AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Américo Castillo Valdiviano contra la resolución de fojas 509, de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash que declaró fundada la extromisión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) del proceso; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el  proceso  de  cumplimiento  interpuesto  contra  la  Red  Asistencial  ÁncashEsSalud, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash emitió el auto de vista (folios 307) de fecha 11 de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda y dispuso el cumplimiento de la Resolución 00217-2013-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 27 de marzo de 2013, que ordenó retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Carta 195-GRAAN-ESSALUD-2011.

 

2.             Tras la expedición de la Resolución 44, de fecha 20 de agosto de 2018, que ordenó la extromisión de Servir del proceso; el recurrente interpuso recurso impugnatorio (folios 483), toda vez que, a su juicio, dicha entidad fue la que expidió el mandato administrativo, por lo tanto, los alcances de la sentencia de vista respecto a su ejecución recaen, indirectamente, sobre esta.

 

3.             Mediante Resolución 50, de fecha 18 de diciembre de 2018 (folios 509), la Sala superior confirmó la extromisión de Servir del proceso, declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Contra esta última resolución, el recurrente interpone el presente recurso de agravio.

      

4.             Este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 00015-2001-PI/TC, 00016-2001-PI/TC y 00004-2002-PI/TC, se ha dejado establecido lo siguiente:

 

El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción especifica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal [...]. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea respuesta en su derecho y compensada, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido.

 

5.             En esa misma línea de razonamiento, se ha precisado que "la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela", reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que "el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución" (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC).

 

6.             En esta perspectiva, en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal determinó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de las sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

7.             En el presente caso, la sentencia en ejecución es la detallada en el fundamento 1; y ordenó que la Red Asistencial ÁncashEsSalud, cumpla en sus propios términos, dentro del plazo de diez días y bajo responsabilidad, con hacer efectivo lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 00217-2013-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 27 de marzo de  2013. Su texto señala lo siguiente:

 

Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la carta N° 195-GRAAN-ESSALUD-2011 del 28 de enero de 2011, para lo cual la Red Asistencial Áncash del Seguro Social de Salud, debe tener en consideración al momento de calificar la conducta del señor Guido Américo Castillo Valdiviano, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución y en la parte pertinente del artículo cuarto se precisa: Notificar la presente resolución (…) y a la Red Asistencial Áncash del Seguro Social de Salud para su cumplimiento y fines pertinentes.

 

8.             El demandante, en su recurso de agravio constitucional, alega que corresponde a Servir hacer efectivo el mandato administrativo, toda vez que sus resoluciones constituyen la última instancia administrativa, obligación que ha venido incumpliendo. Considera que el auto de vista debió declarar a la referida entidad litisconsorte pasivo necesario, y sostiene que dicha omisión debe ser subsanada con una sentencia ampliatoria que deje sin efecto su extromisión del proceso.

 

9.             Lo solicitado por el recurrente no está dirigido a cuestionar la indebida ejecución de la sentencia que tiene a su favor, sino por el contrario, lo que solicita no guarda relación con dicha sentencia. Por ello, lo requerido por el demandante debe de ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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