SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Alejandro Víctor Sousa Debarbieri contra la resolución de fojas 219, de fecha 13 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia.

 

5.             En efecto, se solicita se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 58, de fecha 11 de enero de 2017 (f. 16), que lo condenó a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta; entre las cuales se encuentra la cuestionada regla de imposición de rectificar públicamente y por los mismos medios y número de veces en que se difundieron las noticias difamatorias, en el plazo de sesenta días (regla c), bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se dicte el apremio que corresponda que se encuentra previsto en el artículo 44 del Código Penal; (ii) la sentencia de segunda instancia, Resolución 70, de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 30), que confirmó la precitada sentencia;          (iii) la Resolución 6, de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 62), que declaró fundada la solicitud de prórroga de suspensión de la pena de fecha 28 de diciembre de 2017, presentada por la defensa técnica del querellante, prórroga de seis meses adicionales al periodo de la sentencia; por lo que se cumplirá con fecha 10 de marzo de 2019, debiendo el sentenciado (recurrente) en ese periodo cumplir con las reglas de conducta impuestas; (iv) el auto de vista, Resolución 15, de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 71), que confirmó el precitado auto; y (v) la Resolución 13, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 120), que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de pena solicitado por la defensa técnica del agraviado-querellante en contra del actor; y revocó la pena suspendida impuesta, quien deberá cumplir de forma efectiva la condena de un año con ocho meses de pena privativa de libertad al momento que sea capturado (Expediente 01752-2013-0-1001-JR-PE-03).

 

6.             Se cuestionan las mencionadas sentencias en el extremo que le impone al actor la regla de conducta en cuestión (regla c), lo cual a su criterio no constituye una regla de conducta, sino una imposición clandestina de una pena no prevista en la ley. Precisa, que en ejecución de sentencia se modificó la sentencia pese a ser inejecutable en razón a la supuesta regla de conducta que fue inventada y que no cumple su rol resocializador; además, el actor no tuvo forma de rectificar de forma válida el aviso periodístico en un diario de la ciudad de Cusco que fue calificado como difamatorio y solo pudo cumplir con publicar con fecha 30 de enero de 2018, un aviso similar al que fue materia de la querella, pero se suprimió la parte considerada como difamatoria, lo cual fue desestimado por el órgano jurisdiccional.        

 

7.             Se agrega que las mencionadas resoluciones fueron emitidas en un proceso irregular, pues el pedido de revocatoria la formuló el querellante el 3 de abril de 2018, y se proveyó más de cuatro meses después por Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 78), por la cual se admitió a trámite el requerimiento de revocatoria de pena contra el recurrente y se citó a las partes a la audiencia pública para el 15 de octubre de 2018,  en un cuaderno que aún no existía a la fecha en que se formuló dicho pedido, pues este se conformó recién cuando regresó el cuaderno al juzgado de primera instancia el 13 de agosto de 2018. Se precisa que la reiteración del pedido de revocatoria se presentó el 9 de agosto de 2018, cuando tampoco existía dicho cuaderno y se proveyó varios días después a través de la Resolución 1, con lo cual se contravino lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pues se debió proveer dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación bajo responsabilidad y no después de cuatro meses y seis días. Agrega que contra la Resolución 1 (que no le fue notificada), interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado porque el órgano jurisdiccional consideró que dicha resolución es un decreto.          

 

8.             Sobre el cuestionamiento a la regla de conducta impuesta, esta Sala apunta que, en principio, la determinación de la pena es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Sin perjuicio de ello, no se aprecia vulneración alguna por el establecimiento en el marco del proceso ordinario de la regla de conducta cuestionada, consistente en rectificarse públicamente, y por los mismos medios, y número de veces en que se difundieron las noticias difamatorias, en el plazo de sesenta días.

 

9.             Sobre el mandato de revocación de la pena suspendida, esta Sala advierte del auto de vista, Resolución 23, de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 163), que se declaró fundado el recurso de apelación que interpuso el recurrente; se revocó la Resolución 13; y, reformándola, se declaró infundado el requerimiento de la pena impuesta; con lo cual se dejó sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra. Cabe precisar que la prórroga de la suspensión de la pena no solo cesó el 10 de marzo de 2019, según se aprecia de la Resolución 6 y del auto de vista, Resolución 15, de fecha 1 de agosto de 2018, sino que fue variada a una pena efectiva conforme consta de la Resolución 13, que fue dejada sin efecto. Por consiguiente, las referidas afectaciones habrían cesado a la actualidad, toda vez que se aprecia del recurso de agravio constitucional que lo peticionado actualmente por el recurrente es el resarcimiento por el periodo en el que la Resolución 13 estuvo vigente, lo cual no puede ser ordenado por la justicia constitucional, cuya tutela es restitutiva.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA