SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mateo Cusirimay Mamani contra la resolución de fojas 89, de fecha 26 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar
un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
El
demandante solicita que se declare nula la Resolución 20, de fecha 26 de mayo
de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 8), que declaró inadmisible su
recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista del 20 de abril de
2017, que confirmó la sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2016, en el extremo
que dispuso la incautación del vehículo de placa de rodaje X3D-143, dispuesto
en el proceso penal incoado contra don Efraín Gabriel Bendezú
Torres y don Wilkerson Pizuri
Deucebis como coautores del delito de tráfico ilícito
de drogas, en su modalidad de
favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
tráfico, en agravio del Estado (Expediente 1338-2016).
5.
En síntesis, aduce que —de
manera arbitraria e ilegal— se dispuso la incautación del vehículo en litis, pues según él, el órgano jurisdiccional emplazado no valoró debidamente la admisión de
medio probatorio alguno cuya utilidad, conducencia y pertinencia radicaba en
probar la verdadera propiedad del bien mueble en el proceso penal subyacente, a
fin de corresponderle su devolución. Por consiguiente, considera que han
violado sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, a
la motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
6.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el demandante no ha
acreditado haber ejercido todos los mecanismos que la ley procesal de la
materia contempla para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados; dado
que la Resolución 20, de fecha 26 de mayo de 2017, que desestimó su recurso de casación excepcional, no fue cuestionada mediante el recurso de queja
correspondiente, conforme este Tribunal ha establecido en la sentencia
interlocutoria recaída en el Expediente 01297-2019-PA/TC (cfr. fundamento 6).
Por lo tanto, en la presente causa, es de aplicación el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA