca aceptaron su participación en los hechos cometidos en agravio de la empresa oro fino, también encontrándose comprometidos en dicho ilícito los imputados Delgado Cruz y Ticona Guzmán; tal es así, que las armas de guerra incautadas al ser homologadas con las muestras balísticas incriminadas y halladas en la escena del crimen en los delitos de robo agravado en agravio de la empresa oro fino y empresa AS PERU, acontecidos el 17 de noviembre del 2012 y 25 de noviembre del 2012 respectivamente, los peritos concluyen que existe correspondencia entre los casquillos involucrados en ambos hechos delictivos, con dos de los armamentos incautados, conforme así se concluye en el informe balístico N° 102/13 del 30 de abril del 2013; m) Está probado, que al recogerse en el lugar del escenario de los hechos, elementos balísticos el día 25 de noviembre de 2012, se concluye que en peritaje N° 046 que dichas muestras (casquillos) fueron percutidos por una misma arma de fuego de calibre 7.62X25, los mismos que guardan relación balística con la muestra 01 del informe pericial N° 41/2013; asimismo la muestra 01 del presente informe también guarda relación con la muestra 02 del informe pericial N° 41/2013 n) Está probado, que efectuada el comparación del acta de visualización de memoria del teléfono celular hallada en poder el acusado Pezo Guerra, línea 949 744118, y otras líneas telefónicas utilizadas por sus co acusados Pereyra Gutiérrez, Luna Oruro y Tineo Sánchez, Delgado Cruz, existe una vinculación de contactos de comunicación coetáneos a los hechos ocurridos el 25 de noviembre del 2012 (…); hechos que han quedado acreditados con los debates en el juicio oral, y los medios de prueba que fueron incorporados válidamente al proceso. (…) 4.7. En relación al cuestionamiento sobre la falta de vinculación de los sentenciados que fueron condenados, con el hecho criminoso (…) nos remitimos a dicho extremo para responder agravios contenidos en sus recursos impugnatorios y alegatos orales haciendo además extensivo lo contenido en la sentencia de mérito por remisión.” (subrayado agregado)
Siendo que, en la sentencia de mérito por remisión, a la que se hace referencia, es la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N.° 42, de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 199), expedida por mayoría de votos -y un voto en discordia- por el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en la que aparece textualmente lo siguiente:
“en cuanto a la acusación realizada a Josue Reynaldo Pereira Gutiérrez se tiene en cuenta que si bien ha acudido al Juicio Oral indicando que habría sido objeto de robo al trasladarse al aeropuerto internacional “Padre Aldamiz” de la ciudad de Puerto Maldonado, sin embargo se debe tener en cuenta que para la comisión de los hechos suscitados el 25 de noviembre del 2012 este ha sido efectuado con su vehículo la misma que ha sido acreditado que es de su propiedad, con la boleta de identificación vehicular N° 05-2013. Así como se tiene que las placas de la camioneta no eran auténticas, estaban alteradas tanto la parte delantera como la posterior, con esto se acredita que este acusado ha participado con conciencia y voluntad de los hechos, puesto que la camioneta hasta antes del supuesto ya estaba alterada, habiendo éste facilitado y coadyuvado en el hecho ilícito suscitado el 25 de Noviembre de 2012, no advirtiéndose una autoría, sino al haber coadyuvado en su condición de cómplice secundario, puesto que ello también se corrobora con las llamadas realizadas previos momentos a la comisión del ilícito penal, conforme se tiene del Anexo 3 sobre el Levantamiento del Secreto de Comunicaciones donde se ha determinado que es titular del teléfono 982701214 y con este documento que acaba de ser materia de lectura se acredita que ha tenido comunicación el día 24 de noviembre, un día antes de la comisión de los hechos a hora 21:02 y 21:03 y 21:06 con el número 949368549 que viene hacer un teléfono de uso de Sandro Luna Oruro. (…).
En cuanto a la imputación realizada a los acusados Edgar Royser Tineo Sánchez y Sandro Luna Oruro, se tiene que el Representante del Ministerio Público ha hecho la simple imputación a los referidos acusados, a través de la vinculación telefónica realizada por el testigo William Carazas, sin embargo, del desarrollo del juicio oral no se ha llegado a determinar en forma científica u otra la intervención de estos acusados en otro hecho ilícito o que se les haya encontrado con armas de fuego que sean vinculados con los hechos del 25 de noviembre de 2012, pues solamente se tiene una vinculación telefónica, la misma que no se ha llegado a determinar en forma fehaciente en cuanto a Sandro Luna Oruro que los teléfonos hayan sido de su propiedad (…) máxime, si las llamadas telefónicas que se habría hecho el cruce por el Capitán PNP Willam Carazas, este habría sido en forma referencial mas no se ha llegado a determinar científicamente que este habría mantenido conversación alguna con sus demás coacusados, por cuanto en relación a dichos imputados no existen suficientes elementos probatorios o plurales que acrediten su participación en los hechos materia de imputación, pues existe una imputación genérica por parte del Representante del Ministerio Público (…)”
Y, la acusación formulada por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata- Despacho de Investigación, de fecha 20 de marzo de 2015, (f. 339 a 354)), que calificó la participación del favorecido en el hecho delictivo como co-autor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 189 primer párrafo, inciso 3, 4 y 5 y último del citado Código, se tiene que se le imputa le imputa que:
“Josúe Reynaldo Pereira Gutierrez.- Aportó voluntariamente la camioneta de su uso, de palca PQR-509 a la banda para lo cual efectúo las coordinaciones del caso por intermedio de Sandro Luna Oruro (sostuvo conversaciones telefónicas momentos antes de la ejecución del delito con Sandro Luna Oruro, así como desde el día anterior), con la finalidad de que sea utilizada en la huida después de producido el robo, participando activamente en el mismo, por cuanto se acordó deshacerse de la camioneta en la que llegarían al aeropuerto para luego abordar en el AA.HH. Villa Victoria la camioneta de Josue Pereira en la que emprendieron la huida, siendo dicho acusado atado luego de consumado el delito en el interior del vehículo –mientras sus acusados huyeron- fingiendo haber sufrido el robo del vehículo ese día de entre las 10.30 y 11.15 aproximadamente; siendo hallado a horas 14.30 del día de los hechos por personal policial a la altura del Km. 13 de la carretera Puerto Maldonado-Mazuko. (…) CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES. Al momento de huir, los ocho acusados abordaron la misma camioneta en que llegaron (placa RIT 853 –no auténtica, marca Mitsubishi 4x4, de color blanco plateado) abriendo la reja de acceso a la pista de aterrizaje por donde se dieron a la fuga. Circunstancias en que el personal policial perteneciente a la DIVUNEME-MDD, inició la persecución a bordo del patrullero de placa PQ-11331 percatándose la tripulación policial que al final de la pista de aterrizaje los delincuentes dejaron abandonada la camioneta en mención y que, con el fin de no dejar vestigios de los hechos, la hicieron explotar al parecer con una granada de guerra. Posteriormente los delincuentes atravesaron una pequeña trocha que lleva al AA.HH.Villa Victoria y en este lugar abordaron otro vehículo marca Mitsubishi, color azul metálico, de placa de rodaje PQR-509 y salieron hacia la vía interoceánica con dirección a la localidad de Tres Islas-Puerto Maldonado, donde (a inmediaciones del Km. 13, altura de la Comunidad Túpac Amaru) dejaron entre los matorrales la camioneta placa PQR-509 y en su interior a Josué Reynaldo Pereira Gutiérrez, como señuelo, quien se encontraba en aparente estado de inconsciencia, siendo conducido al Hospital Santa Rosa. (…)”
10. Así, revisados los fundamentos de la sentencia contenida en la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, se verifica que esta contiene una motivación sustancialmente incongruente pues expresa como hechos probados lo siguiente: que está probado que, como consecuencia de la intervención policial en el robo agravado en agravio de la empresa oro fino, ocurrida el 7 de marzo de 2013, en flagrante delito de los imputados Delgado Cruz, Ticona Guzmán, Castañeda Palomino, Aliaga Rengifo y Cadillo Sucapuca -quienes se encuentran recluidos en el establecimiento penal de Quencoro-Cusco-, las armas de guerra incautadas, al ser homologadas con las muestras balísticas halladas en la escena del crimen en el delito de robo agravado en agravio de la Empresa AS PERÚ, acontecido el 25 de noviembre de 2012, los peritos concluyen que existe correspondencia entre los casquillos involucrados en ambos hechos delictivos, por lo que dichos imputados serían los mismos que, usando la misma modalidad, utilizando armas de guerra, asaltaron en el interior del aeropuerto el día 25 de noviembre de 2012 en agravio de la Empresa AS PERÚ. Así, según el requerimiento de la acusación fiscal, el 25 de noviembre de 2012, a horas 12:40 aproximadamente, ocho sujetos provistos de armas de fuego de corto y largo alcance perpetraron el delito de robo agravado, sustrayendo siete mil cuatrocientos noventa y dos gramos de oro de propiedad de la Empresa AS PERÚ&CÍA SCA, mientras que simultáneamente en los exteriores del terminal aéreo Josué Reynaldo Pereyra Gutiérrez y otros integrantes de la misma banda delictiva, provistos con armas de fuego de corto y largo alcance efectuaban disparos, para luego huir en vehículo en el que llegaron, utilizando la pista de aterrizaje y para no dejar vestigios de los hechos, hicieron explotar dicha camioneta, para luego abordar otro vehículo en el que se dieron a la fuga con dos de los armamentos incautados; sin embargo, en los numerales c) y d) del mismo fundamento Cuarto de la citada sentencia, expresa que está probado que luego de ocurrido los hechos, se realizó la constatación y recojo de vestigios dejados por los asaltantes, dentro de los cuales se encontraron casquillos de proyectiles de armas de fuego, como también una camioneta que fue utilizada por la delincuentes de placa de rodaje RIT 853, de color blanco, marca Mitsubishi, la misma que habrían provocado su explosión e incendio por el lugar de la pista de aterrizaje del aeropuerto; y que está probado, que el mismo día de los hechos ocurridos, a la altura del kilómetro 13 en el trayecto de la carretera Puerto Maldonado a Tres Islas, se halló una camioneta 4x4 de color azul, marca Mitsubishi, en cuyo interior se encontraba Josué Reynaldo Pereira Gutiérrez, quien supo señalar que había sido víctima de secuestro en el campo ferial de la avenida Alameda, vehículo utilizado por los asaltantes para darse a la fuga -lo cual se condice con lo que refiere el acta de intervención del personal de la PNP DIVINCRI, en la que se señala que el día 25 de noviembre de 2012, en mérito a una llamada radial, se dirigen al kilómetro 13 de la carretera Puerto Maldonado –Tres Islas, aproximadamente a las 14:00 horas, hallando en un canto de la carretera, entre los árboles, el vehículo camioneta color azul, marca Mitsubishi Picat 4x4, modelo 1200, en cuyo interior se encontraba Josué Reynaldo Pereyra Gutierrez, quien se encontraba con visibles síntomas de ebriedad y presentaba una herida en la parte superior de la cabeza. A su vez, expresa que está probado, que efectuada el comparación del acta de visualización de memoria del teléfono celular hallada en poder el acusado Pezo Guerra, línea 949 744118, y otras líneas telefónicas utilizadas por sus co acusados Josué Reynaldo Pereyra Gutiérrez, Sandro Luna Oruro y otros existe una vinculación de contactos de comunicación coetáneos a los hechos ocurridos el 25 de noviembre del 2012, por lo que confirma su participación como cómplice secundario al haber sostenido comunicación telefónica con Sandro Luna Oruro para perpetrar el ilícito penal; sin embargo el imputado Sandro Luna Oruro fue absuelto, y es recién en un nuevo juicio oral ordenado por su despacho que se va a determinar su responsabilidad.
11. Además, no emite pronunciamiento alguno respecto a la alegación formulada por el favorecido en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que lo condena como cómplice secundario, referido a que la citada sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, no contenía una motivación adecuada a derecho, pues se sustentó: (i) en un hecho inexistente no sostenido en pruebas objetivas, como es el cambio o adulteración de placas de su vehículo -camioneta Mitsubishi, color azul metálico, con Placa PQR-509- que se le atribuye; lo cual se contradice con la acusación fiscal de fecha 20 de marzo de 2015 en la que textualmente se señala que al momento de huir, los ocho acusados abordaron la misma camioneta en la que llegaron, mara Mitsubishi 4x4, de color blanco plateado, con número de Placa RIT 853 -no auténtica-, esto es, adulterada, abriendo la reja de acceso a la pista de aterrizaje por donde se dieron a la fuga; circunstancias en que el personal policial perteneciente a la DIVUNEME-MDD, inició la persecución a bordo del patrullero de placa PQ-11331 percatándose la tripulación policial que al final de la pista de aterrizaje los delincuentes dejaron abandonada la camioneta en mención y que, con el fin de no dejar vestigios de los hechos, la hicieron explotar al parecer con una granada; y, luego de atravesar una pequeña trocha que lleva al AA.HH.Villa Victoria, abordaron otro vehículo marca Mitsubishi, color azul metálico, de placa de rodaje PQR-509, saliendo hacia la vía interoceánica con dirección a la localidad de Tres Islas-Puerto Maldonado, donde -a inmediaciones del Km. 13, altura de la Comunidad Túpac Amaru- dejaron entre los matorrales la camioneta placa PQR-509 y en su interior a Josué Reynaldo Pereira Gutiérrez, como señuelo, quien se encontraba en aparente estado de inconsciencia, siendo conducido al Hospital Santa Rosa; y, (ii) que su participación como cómplice secundario del robo del 25 de noviembre de 2012, se corrobora con las llamadas realizadas previos momentos a la comisión del ilícito penal, el día 24 de noviembre, un día antes de la comisión de los hechos a hora 21:02 y 21:03 y 21:06 con el número 949368549 que viene hacer un teléfono de uso de Sandro Luna Oruro; sin embargo, en la misma sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 que se le condena a él como cómplice secundario de Sandro Luna Oruro, a este último se le absuelve ya que no se ha llegado a acreditar que los teléfonos hayan sido de su propiedad, más aún cuando según el Capitán PNP Willam Carazas, el cruce de llamadas habría sido en forma referencial mas no se ha llegado a determinar científicamente que este habría mantenido conversación alguna con sus demás coacusados, por cuanto no existen suficientes elementos probatorios o plurales que acrediten su participación en los hechos materia de imputación, al existir solo una imputación genérica por parte del Representante del Ministerio Público.
12. Así, este Tribunal advierte que toda vez que la sentencia contenida en la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (f. 101), no contiene una argumentación congruente con lo actuado en el proceso, y que la impugnación de la sentencia de primera instancia merecía por parte de la judicatura una resolución en la que se dé respuesta a lo que fue materia de impugnación, es decir, que se evalúen los elementos de prueba objetivos y concretos que vinculen la participación del favorecido Josué Reynaldo Pereyra Gutiérrez con el delito de robo agravado por el cual se le condenó, se ha producido la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda debe ser estimada.
13. En consecuencia, deberá declararse la nulidad de la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016, en el extremo que confirma la Resolución N.° 42, de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad en la calidad de cómplice secundario por la comisión del delito de robo agravado.
14. Por su parte, respecto al pronunciamiento contenido en el Auto de Calificación del Recurso de Casación N.° 914-2016-Madre de Dios, de fecha 17 de febrero de 2017, se tiene que este se origina a partir de la impugnación de la sentencia de vista, de fecha 22 de agosto de 2016; por lo tanto, debido a que esta última no se encuentra debidamente motivada, conforme a lo expresado precedentemente, corresponde que el referido auto de calificación del recurso de casación, indefectiblemente, también sea declarado nulo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, se declaren NULAS la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016; y el Auto de Calificación del Recurso de Casación N.° 914-2016-Madre de Dios, de fecha 17 de febrero de 2017.
2. Se ordena que se realice un nuevo juzgamiento
Publíquese
y notifíquese.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con los fundamentos y fallo emitidos en el Expediente 01239-2019-PHC/TC. Sin embargo, considero necesario hacer las siguientes precisiones.
El
favorecido fue condenado como cómplice secundario por el delito de robo
agravado y le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente
00799-2012-89-2701-JR-PE-02).
La sentencia
de 10 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata
(f. 199), considera acreditada su responsabilidad en mérito de la comunicación
telefónica que el día de los hechos sostuvo con su coimputado Sandro Luna Oruro
y porque habría proporcionado su camioneta para la comisión del delito,
descartando así su versión de que fue secuestrado por las personas que
cometieron el robo y que lo dejaron maniatado junto con su camioneta en la
Comunidad Tres Islas.
En la
audiencia pública de apelación de sentencia se emitió la sentencia penal de
vista, donde constan los alegatos del favorecido, referidos a que la placa de
su vehículo no fue alterada y que debió ser considerado como agraviado, pues
fue interceptado por los autores del robo, quienes lo amordazaron y lo dejaron
en el vehículo; sin embargo, se le imputa haber facilitado su fuga.
No
obstante, la Sala emplazada no da respuesta a los alegatos expuestos. Así, en
los párrafos 4.5 a 4.7 de su sentencia, se remite a la sentencia apelada,
citando el artículo 425.2 del Código Procesal Penal, que determina que la
valoración probatoria en segunda instancia, no puede apartarse del valor
probatorio dado en primera instancia en mérito al principio de inmediación.
Dicha
disposición es contraria al principio de pluralidad de instancias contenido en
el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, pues la instancia revisora debe
revisar en su totalidad la decisión que le es recurrida, así como las pruebas
que la sustentan, siendo evidente que no dio respuesta a los agravios
formulados.
A
ello se suma, como se expone en la sentencia, que el coprocesado del
demandante, con quien mantuvo comunicación telefónica —hecho que sirvió como
indicio probatorio para determinar su condena en este proceso—, fue absuelto.
Por
ello, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, conforme se expone en la sentencia en mayoría, con lo
demás que contiene.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con
fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que
coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde
declarar FUNDADA la
demanda.
Lima, 02 de noviembre de 2020
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE en un extremo e INFUNDADA en otro, pues, en mi opinión, no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales del actor.
En relación a
lo argumentado en el fundamento 10 de la ponencia, a mi consideración no existe
incongruencia alguna en la motivación de la resolución judicial cuestionada; en
efecto, se considera incongruente que dicha resolución sostenga que se confirma
la participación del actor como cómplice secundario por haber
sostenido comunicación telefónica con Sandro Luna Oruro para perpetrar el
ilícito penal, no obstante que este imputado fue absuelto; sin embargo, este
argumento se sustenta en una situación procesal inexistente actualmente, puesto
que, precisamente, la resolución judicial cuestionada declaró nula la sentencia
de primera instancia en el extremo que absolvió al imputado Sandro Luna Oruro,
por considerar que estaba probado que uno de los acusados lo reconoció y que,
efectuada la comparación del acta de visualización de la memoria del teléfono
móvil hallado en poder de otro de los acusados y otras líneas telefónicas utilizadas
por el actor, por Sandro Luna Oruro y otros, existe vinculación de contactos de
comunicación coetáneos a los hechos ilícitos.
Además,
en el fundamento 11 de la ponencia, se señala que la resolución judicial
cuestionada no se pronunció respecto a las alegaciones formuladas por el
beneficiario en su recurso de apelación; sin embargo, dichas alegaciones
recogen el mismo argumento referido a la absolución del imputado Sandro Luna
Oruro, que, como hemos dicho, fue anulada por la resolución judicial cuestionada,
por lo que no puede servir de sustento para estimar la demanda de hábeas
corpus.
Dicho lo anterior, paso a precisar los fundamentos por los que, a mi consideración, debe declararse improcedente e infundada la demanda:
1. El actor pretende que se dejen sin efecto el Auto de Calificación del Recurso de Casación 914-2016 Madre de Dios (f.
159), y la Resolución N.° 54, de fecha 22 de agosto de 2016 (f. 67), que
confirmó la Resolución N.° 42, de fecha 10 de febrero de 2016 (f. 199), que lo
condenó a ocho años de pena privativa de la libertad en calidad de cómplice
secundario por la comisión del delito de robo agravado; y, consecuentemente,
pide que se ordene un nuevo juzgamiento por otro colegiado. Alega la
vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en conexidad a su
libertad personal.
2. Se alega que: (i) el co-procesado del favorecido,
Sandro Luna Oruro, fue absuelto, resultando ilógico que el favorecido sea
cómplice de alguien a quien absolvieron; (ii) se resolvió declarar la nulidad
en los extremos absolutorios respecto de Sandro Luna Oruro y otros, confirmándose
la sentencia en cuanto al favorecido; (iii) en ninguno de los considerandos de la Resolución N. 54 se hace mención a
los extremos de los agravios planteados por la defensa del favorecido, obviando
pronunciarse por qué razón valoraron una prueba inexistente así como por qué
razón realizaron el cambio de co-autor por el de cómplice secundario sin haber
realizado la desvinculación pertinente que exige la ley procesal, ni explican
cómo una persona puede ser cómplice de un absuelto. Agrega que el colegiado no
ha tomado en cuenta el debate probatorio que se ha producido en la audiencia y
se limita a una apreciación de los documentos escritos existentes en el
cuaderno de debates; es decir, no se cumplió con valorar las actuaciones orales
retrocediendo a una aplicación del anterior modelo procesal y que se ha
aplicado indebidamente la ley penal al tipificar y sentenciar por la existencia
de la circunstancia agravante de dos o más personas así como la utilización de
armas de fuego condenándose por un hecho no demostrado dentro del juicio oral.
Además, se habría dado una indebida aplicación de la ley penal, puesto que se
consideró como agravantes la concurrencia de dos o más personas y la
utilización de armas de fuego, lo cual no ha sido debidamente motivado; a la
par de no haber una adecuada fundamentación de la reparación civil, toda vez
que no haberse acreditado la pre existencia de los bienes supuestamente
sustraídos, resultando imposible determinar el monto del supuesto daño irrogado
3. Mediante la Resolución N.° 42, el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, de
la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, emitió sentencia en el proceso
penal seguido contra Manuel Castañeda Palomino y otros, por la presunta
comisión del delito de robo agravado, en agravio de la empresa AS PERÚ &
CÍA SAC, absolviendo de la acusación fiscal a Sandro Luna Oruro y Edgar Roycer
Tineo Sánchez y condenando a cinco imputados, como autores del delito de robo
agravado, a la pena privativa de la libertad de 14 años, y al beneficiario del
presente proceso de hábeas corpus a ocho años de pena privativa de la libertad
como cómplice secundario del mismo delito.
4. La mencionada sentencia de primera instancia, en cuanto a la imputación de
los acusados que fueron absueltos, señala que la imputación del representante
del Ministerio Público se basa únicamente en la vinculación telefónica
efectuada por un testigo, pero que en el desarrollo del juicio oral no se ha
llegado a determinar su intervención en otro hecho delictivo o que se les haya encontrado
armas de fuego vinculadas con los hechos del 25 de noviembre de 2012; tampoco
que las líneas telefónicas sean de propiedad de Sandro Luna Oruro; máxime que
los coacusados han declarado que no los conocen, por lo que existe
insuficiencia probatoria para determinar fehacientemente su responsabilidad.
5. Con relación a la acusación al beneficiario del presente proceso de hábeas
corpus, la sentencia de primera instancia sostiene que se ha acreditado que
participó con conciencia y voluntad en los hechos, coadyuvando en su condición
de cómplice secundario, toda vez que la comisión de los hechos suscitados el 25
de noviembre de 2012 se efectúo en el vehículo de su propiedad, cuyas placas se
encontraban adulteradas, vehículo que facilitó a los autores; que la versión
que dio en el juicio oral, en el sentido que horas antes de los hechos fue
secuestrado por los autores del robo y que posteriormente lo dejaron con su
vehículo en la Comunidad de Tres Islas, queda desvirtuada con el Levantamiento
del Secreto de Comunicaciones, puesto que se ha determinado que el día 24 de
noviembre de 2012 y el mismo 25 mantuvo comunicación telefónica con el número
949368549, que es de uso del imputado Sandro Luna Oruro, comunicaciones que
mantuvo incluso durante el tiempo que supuestamente estuvo secuestrado.
6. Apelada la sentencia, tanto por el Ministerio
Público como por los condenados, la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios
emite la Resolución N.° 54, contra la cual se interpone el presente proceso de
hábeas corpus. Dicha resolución confirmó la sentencia apelada en el extremo que
condenó a cinco imputados como autores del delito Contra el Patrimonio en la
modalidad de Robo, sub tipo Robo Agravado, y al beneficiario del presente
proceso de hábeas corpus como cómplice secundario del mismo delito; y declaró
nula la sentencia apelada, en el extremo que absuelve a los acusados Sandro
Luna Oruro y Edgar Roycer Tineo Sánchez.
7. En el fundamento 4.4 de la sentencia de vista
se detallan los hechos probados, precisándose que estos se sustentan únicamente
en la actividad probatoria desplegada en el juicio de primera instancia, porque
en segunda instancia no se han actuado pruebas ni para aportar hechos nuevos,
ni para cuestionar o enervar las producidas en el juicio oral ante el tribunal
de mérito. Este fundamento concluye sosteniendo que la instancia de mérito ha
realizado un adecuado juicio de subsunción en relación al extremo de la
sentencia condenatoria, teniendo en cuenta los hechos acreditados con los
debates en el juicio oral y con los medios de prueba que fueron incorporados
válidamente al proceso. A continuación la sentencia de vista responde los
agravios formulados por las defensas técnicas de los sentenciados, señalando
que dado que en la segunda instancia no se ha actuado nueva prueba, solo se
evaluará el razonamiento contenido en la sentencia apelada, remitiéndose a los
hechos probados expuestos en el fundamento 4.4, así como al contenido de la
sentencia de mérito, por remisión.
8. Después de examinar los agravios de las defensas
técnicas de los sentenciados, la sentencia de vista concluye que la presunción
de inocencia se encuentra desvirtuada respecto a los sentenciados
condenatoriamente, debido a que existe suficiente actividad probatoria de
cargo, la cual ha sido obtenida y actuada con las debidas garantías procesales
y que la sentencia apelada se encuentra justificada tanto interna como
externamente, habiéndose valorado las pruebas de modo individual y conjunto,
por lo que no se advierte valoración parcial o falta de motivación.
9. Sin embargo, con relación al extremo
absolutorio de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se dispone
el archivamiento de la causa a favor de los acusados Sandro Luna Oruro y Edgar
Roycer Tineo Sánchez, la sentencia de vista concluye que la sentencia de mérito
no ha efectuado una debida motivación de modo individual y conjunto de los
medios probatorios que fluyen del expediente judicial y en el desarrollo del
juicio oral, puesto que omitió evaluar diversos reconocimientos fotográficos, el
acta de visualización de memoria de teléfono celular, como fluye de un informe
policial, que establece vinculación telefónica.
10.
Del
contenido de los argumentos que sustentan la demanda se aprecia que gran parte
de los mismos se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos de inocencia y de no responsabilidad penal, la
ausencia de pruebas que corroboren la incriminación, la subsunción de los
hechos en determinado tipo penal y cuestionamientos referidos a la apreciación
de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia,
lo que en definitiva son materias que no corresponden resolver a la justicia
constitucional; y, por lo tanto, en relación a tales argumentos corresponde
declarar la improcedencia la
demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y
03105-2013-PHC/TC).
11.
Por otro lado, en relación al
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia
01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a
tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
12. En tal sentido, el Tribunal ha hecho especial hincapié en
el mismo proceso que:
(...) el
análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas
no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este
tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa,
sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
13.
Por lo mismo y como también ha
quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
14.
En el contexto de las exigencias que
involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué
es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es
cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
15.
Examinados con detenimiento los
fundamentos de la sentencia de vista se concluye, indefectiblemente, que ella
se encuentra debidamente motivada y en absoluto adolece de motivación
sustancialmente incongruente, como sostiene el beneficiario, cuando alega que
la sentencia cuestionada incurre en el absurdo de considerarlo cómplice de un imputado
absuelto.
16.
En efecto, dicha sentencia de vista
expone detalladamente los hechos probados que acreditan de modo fehaciente la
comisión del delito de robo agravado, así como la responsabilidad penal de los
sentenciados condenatoriamente, incluyendo el beneficiario. También ha
efectuado un examen concienzudo de los agravios formulados por las defensas
técnicas de los apelantes.
17.
Con relación a la responsabilidad
penal del beneficiario y a la situación procesal de los imputados absueltos en
primera instancia Sandro Luna
Oruro y Edgar Roycer Tineo Sánchez, la sentencia de vista considera como hechos
probados: 1) que dos empleados de la empresa agraviada reconocieron, en
imágenes fotográficas, a Edgar Roycer Tineo Sánchez como la persona que en el
asalto portaba un fusil AKM; 2) que el acusado George Pezo Guerra reconoció en
imágenes fotográficas a Sandro Luna Oruro y Edgar Roycer Tineo Sánchez; 3) que
efectuada la comparación del acta de visualización de memoria del teléfono
celular hallado en poder del acusado George Pezo Guerra y otras líneas
telefónicas utilizadas por sus coacusados José Reynaldo Pereyra Gutiérrez, el
beneficiario, Sandro Luna Oruro, Edgar Roycer Tineo Sánchez y Delgado Cruz,
existe una vinculación de contactos de comunicación coetáneos a los hechos
ocurridos el 25 de noviembre de 2012, no obstante haber negado conocerse entre
ellos, para luego en parte admitir haber sostenido comunicación entre los
mismos.
18.
Como se puede advertir con meridiana
claridad, la sentencia de vista, que es materia de cuestionamiento en el
presente proceso de hábeas corpus, se encuentra debidamente motivada con
relación a la responsabilidad penal del beneficiario, puesto hace explícito que
es un hecho probado en el proceso la vinculación telefónica del beneficiario
con algunos de sus coacusados; por otro lado, la sentencia de vista, lejos de
confirmar el extremo absolutorio a favor de Sandro Luna Oruro y Edgar Roycer
Tineo Sánchez, lo ha declarado nulo y dispuesto que se los someta a nuevo
juicio oral, en el que se deberán tener en cuenta los mencionados hechos
probados; por consiguiente, la sentencia de vista no incurre en la
incongruencia de considerar al beneficiario como cómplice de acusados
absueltos; por otro lado, la condición del beneficiario como cómplice
secundario establecida por la sentencia de primera instancia y confirmada por
la sentencia de vista, está relacionada con la probada comisión del delito de
robo agravado y con sus coacusados declarados autores del mencionado delito,
tanto en primera como en segunda instancia y no solamente con relación a los
que fueron absueltos en primera instancia.
19.
Con relación al alegato del
beneficiario en el sentido que la sentencia de vista no se ha pronunciado
acerca de las alegaciones contenidas en su recurso de apelación, en particular
acerca de: 1) que la sentencia de primera instancia se sustentó en un hecho
inexistente, puesto que su afirmación que las placas de su vehículo estaban adulteradas
no se acredita con ninguna prueba; y, por otro lado, tampoco se pronuncia
respecto a la confusión contenida en la sentencia respecto a los vehículos que
habrían sido utilizados para la comisión del delito y la fuga de los autores; y
2) que la sentencia de primera instancia incurrió en la incongruencia de
sostener que su condición de cómplice se acredita con la vinculación telefónica
con su coacusado Sandro Luna Oruro y que, sin embargo, a este lo absuelva de la
acusación fiscal.
20.
Si bien es cierto que la sentencia
de vista omite pronunciarse sobre el primer punto, esto constituye un error que
no resulta relevante, dado que, como se ha demostrado en los fundamentos
precedentes, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada respecto a
la responsabilidad penal del beneficiario, la cual, para el colegiado superior,
se sustenta principalmente en la mencionada vinculación telefónica, que no solo
desvirtúa su versión del secuestro, sino que acredita su relación con sus
coacusados, con quienes se comunicó telefónicamente un día antes y el mismo día
de los hechos delictivos. Por otro lado, como se aprecia en el fundamento 4.4,
la sentencia de vista no establece como hecho probado que las placas del
vehículo del beneficiario estuvieron adulteradas; en el mismo fundamento no se
aprecia ninguna confusión respecto a los vehículos que fueron utilizados en la
comisión del delito y en la posterior fuga de los autores.
21.
Respecto al segundo punto, como se
ha dicho líneas arriba, la sentencia de vista declaró la nulidad de la
sentencia apelada en el extremo que absolvió a Sandro Luna Oruro, por estimar
que es un hecho probado la existencia de la vinculación telefónica entre este,
el beneficiario y otro coacusado, por lo que concluyó que, en este extremo, la
sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente motivada; por
consiguiente, sí hubo pronunciamiento acerca de este punto.
22. Respecto a que la sentencia de vista no señala la razón por la que cambió la participación del favorecido de coautor por la de cómplice secundario, esta omisión no afecta los derechos invocados en la demanda, ya que la alegada variación no se ha desvinculado del requerimiento acusatorio planteado por el Ministerio Público; más aún, cuando la pena que se impuso al favorecido fue menos gravosa que la solicitada como coautor (cadena perpetua).
23. Con relación al auto de calificación del recurso de casación, el recurrente precisa que el Tribunal Supremo ha dado una connotación falsa al carácter de los agravios del favorecido, porque ninguno de sus extremos son similares a los agravios presentados por los otros impugnantes. Señala que con esta conducta el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho del favorecido a acceder al recurso de casación.
24. En el presente caso, se aprecia en el considerando décimo primero y décimo segundo del auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de febrero del 2017 (f. 159), que se declaró de forma válida la inadmisibilidad del recurso de casación, puesto que el favorecido cuestionó la valoración probatoria que efectuó el colegiado superior; por lo que la Sala Suprema demandada advirtió que el favorecido no tuvo un verdadero interés, sino que pretendió una nueva valoración de pruebas, lo cual no corresponde evaluarse en el recurso de casación. Es decir, a través de dicho medio impugnatorio no se puede revalorar medios probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el órgano jurisdiccional a efectos de emitir las sentencias condenatorias.
25. En otras palabras, considero que si bien el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que, de manera excepcional, procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional.
26. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es una decisión arbitraria, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria.
Por ello, en el presente caso, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revalorización de los medios probatorios
y a la subsunción de los hechos en determinado tipo penal; e INFUNDADA la misma en relación al derecho a la
motivación de las resoluciones
judiciales.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara FUNDADA la demanda, así como la argumentación que la sustenta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto de Calificación del Recurso de Casación 914-2016 Madre de Dios y de la Resolución 52, de fecha 22 de agosto de 2016, que confirma la Resolución 42, de fecha 10 de febrero de 2016, que condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad en la calidad de cómplice secundario por la comisión del delito de robo agravado; y que, como consecuencia de ello, se ordene un nuevo juzgamiento por otro colegiado.
2. En el presente caso se alega lo siguiente: (i) el coprocesado del favorecido, don Sandro Luna Oruro, fue absuelto resultando ilógico que el favorecido sea cómplice de un absuelto; (ii) se resolvió declarar la nulidad en los extremos absolutorios respecto de Sandro Luna Oruro y otros, confirmándose la sentencia en cuanto al favorecido; (iii) en ninguno de los considerandos se hace mención a los extremos de los agravios planteados por la defensa del favorecido, obviando pronunciarse por qué razón valoraron una prueba inexistente así como por qué razón efectuaron el cambio de coautor por el de cómplice secundario sin haber realizado la desvinculación pertinente que exige la ley procesal, ni explican cómo una persona puede ser cómplice de un absuelto.
3. Al respecto, de la acusación formulada por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata–Despacho de Investigación, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 339), este Tribunal aprecia que se calificó la participación del favorecido en el hecho delictivo como coautor de la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 188 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 3, 4, 5 y último del citado Código. Señala que el 25 de noviembre del año 2012, a las 12:40 aproximadamente, ocho sujetos provistos de armas de fuego de corto y largo alcance perpetraron el delito de robo agravado de 7 492 gramos de oro de la empresa AS Perú &Cía. SAC, en circunstancias en que Carlos Cueva Santos (personal de seguridad de la agraviada) se disponía a ingresar en la sala de embarque del Aeropuerto Internacional Padre José Aldamiz, para abordar la aeronave de la empresa TACA con destino a la ciudad de Lima; hechos atribuidos en los que, según obra a fojas 342, la participación del favorecido consistió en aportar voluntariamente la camioneta de su uso, de placa PQR-509, a la banda, para lo cual efectuó las coordinaciones del caso por intermedio de Sandro Luna Oruro (sostuvo conversaciones telefónicas momentos antes de la ejecución del delito con Sandro Luna Oruro, así como desde el día anterior), con la finalidad de que sea utilizada en la huida después de producido el robo.
4. De la Resolución 58, de fecha 22 de octubre de 2017 (f. 97), se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata, en mérito a la sentencia de vista contenida en la Resolución 54, el superior jerárquico declaró nula la sentencia que falla absolviendo de la acusación fiscal a Sandro Luna Oruro y Édgar Royser Tineo Sánchez por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 tipo base con el agravante del artículo 189, primer párrafo, incisos 3, 4, 5 y último párrafo del Código Penal, en agravio de la empresa AS Perú & Cía. SAC, resolvió emplazar a los acusados Sandro Luna Oruro y Édgar Royser Tineo Sánchez para que concurran obligatoriamente a la Audiencia de Juicio Oral. Así, al ordenarse que se realice un nuevo juicio oral con el objeto de que se determine la responsabilidad de los referidos absueltos de acuerdo al requerimiento acusatorio del Ministerio Público, no resulta válida la alegación del recurrente al referir que se absolvió a Sandro Luna Oruro. Por el contrario, el favorecido puede hacer valer sus intereses respecto a dicho extremo luego de que se haya determinado la responsabilidad penal del mencionado coprocesado, accionando los recursos previstos al interior del proceso penal ordinario.
5. Respecto a la alegación de que la Sala Penal de Apelaciones no atendió los agravios planteados por el favorecido, este Tribunal aprecia que estos extremos han sido respondidos y desarrollados por los demandados a fojas 130 y de fojas136 a 144, donde se trata sobre la “prueba trasladada” alegada en la apelación (f. 355). Por lo tanto, no se advierte afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en contra del favorecido.
6. Adicionalmente, respecto de que el colegiado superior no señaló la razón por la que cambió la participación del favorecido de coautor por la de cómplice secundario, este Tribunal considera que la alegada variación no se ha desvinculado del requerimiento acusatorio planteado por el Ministerio Público.El recurrente precisa que en el recurso de casación se puede advertir que el Tribunal Supremo ha dado una connotación falsa al carácter de los agravios del favorecido, porque en ninguno de sus extremos son similares a los agravios presentados por los otros impugnantes. Señala que con esta conducta el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho del favorecido de acceder al recurso de casación.
7. En el presente caso, se aprecia en los considerandos décimo primero y décimo segundo del auto de calificación del recurso de casación de fecha 17 de febrero del 2017 (f. 159) que se declaró de forma válida la inadmisibilidad del recurso de casación, porque el favorecido cuestionó la valoración probatoria que efectuó el colegiado superior; por lo que la Sala Suprema demandada advirtió que el favorecido lo que pretendía era una nueva valoración de pruebas, lo cual no corresponde evaluar en el recurso de casación.
8. En otras palabras, este Tribunal considera que, si bien el artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que, de manera excepcional, procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional.
9. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del favorecido no es una decisión arbitraria, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria. En suma, soy de la opinión que el colegiado penal demandado ha cumplido con motivar adecuadamente la resolución por la que se confirmó la culpabilidad del favorecido.
Por las
consideraciones expuestas, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revalorización de los medios probatorios y a la subsunción de los hechos en determinado tipo penal.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me
aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto de Calificación
del Recurso de Casación 914-2016 Madre de Dios y de la Resolución 52, de fecha 22 de agosto
de 2016, que confirma la Resolución 42, de fecha 10 de febrero de 2016, que
condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad en la calidad
de cómplice secundario por la comisión del delito de robo agravado; y que, como
consecuencia de ello, se ordene un nuevo juzgamiento por otro colegiado.
2. En primer lugar, resulta pertinente indicar que se aprecia, del
contenido de los argumentos que sustentan la demanda, que gran parte de ellos
se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como
son los alegatos de inocencia y de no responsabilidad penal, la ausencia de
pruebas que corroboren la incriminación, la subsunción de los hechos en
determinado tipo penal y los cuestionamientos referidos a la apreciación de los
hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo que
en definitiva constituyen materias que no corresponde resolver a la judicatura
constitucional. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de este
extremo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
3. De otro lado, y en lo referido al cuestionamiento de la parte demandante que guarda relación el derecho al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alega lo siguiente: (i) el coprocesado del favorecido, don Sandro Luna Oruro, fue absuelto resultando ilógico que el favorecido sea cómplice de un absuelto; (ii) se resolvió declarar la nulidad en los extremos absolutorios respecto de Sandro Luna Oruro y otros, confirmándose la sentencia en cuanto al favorecido; (iii) en ninguno de los considerandos se hace mención a los extremos de los agravios planteados por la defensa del favorecido, obviando pronunciarse por qué razón valoraron una prueba inexistente así como por qué razón efectuaron el cambio de coautor por el de cómplice secundario sin haber realizado la desvinculación pertinente que exige la ley procesal, ni explican cómo una persona puede ser cómplice de un absuelto.
4. Al respecto, de la acusación formulada por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tambopata–Despacho de Investigación, de fecha 20 de marzo de 2015 (f. 339), se aprecia que se calificó la participación del favorecido en el hecho delictivo como coautor de la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 188 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 189, primer párrafo, incisos 3, 4, 5 y último del citado Código. Señala que el 25 de noviembre del año 2012, a las 12:40 aproximadamente, ocho sujetos provistos de armas de fuego de corto y largo alcance perpetraron el delito de robo agravado de 7 492 gramos de oro de la empresa AS Perú &Cía. SAC, en circunstancias en que Carlos Cueva Santos (personal de seguridad de la agraviada) se disponía a ingresar en la sala de embarque del Aeropuerto Internacional Padre José Aldamiz, para abordar la aeronave de la empresa TACA con destino a la ciudad de Lima; hechos atribuidos en los que, según obra a fojas 342, la participación del favorecido consistió en aportar voluntariamente la camioneta de su uso, de placa PQR-509, a la banda, para lo cual efectuó las coordinaciones del caso por intermedio de Sandro Luna Oruro (sostuvo conversaciones telefónicas momentos antes de la ejecución del delito con Sandro Luna Oruro, así como desde el día anterior), con la finalidad de que sea utilizada en la huida después de producido el robo.
5. De la Resolución 58, de fecha 22 de octubre de 2017 (f. 97), se aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata, en mérito a la sentencia de vista contenida en la Resolución 54, el superior jerárquico declaró nula la sentencia que falla absolviendo de la acusación fiscal a Sandro Luna Oruro y Édgar Royser Tineo Sánchez por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 188 tipo base con el agravante del artículo 189, primer párrafo, incisos 3, 4, 5 y último párrafo del Código Penal, en agravio de la empresa AS Perú & Cía. SAC, resolvió emplazar a los acusados Sandro Luna Oruro y Édgar Royser Tineo Sánchez para que concurran obligatoriamente a la Audiencia de Juicio Oral. Así, al ordenarse que se realice un nuevo juicio oral con el objeto de que se determine la responsabilidad de los referidos absueltos de acuerdo con el requerimiento acusatorio del Ministerio Público, no resulta válida la alegación del recurrente al referir que se absolvió a Sandro Luna Oruro. Por el contrario, el favorecido puede hacer valer sus intereses respecto a dicho extremo luego de que se haya determinado la responsabilidad penal del mencionado coprocesado, accionando los recursos previstos al interior del proceso penal ordinario.
6. Respecto a la alegación de que la Sala Penal de Apelaciones no atendió los agravios planteados por el favorecido, se verifica que estos extremos han sido respondidos y desarrollados por los demandados a fojas 130 y de fojas136 a 144, donde se trata sobre la “prueba trasladada” alegada en la apelación (f. 355). Por lo tanto, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra del favorecido.
7. Adicionalmente, respecto de que el colegiado superior no señaló la razón por la que cambió la participación del favorecido de coautor por la de cómplice secundario, estimo que la alegada variación no se ha desvinculado del requerimiento acusatorio planteado por el Ministerio Público.
8. El recurrente precisa que en el recurso de casación se puede advertir que el Tribunal Supremo ha dado una connotación falsa al carácter de los agravios del favorecido, porque en ninguno de sus extremos son similares a los agravios presentados por los otros impugnantes. Señala que con esta conducta el Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho del favorecido de acceder al recurso de casación.
9.
Al respecto, se aprecia en los
considerandos décimo primero y décimo segundo del auto de calificación del
recurso de casación de fecha 17 de febrero del 2017 (f. 159) que se declaró de
forma válida la inadmisibilidad del recurso de casación, porque el favorecido
cuestionó la valoración probatoria que efectuó el colegiado superior; por lo
que la Sala Suprema demandada advirtió que el favorecido lo que pretendía era
una nueva valoración de pruebas, lo cual no corresponde evaluar en el recurso
de casación.
10.
En otras palabras, si bien el
artículo 427, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que, de manera
excepcional, procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, dicha norma expresamente señala que la determinación de la
referida procedencia excepcional es discrecional.
11.
Entonces, en el caso de
autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del
favorecido no es una decisión arbitraria, en tanto que el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la
judicatura ordinaria.
12.
En suma, la parte demandada
ha cumplido con motivar adecuadamente la resolución por la que se confirmó la
culpabilidad del favorecido.
En atención a lo señalado, considero que, en el presente caso, la demanda resulta IMPROCEDENTE en lo referido a la revalorización de los medios probatorios y a la subsunción de los hechos en determinado tipo penal, e INFUNDADA respecto del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA