SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Granda Daza abogado de don José Carlo Magno Tamburini Rodríguez contra la resolución de fojas 287, de fecha 30 de julio de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia. En efecto, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) el Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 2019 (f. 112), por el cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva dictada contra el favorecido por el plazo de siete meses, medida que regirá desde el 25 de diciembre de 2019 hasta el 24 de julio de 2020; en la investigación que se le sigue por los delitos de violación sexual de mayor de edad en grado de tentativa y acoso sexual; y, (ii) el Auto de Vista, Resolución 5, de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 26), que confirma el precitado Auto de Prisión Preventiva (Expediente 04681-2019-08-2402-JR-PE-01).

 

5.             Se alega que la prisión preventiva dictada contra el beneficiario se sustenta en la Casación 626-2013; empero, su defensa alegó que los hechos imputados requieren como acto material ejecutar coacción para cometer el delito de violación sexual así como violencia física, psicológica o amenaza, lo cual no ha acreditado el Ministerio Público; que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y que fueron oralizados en la audiencia de apelación, no fueron rebatidas o absueltas al momento de dictarse el auto de vista, el cual reproduce lo sostenido por la agraviada (del proceso penal) a nivel policial; que con el certificado médico legal se acreditó las lesiones traumáticas recientes; y, en relación al peligro procesal solo señala como se cumple el tercer presupuesto para el dictado de la medida restrictiva.   

 

6.             Agrega, que contra el auto de vista, se interpuso recurso de casación que hasta la fecha no ha sido resuelto, pese a que el beneficiario se encuentra en cárcel; que respecto a la gravedad de la pena como elemento del riesgo de fuga, no solo basta con haberse establecido la gravedad de la pena, puesto que bastaría con solo dos presupuestos para el dictado de la prisión preventiva¸ uno de ellos como elemento de convicción y el otro la gravedad de la pena o prognosis de la pena; y que se dejó del lado el tercer presupuesto, porque el sólo probar que la gravedad de la pena sería suficiente para el dictado de la medida, lo cual contraviene lo previsto en el inciso 2 del artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal, que es desarrollado en la Casación 631-2015 AREQUIPA, respecto a los criterios que deben ser considerados para la determinación del peligro de fuga; que otro criterio relevante a considerarse se relaciona con la moralidad del imputado (beneficiario); esto es, su carencia de valores; que no se consideraron la Casación 1145-2018/NACIONAL ni el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 respecto al peligro de fuga, respecto del cual se tiene que establecer un riesgo concreto y que se encuentra vinculado con los arraigos; y que se dictó la medida sin que se cumplan los requisitos referidos al peligro de fuga.       

 

7.             Al respecto, esta Sala advierte del Auto de Prisión Preventiva, Resolución 2, de fecha 29 de diciembre de 2019 (f. 112) y del Auto de Vista, Resolución 5 (f. 26), de fecha 13 de febrero de 2020, que el plazo de prolongación de la prisión preventiva venció el 24 de julio de 2020. Por ello, a juicio de esta Sala, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de abril de 2020). 

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA