RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón De Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01656-2018-PHC/TC, IMPROCEDENTE conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 e INFUNDADA conforme a los fundamentos 7 a 23.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma y los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon un fundamento de voto conjunto.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Eduardo Guerrero Silva contra la resolución de fojas 346, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2017, don Leoncio Moreano Echevarría abogado de don Mario Eduardo Guerrero Silva interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el señor Wilbor Alejandro Loyola Cabrera, juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y los señores César Augusto Vásquez Arana, Estela Enríquez Sotelo y Javier Antonio Castillo Vásquez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

El favorecido solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 23, de fecha 27 de agosto de 2015 (f. 210), que condenó al favorecido como autor del delito contra la libertad ‒violación de la libertad sexual‒ actos contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00781-2012-0-3004-JM-PE-01); y (ii) la resolución de fecha 29 de enero de 2016 (f. 248) que confirma la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a probar, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

Refiere el accionante que la sentencia de vista adolece de motivación suficiente. Asimismo, sostiene que el juez demandado, sin el menor análisis de los actuados y la motivación suficiente de su decisión, expidió la sentencia condenatoria. Señala que el juez adopta su decisión sobre la base de los siguientes medios probatorios de imputación: a) la declaración de la adolescente agraviada proporcionada en la Sala de Entrevista Única (cámara Gesell) (f. 40) realizada sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor que posibilite ejercer su derecho de defensa y contradicción, es decir, es una prueba obtenida con infracción de la “Guía de Procedimiento para la entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”; b) la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC es la reproducción textual del relato de la agraviada, obtenida en la cámara Gesell del 4 de diciembre de 2012 (f. 52), realizada por la misma psicóloga doña Rosario Arbieto Sarmiento que la entrevistó sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor, haciendo preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas e inducidas, direccionadas y sugeridas las respuestas para incriminar al imputado; c) el Informe Psicológico 29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, de fecha 20 de febrero de 2012 (f. 56), cuyo relato incriminador difiere de lo vertido inicialmente en la cámara Gesell; d) el Protocolo de Pericia Psicológica 012951-2013-PSC (f. 180) practicado al favorecido que concluye “(…) a nivel psicosexual, inmadurez puede llevarlo a actuar sin medir las consecuencias”, lo cual es una apreciación subjetiva que no corresponde al relato del evaluado, que no fue sometido a un examen de idoneidad en el contradictorio para ser incorporado en el proceso y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia; e) Evaluación Psiquiátrica 081827-2012-PSQ (f. 125) practicada al favorecido, cuyas conclusiones contienen una apreciación que resulta meramente subjetiva y arbitraria.

 

Sobre la entrevista obtenida en cámara Gesell, el favorecido solicitó su nulidad   (f. 96), a la par de la realización de una entrevista complementaria (f. 121), las cuales fueron declaradas improcedentes, mediante Resolución 4 (f. 101) y Resolución 7          (f. 146), respectivamente, por lo cual considera que se vulneran sus derechos a la defensa, a probar, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso.

 

Señala, además, que solicitó la declaración testimonial de algunos ciudadanos a fin de probar su conducta irreprochable como docente, a la vez de evidenciar las motivaciones de la señora Vilma Quilla Pinto, madre de la agraviada; también solicita la declaración referencial de la adolescente Ariana Valeria Ariel Ñique, por ser la testigo de los juegos que compartía con la menor agraviada (f. 83). Al respecto, mediante Resolución 9, de fecha 9 de noviembre de 2013 (f. 158), el juez declara “NO HA LUGAR” las declaraciones testimoniales ofrecidas bajo el motivo de que “no se ha precisado el aporte probatorio en el esclarecimiento de los hechos”, lo cual es inexacto y arbitrario.

 

 Asimismo, aduce que el juez omitió valorar las pruebas de descargo ofrecidas por el favorecido, la declaración referencial de la adolescente Ñique Guerrero y diversas declaraciones testimoniales. Agrega que tampoco se valoró en su integridad la declaración preliminar e instructiva del favorecido, quien a lo largo de la investigación ha negado en forma homogénea, coherente y persistente en el tiempo los cargos incriminados.

 

Señala que no se ha determinado la fecha exacta de la comisión del presunto delito de tocamiento indebido que permita al juez aplicar la ley vigente en la fecha de ocurrido el evento criminal, no obstante ello, el Ministerio Público al formalizar la acción penal y el juez en su sentencia, subsume el hecho investigado en el tipo penal previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, concordante con el último párrafo del mismo artículo “vigente al momento de los hechos”, sin precisar la fecha en que se habría producido el evento delictivo investigado, lo cual vulnera el principio de legalidad consagrado en la norma sustantiva acotada.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 2017 (f. 288), declaró liminarmente improcedente la demanda. Considera que de la lectura integral de esta se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se revise lo resuelto por el juez de primera instancia, así como de los magistrados de segunda instancia que confirmaron la sentencia condenatoria, pues el favorecido cuestiona el valor probatorio que asignaron en cada medio de prueba en el proceso penal seguido en su contra.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de enero de 2018 (f. 346), confirmó la resolución apelada. Considera que lo solicitado se encuentra fuera del contexto constitucional protegido, toda vez que la verdadera intención del favorecido es que se emita un juicio de responsabilidad, el que única y exclusivamente le compete a los órganos jurisdiccionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 23, de fecha 27 de agosto de 2015 (f. 210), que condenó al favorecido como autor del delito contra la libertad violación de la libertad sexual actos contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00781-2012-0-3004-JM-PE-01); y (ii) la resolución de fecha 29 de enero de 2016 (f. 248) que confirma la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a probar, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a la libertad individual y al principio de legalidad.

 

Consideraciones previas

 

2.             En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo, los hechos alegados por el recurrente podrían configurar la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, y al principio de legalidad. Por ello, tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis de fondo, por lo que el rechazo in limine no se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, este Tribunal aprecia que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (ff. 338 y 341) se apersonó al proceso y solicitó el uso de la palabra en la vista de la causa, con lo que no se vulnera su derecho a la defensa.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

4.             Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.             En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente: (i) la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC es la reproducción textual del relato de la agraviada, obtenida en la cámara Gessel del 4 de diciembre de 2012 realizada por la misma psicóloga doña Rosario Arbieto Sarmiento que la entrevistó sin la presencia del imputado y de su abogado defensor, haciendo preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas e inducidas, direccionadas y sugeridas las respuestas para incriminar al imputado; (ii) el relato incriminador expuesto en el Informe Psicológico 29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, de fecha 20 de febrero de 2012, difiere de lo vertido inicialmente en la dámara Gesell; (iii) el Protocolo de Pericia Psicológica 01295-2013-PSC practicado al favorecido que concluye “(…) a nivel psicosexual, inmadurez puede llevarlo a actuar sin medir las consecuencias”, es una apreciación subjetiva que no corresponde al relato del evaluado, que no fue sometido a un examen de idoneidad en el contradictorio, para ser incorporado en el proceso y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia; (iv) las conclusiones de la Evaluación Psiquiátrica 081827-2012-PSQ practicada al favorecido, contienen una apreciación que resulta meramente subjetiva y arbitraria; (v) el juez omitió valorar las pruebas de descargo ofrecidas por el favorecido, la declaración referencial de la adolescente Ñique Guerrero y diversas declaraciones testimoniales; y (vi) el juez no valoró en su integridad la declaración preliminar e instructiva del favorecido. Cabe señalar que dichas controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, revaloración de los hechos y tipificación del delito [Sentencia 01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012-PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras].

 

6.             Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Derecho a la defensa

 

7.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

8.             Bajo esta misma línea, este Tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Resolución 00582-2006-PA/TC, Sentencia 05175-2007-PHC/TC, entre otros).

 

9.             En ese sentido, este Tribunal observa, respecto a la declaración de la adolescente agraviada proporcionada en la Sala de Entrevista Única (cámara Gesell), la cual fue realizada sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor, que el favorecido presentó los recursos que consideró convenientes. En ese sentido, a fojas 96 se aprecia la solicitud de nulidad de la citada entrevista; que fue objeto de la Resolución 4 (f. 101) cuyo considerando sexto señala: “conforme a lo plasmado en la Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de niños, niñas y adolescentes, víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación sexual, cuando se advierta una supuesta afectación al derecho de defensa tanto del imputado como de la presunta víctima y previa evaluación de la pertinencia por parte del Fiscal a cargo de la investigación, se admitirá una entrevista complementaria sobre aspectos puntuales requeridos por los sujetos procesales en la etapa correspondiente. No se admitirá bajo ningún supuesto, temas que ya fueron abordados en la entrevista inicial; no apreciándose de los presentes actuados que el recurrente en su oportunidad lo hubiere solicitado, al (…) señor representante del Ministerio Público, por lo que se presume que dicha diligencia se ha realizado dentro de los parámetros legales permitidos por ley”. No obstante a lo establecido por el juzgado, se advierte de fojas 121, el pedido de entrevista complementaria por parte de la defensa técnica del favorecido, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 7 (f. 146) con la motivación debida, a fin de no revictimizar a la menor agraviada; no configurándose una limitación arbitraria a su derecho a la defensa.

 

Principio de legalidad

 

10.         El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución, según el cual “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

11.         Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

12.         De este modo, la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación, o la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita, obviamente, su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.

 

13.         En el caso en autos, el recurrente señala que se vulneró el principio de legalidad, porque no se ha determinado la fecha exacta de la comisión del presunto delito de tocamiento indebido que permita al juez aplicar la ley vigente en la fecha de ocurrido el evento criminal; no obstante ello, el Ministerio Público al formalizar la acción penal y el juez en su sentencia, subsume el hecho investigado en el tipo penal previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, concordante con el último párrafo del mismo artículo “vigente al momento de los hechos”, sin precisar la fecha en que se habría producido el evento delictivo investigado, lo cual vulnera el principio de legalidad.

 

14.         Este Tribunal aprecia que en la Denuncia 601-2012 (f. 62) se señala: “Cuando la menor (…) tenía ocho (08) años de edad fue víctima de tocamientos indebido por parte de su primo (…) a finales del año 2006”; y, en la sentencia condenatoria         (f. 210) se indica “(…) la acusación fiscal se sustenta en el hecho de que cuando la menor (…) tenía 8 años de edad, fue víctima de tocamientos indebidos por parte de su primo, el procesado Mario Eduardo Guerrero Silva (…) a finales del año dos mil 2006 (sic)”.

 

15.         Asimismo, se aprecia que, en relación a la calificación jurídica del delito imputado al favorecido, en el considerando quinto de la sentencia condenatoria se precisa:

 

“(…) los supuestos fácticos enunciados por la tesis acusatoria, están referidos al tipo penal contra la Libertad Sexual, ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el Inciso 2 del Primer Párrafo del artículo 176°- A concordante con el último párrafo del artículo 176° - A del Código Penal, por lo que es necesario establecer una delimitación técnica de la conducta típica incriminada, que está referida a que: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.” Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad”.

 

16.         Tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, este Tribunal aprecia que sí se hizo referencia al momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, observa que el juez, al realizar la calificación jurídica del delito imputado al favorecido, consideró la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos (artículo 176 - A del Código Penal); por lo que, en el caso concreto, no se ha vulnerado el principio de legalidad. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

17.         El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

18.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

19.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

20.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

21.         En cuanto al extremo de la demanda que invoca la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal observa del contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 210-222), que en esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al recurrente como autor del delito contra la libertad violación de la libertad sexualactos contra el pudor en menor de edad e imponerle diez años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En ese sentido, se aprecia de fojas 215 a 216 el desarrollo del tipo penal a imputar y de fojas 217 a 220 la valoración de las pruebas tales como la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC,            el Informe Psicológico 29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, Protocolo de Pericia Psicológica 012951-2013-PSC, entre otros, y la motivación suficiente del fallo decisorio.

 

22.          Asimismo, este Tribunal verifica del contenido de la ejecutoria suprema que obra en autos (ff. 248-269) que esta expone las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de confirmar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015. En ese sentido, se aprecia de fojas 252 a 262 los fundamentos que sostienen la decisión del Colegiado, como la respuesta sobre la supuesta inexistencia del auto de avocamiento y que el magistrado habría emitido sentencia condenatoria sin tener conocimiento de lo actuado (considerando 5.4.4); y el cuestionamiento de pruebas (considerandos 5.4.5 a 5.4.13).

 

23.         Por todo ello, para este Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la decisión en el sentido resuelto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 a 23 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ, MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente e infundada la demanda, así como con los fundamentos que la respaldan; empero, considero necesario efectuar algunas precisiones en relación al derecho de defensa, cuya vulneración alegó el actor:

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 23, de fecha 27 de agosto de 2015 (f. 210), que condenó al favorecido como autor del delito contra la libertad ‒violación de la libertad sexual‒ actos contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente 00781-2012-0-3004-JM-PE-01); y, (ii) la resolución de fecha 29 de enero de 2016 (f. 248) que confirmó la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración, entre otros, del derecho a la defensa.

 

  1. La pretensión, en el extremo referido al derecho de defensa, se sustenta en que el juez adoptó su decisión sobre la base de: a) la declaración de la adolescente agraviada proporcionada en la Sala de Entrevista Única (cámara Gesell) (f. 40) realizada sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor que posibilite ejercer su derecho de defensa y contradicción; es decir, se trataría de una prueba obtenida con infracción de la “Guía de Procedimiento para la entrevista única de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual”; y, b) la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC, que es la reproducción textual del relato de la agraviada, obtenida en la cámara Gesell del 4 de diciembre de 2012 (f. 52), realizada por la misma psicóloga que la entrevistó sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor, haciendo preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas e inducidas, direccionadas y sugeridas las respuestas para incriminar al imputado.

 

  1. En relación al derecho de defensa y su afectación por la no participación del abogado en la entrevista de la cámara Gesell, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia dictada en el Expediente 03010-2015-PHC, lo siguiente:

 

18. Por otra parte, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa, sustentada en que el favorecido habría sido condenado sobre la base de las declaraciones efectuadas por los menores agraviados en la entrevista única efectuada en la cámara Gesell, respecto de las cuales no habría tenido oportunidad de defenderse, cabe señalar que el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

19. En el presente caso, del cuaderno acompañado al expediente constitucional de autos se aprecia que el favorecido rindió su manifestación policial e hizo su descargo respecto de la sindicación efectuada por la menor en la aludida entrevista única en cámara Gesell (folio 152), posteriormente, en el decurso del proceso penal, tomó conocimiento de las actas que habían derivado de las entrevistas únicas en la cámara respectiva realizadas a los agraviados y que aquellas constituían medios probatorios que sustentaban la imputación penal en su contra, tanto así que sobre la base de aquellos y otros medios probatorios el favorecido fue sentenciado y, consecuentemente, interpuso el recurso de nulidad que dio lugar a la emisión de la resolución suprema cuya nulidad se pretende en la demanda.

 

 

  1. En el caso de autos, si bien ni el beneficiario ni su abogado se encontraron presentes en la entrevista efectuada a la menor agraviada en la cámara Gesell; sin embargo, posteriormente sí tuvieron acceso al acta elaborada en dicha diligencia, en la que constan todas incidencias ocurridas en la misma, lo que incluso le permitió al beneficiario solicitar la nulidad de dicha entrevista así como una diligencia complementaria por considerar, entre cosas, que las preguntas efectuadas por la psicóloga que participó en la entrevista eran sugestivas. Ambos pedidos fueron desestimados. Además, pudo formular sus alegatos basándose, precisamente, en observaciones a las preguntas y respuestas dadas por la menor en dicha entrevista. De ello se puede concluir que, en el caso de autos, no se vulneró el derecho a la defensa del beneficiario.  

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA