SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mateo Cusirimay Mamani contra la resolución de fojas 89, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante solicita que se declare nula la Resolución 20, de fecha 26 de mayo de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 8), que declaró inadmisible su recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista del 20 de abril de 2017, que confirmó la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2016, en el extremo que dispuso la incautación del vehículo de placa de rodaje X3D-143, dispuesto en el proceso penal incoado contra don Efraín Gabriel Bendezú Torres y don Wilkerson Pizuri Deucebis como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de  favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, en agravio del Estado (Expediente 1338-2016).    

 

5.             En síntesis, aduce que —de manera arbitraria e ilegal— se dispuso la incautación del vehículo en litis, pues según él, el órgano jurisdiccional emplazado no valoró debidamente la admisión de medio probatorio alguno cuya utilidad, conducencia y pertinencia radicaba en probar la verdadera propiedad del bien mueble en el proceso penal subyacente, a fin de corresponderle su devolución. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba. 

 

6.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el demandante no ha acreditado haber ejercido todos los mecanismos que la ley procesal de la materia contempla para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; dado que la Resolución 20, de fecha 26 de mayo de 2017, que desestimó su recurso de casación excepcional, no fue cuestionada mediante el recurso de queja correspondiente, conforme este Tribunal ha establecido en la sentencia interlocutoria recaída en el Expediente 01297-2019-PA/TC (cfr. fundamento 6). Por lo tanto, en la presente causa, es de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA