AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Américo Castillo Valdiviano contra la resolución de fojas 509, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash que declaró fundada la extromisión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) del proceso; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de cumplimiento
interpuesto contra la
Red Asistencial Áncash – EsSalud, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Áncash emitió el auto de vista (folios
307) de fecha 11 de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda y dispuso el
cumplimiento de la Resolución 00217-2013-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 27
de marzo de 2013, que ordenó retrotraer el procedimiento al momento de la
emisión de la Carta 195-GRAAN-ESSALUD-2011.
2.
Tras la expedición de la Resolución 44, de fecha 20 de
agosto de 2018, que ordenó la extromisión de Servir
del proceso; el recurrente interpuso recurso impugnatorio (folios 483), toda
vez que, a su juicio, dicha entidad fue la que expidió el mandato
administrativo, por lo tanto, los alcances de la sentencia de vista respecto a
su ejecución recaen, indirectamente, sobre esta.
3.
Mediante Resolución 50, de fecha 18 de diciembre de
2018 (folios 509), la Sala superior confirmó la extromisión
de Servir del proceso, declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Contra
esta última resolución, el recurrente interpone el presente recurso de agravio.
4.
Este Tribunal ha comprendido que el
derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la
exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia
emitida en los Expedientes 00015-2001-PI/TC, 00016-2001-PI/TC y 00004-2002-PI/TC,
se ha dejado establecido lo siguiente:
El
derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción
especifica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter, tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal [...]. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales
garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo
un pronunciamiento
de tutela, a través de la sentencia favorable, sea respuesta en su derecho y
compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido.
5.
En esa misma línea de razonamiento, se
ha precisado que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es
tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al
establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios
términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte
imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el
artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia emitida en el Expediente
04119-2005-PA/TC).
6.
En esta perspectiva, en la resolución
emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal determinó que de manera
excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos
de las sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte
del Poder Judicial.
7.
En el presente caso, la sentencia en
ejecución es la detallada en el fundamento 1; y ordenó que la Red Asistencial Áncash – EsSalud, cumpla en sus
propios términos, dentro del plazo de diez días y bajo responsabilidad, con
hacer efectivo lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 00217-2013-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 27 de marzo
de 2013. Su texto señala lo siguiente:
Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión
de la carta N° 195-GRAAN-ESSALUD-2011 del 28 de enero de 2011, para lo cual la
Red Asistencial Áncash del Seguro Social de Salud,
debe tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor Guido
Américo Castillo Valdiviano, así como al momento de resolver, los criterios
señalados en la presente resolución y en la parte pertinente del artículo
cuarto se precisa: Notificar la presente resolución (…) y a la Red Asistencial Áncash del Seguro Social de Salud para su cumplimiento y
fines pertinentes.
8.
El demandante, en su recurso de agravio
constitucional, alega que corresponde a Servir hacer efectivo el mandato
administrativo, toda vez que sus resoluciones constituyen la última instancia
administrativa, obligación que ha venido incumpliendo. Considera que el auto de
vista debió declarar a la referida entidad litisconsorte pasivo necesario, y
sostiene que dicha omisión debe ser subsanada con una sentencia ampliatoria que
deje sin efecto su extromisión del proceso.
9.
Lo solicitado por el recurrente no está
dirigido a cuestionar la indebida ejecución de la sentencia que tiene a su
favor, sino por el contrario, lo que solicita no guarda relación con dicha
sentencia. Por ello, lo requerido por el demandante debe de ser rechazado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA