RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón De Taboada, y
Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que
declara la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 01656-2018-PHC/TC, IMPROCEDENTE conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 e INFUNDADA conforme a los fundamentos
7 a 23.
Asimismo, la magistrada Ledesma y los
magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera formularon un fundamento
de voto conjunto.
Se deja constancia que el magistrado Blume
Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del
magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega
el fundamento de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Eduardo Guerrero Silva contra la
resolución de fojas 346, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por la Tercera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2017, don Leoncio Moreano Echevarría
abogado de don Mario Eduardo Guerrero Silva interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra el señor Wilbor
Alejandro Loyola Cabrera, juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Villa
El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y los señores César
Augusto Vásquez Arana, Estela Enríquez Sotelo y Javier Antonio Castillo
Vásquez, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur.
El favorecido solicita que se declare la
nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 23, de fecha 27
de agosto de 2015 (f. 210), que condenó al favorecido como autor del
delito contra la libertad ‒violación de la libertad sexual‒ actos
contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de la
libertad con carácter de efectiva (Expediente 00781-2012-0-3004-JM-PE-01); y (ii) la resolución de fecha 29 de enero
de 2016 (f. 248) que confirma la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a
la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a probar, al
contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso, a la libertad individual y al principio de legalidad.
Refiere el accionante que la sentencia de
vista adolece de motivación suficiente. Asimismo, sostiene que el juez
demandado, sin el menor análisis de los actuados y la motivación suficiente de
su decisión, expidió la sentencia condenatoria. Señala que el juez adopta su
decisión sobre la base de los siguientes medios probatorios de imputación: a)
la declaración de la adolescente agraviada proporcionada en la Sala de Entrevista
Única (cámara Gesell) (f. 40) realizada
sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor que posibilite ejercer
su derecho de defensa y contradicción, es decir, es una prueba obtenida con
infracción de la “Guía de Procedimiento para la entrevista única de niños,
niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y trata con
fines de explotación sexual”; b) la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC es la
reproducción textual del relato de la agraviada, obtenida en la cámara Gesell del 4 de diciembre de 2012 (f. 52), realizada por la misma psicóloga doña Rosario Arbieto
Sarmiento que la entrevistó sin la presencia del favorecido y de su abogado
defensor, haciendo preguntas ambiguas, capciosas, sugestivas e inducidas,
direccionadas y sugeridas las respuestas para incriminar al imputado; c) el Informe
Psicológico 29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, de fecha 20 de febrero de
2012 (f. 56), cuyo relato incriminador difiere de lo vertido
inicialmente en la cámara Gesell; d) el Protocolo de
Pericia Psicológica 012951-2013-PSC (f. 180)
practicado al favorecido que concluye “(…) a nivel psicosexual, inmadurez puede
llevarlo a actuar sin medir las consecuencias”, lo cual es una apreciación
subjetiva que no corresponde al relato del evaluado, que no fue sometido a un
examen de idoneidad en el contradictorio para ser incorporado en el proceso y
virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia; e) Evaluación
Psiquiátrica 081827-2012-PSQ (f.
125) practicada al favorecido, cuyas conclusiones contienen una
apreciación que resulta meramente subjetiva y arbitraria.
Sobre la entrevista obtenida en cámara Gesell, el favorecido solicitó su nulidad (f. 96), a la par de la realización de una entrevista complementaria (f. 121), las cuales fueron declaradas improcedentes, mediante Resolución 4 (f. 101) y Resolución 7 (f. 146), respectivamente, por lo cual considera que se vulneran sus derechos a la defensa, a probar, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso.
Señala, además, que solicitó la declaración testimonial de algunos ciudadanos a fin de probar su conducta irreprochable como docente, a la vez de evidenciar las motivaciones de la señora Vilma Quilla Pinto, madre de la agraviada; también solicita la declaración referencial de la adolescente Ariana Valeria Ariel Ñique, por ser la testigo de los juegos que compartía con la menor agraviada (f. 83). Al respecto, mediante Resolución 9, de fecha 9 de noviembre de 2013 (f. 158), el juez declara “NO HA LUGAR” las declaraciones testimoniales ofrecidas bajo el motivo de que “no se ha precisado el aporte probatorio en el esclarecimiento de los hechos”, lo cual es inexacto y arbitrario.
Asimismo, aduce que el juez omitió valorar las
pruebas de descargo ofrecidas por el favorecido, la declaración referencial de la
adolescente Ñique Guerrero y diversas declaraciones testimoniales. Agrega que
tampoco se valoró en su integridad la declaración preliminar e instructiva del favorecido,
quien a lo largo de la investigación ha negado en forma homogénea, coherente y
persistente en el tiempo los cargos incriminados.
Señala que no se ha determinado la fecha
exacta de la comisión del presunto delito de tocamiento indebido que permita al
juez aplicar la ley vigente en la fecha de ocurrido el evento criminal, no
obstante ello, el Ministerio Público al formalizar la acción penal y el juez en
su sentencia, subsume el hecho investigado en el tipo penal previsto en el
inciso 2 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal, concordante
con el último párrafo del mismo artículo “vigente al momento de los hechos”,
sin precisar la fecha en que se habría producido el evento delictivo
investigado, lo cual vulnera el principio de legalidad consagrado en la norma
sustantiva acotada.
El Trigésimo Sexto Juzgado
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 2017
(f. 288), declaró liminarmente improcedente la demanda. Considera que de la
lectura integral de esta se desprende que la verdadera pretensión del
demandante es que se revise lo resuelto por el juez de primera instancia, así
como de los magistrados de segunda instancia que confirmaron la sentencia
condenatoria, pues el favorecido cuestiona el valor probatorio que asignaron en
cada medio de prueba en el proceso penal seguido en su contra.
La Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 10
de enero de 2018 (f. 346), confirmó
la resolución apelada. Considera que lo solicitado se encuentra fuera del
contexto constitucional protegido, toda vez que la verdadera intención del
favorecido es que se emita un juicio de responsabilidad, el que única y
exclusivamente le compete a los órganos jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de lo siguiente:
(i) la Resolución 23, de
fecha 27 de agosto de 2015 (f. 210), que condenó al favorecido como autor del delito contra la libertad
‒violación
de la libertad sexual‒ actos contra el pudor en menor de edad y le impuso diez años de
pena privativa de la libertad con carácter de efectiva (Expediente
00781-2012-0-3004-JM-PE-01); y (ii) la resolución de fecha 29 de enero de 2016 (f. 248) que confirma la sentencia de primera instancia. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa, a probar, al contradictorio, a la igualdad sustancial
en el proceso, a la libertad individual y al
principio de legalidad.
Consideraciones previas
2.
En el caso
materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo,
los hechos alegados por el recurrente podrían configurar la afectación de los derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, y al
principio de legalidad. Por ello, tal condición no podría determinarse si es
que no se efectúa un análisis de fondo, por lo que el rechazo in limine no
se base en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el
auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin
embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este
Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que
en autos aparecen los elementos necesarios para ello.
Además, este Tribunal aprecia que el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (ff. 338 y
341) se apersonó al proceso y solicitó el uso de la palabra en la vista de la
causa, con lo que no se vulnera su derecho a
la defensa.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece
expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas
corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe
redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a
la libertad y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es
reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
4.
Sobre el particular, la
controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será
rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo
5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden
los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
5.
En cuanto al extremo de la
demanda que alega lo siguiente: (i) la Pericia Psicológica 002962-2012-PSC es
la reproducción textual del relato de la agraviada, obtenida en la cámara Gessel del 4 de diciembre de 2012 realizada por la misma
psicóloga doña Rosario Arbieto Sarmiento que la entrevistó
sin la presencia del imputado y de su abogado defensor, haciendo preguntas ambiguas,
capciosas, sugestivas e inducidas, direccionadas y sugeridas las respuestas para
incriminar al imputado; (ii) el relato incriminador expuesto en el Informe Psicológico
29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, de fecha 20 de febrero de 2012, difiere de
lo vertido inicialmente en la dámara Gesell; (iii) el Protocolo de Pericia Psicológica
01295-2013-PSC practicado al favorecido que concluye “(…) a nivel psicosexual,
inmadurez puede llevarlo a actuar sin medir las consecuencias”, es una
apreciación subjetiva que no corresponde al relato del evaluado, que no fue
sometido a un examen de idoneidad en el contradictorio, para ser incorporado en
el proceso y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia; (iv)
las conclusiones de la Evaluación Psiquiátrica 081827-2012-PSQ practicada al favorecido,
contienen una apreciación que resulta meramente subjetiva y arbitraria; (v) el juez
omitió valorar las pruebas de descargo ofrecidas por el favorecido, la
declaración referencial de la adolescente Ñique Guerrero y diversas
declaraciones testimoniales; y (vi) el juez no valoró
en su integridad la declaración preliminar e instructiva del favorecido. Cabe
señalar que dichas controversias escapan al ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura
ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, revaloración de los hechos y tipificación del delito [Sentencia
01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012-PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC,
entre otras].
6.
Por consiguiente, este
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
Derecho a la defensa
7.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el
derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso
penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo
instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
8.
Bajo esta misma línea, este Tribunal ha
precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca
cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de
ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no
cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho,
sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Resolución
00582-2006-PA/TC, Sentencia 05175-2007-PHC/TC,
entre otros).
9.
En ese sentido, este Tribunal observa,
respecto a la declaración de la adolescente agraviada proporcionada en la Sala
de Entrevista Única (cámara Gesell), la cual fue
realizada sin la presencia del favorecido y de su abogado defensor, que el
favorecido presentó los recursos que consideró convenientes. En ese sentido, a
fojas 96 se aprecia la solicitud de nulidad de la citada entrevista; que fue
objeto de la Resolución 4 (f. 101) cuyo considerando sexto señala: “conforme a
lo plasmado en la Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de niños,
niñas y adolescentes, víctimas de abuso sexual y trata con fines de explotación
sexual, cuando se advierta una supuesta afectación al derecho de defensa tanto
del imputado como de la presunta víctima y previa evaluación de la pertinencia
por parte del Fiscal a cargo de la investigación, se admitirá una entrevista
complementaria sobre aspectos puntuales requeridos por los sujetos procesales
en la etapa correspondiente. No se admitirá bajo ningún supuesto, temas que ya
fueron abordados en la entrevista inicial; no apreciándose de los presentes
actuados que el recurrente en su oportunidad lo hubiere solicitado, al (…)
señor representante del Ministerio Público, por lo que se presume que dicha
diligencia se ha realizado dentro de los parámetros legales permitidos por ley”.
No obstante a lo establecido por el juzgado, se advierte de fojas 121, el pedido
de entrevista complementaria por parte de la defensa técnica del favorecido, el
cual fue declarado improcedente mediante Resolución 7 (f. 146) con la
motivación debida, a fin de no revictimizar a la menor agraviada; no
configurándose una limitación arbitraria a su derecho a la defensa.
Principio de legalidad
10.
El principio de legalidad penal se
encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la
Constitución, según el cual “nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de
manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley”.
11.
Este Tribunal considera que el principio
de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo
constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa
y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus
respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo
constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa,
estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica.
12.
De este modo, la dimensión subjetiva del
derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los
derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la
creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de
agravación, o la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no
contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los
jueces penales y su eventual violación posibilita, obviamente, su reparación
mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
13.
En el caso en autos, el recurrente
señala que se vulneró el principio de legalidad, porque no se ha determinado la
fecha exacta de la comisión del presunto delito de tocamiento indebido que
permita al juez aplicar la ley vigente en la fecha de ocurrido el evento
criminal; no obstante ello, el Ministerio Público al formalizar la acción penal
y el juez en su sentencia, subsume el hecho investigado en el tipo penal
previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 176-A del Código Penal,
concordante con el último párrafo del mismo artículo “vigente al momento de los
hechos”, sin precisar la fecha en que se habría producido el evento delictivo
investigado, lo cual vulnera el principio de legalidad.
14.
Este Tribunal aprecia que en la Denuncia
601-2012 (f. 62) se señala: “Cuando la menor (…) tenía ocho (08) años de edad
fue víctima de tocamientos indebido por parte de su primo (…) a finales del año
2006”; y, en la sentencia condenatoria (f. 210) se indica “(…) la acusación
fiscal se sustenta en el hecho de que cuando la menor (…) tenía 8 años de edad,
fue víctima de tocamientos indebidos por parte de su primo, el procesado Mario
Eduardo Guerrero Silva (…) a finales del año dos mil 2006 (sic)”.
15.
Asimismo, se aprecia que, en relación a
la calificación jurídica del delito imputado al favorecido, en el considerando
quinto de la sentencia condenatoria se precisa:
“(…) los supuestos fácticos enunciados por la tesis
acusatoria, están referidos al tipo penal contra la Libertad Sexual, ACTOS CONTRA
EL PUDOR EN MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el Inciso 2 del Primer
Párrafo del artículo 176°- A concordante con el último párrafo del artículo
176° - A del Código Penal, por lo que es necesario establecer una delimitación
técnica de la conducta típica incriminada, que está referida a que: “El que sin
propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre
un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero,
tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al
pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 2. Si
la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni
mayor de nueve años.” Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones
previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter
degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que
el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de
pena privativa de libertad”.
16.
Tomando en cuenta lo expuesto en el
párrafo precedente, este Tribunal aprecia que sí se hizo referencia al momento
en que ocurrieron los hechos. Asimismo, observa que el juez, al realizar la calificación
jurídica del delito imputado al favorecido, consideró la norma vigente al
momento en que ocurrieron los hechos (artículo 176 - A del Código Penal); por
lo que, en el caso concreto, no se ha vulnerado el principio de legalidad. En
consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
17.
El artículo 139, inciso 3 de
la Constitución establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
18.
En este sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad
con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
19.
Se debe indicar que este
Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia:
[L]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado [...] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].
20.
Esto es así en tanto hay
grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin
embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación
que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado
en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
21.
En cuanto al extremo de la
demanda que invoca la afectación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal observa del
contenido de la sentencia condenatoria que obra en autos (ff. 210-222), que en
esta se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar
al recurrente como autor del delito contra la libertad ‒violación de la libertad
sexual‒ actos contra el pudor en menor de edad e imponerle diez años de
pena privativa de la libertad con carácter de efectiva. En
ese sentido, se aprecia de fojas 215 a 216 el desarrollo del tipo penal a
imputar y de fojas 217 a 220 la valoración de las pruebas tales como la Pericia
Psicológica 002962-2012-PSC, el
Informe Psicológico 29-2012/MIMDES/PNCVFS/CEM-VES/PSI/GCT, Protocolo de Pericia
Psicológica 012951-2013-PSC, entre otros, y la motivación suficiente del fallo
decisorio.
22.
Asimismo, este Tribunal verifica del contenido de la ejecutoria suprema que obra en autos
(ff. 248-269) que esta expone las razones de hecho y derecho que sustentaron su
decisión de confirmar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2015. En ese sentido,
se aprecia de fojas 252 a 262 los fundamentos que sostienen la decisión del
Colegiado, como la respuesta sobre la supuesta inexistencia del auto de
avocamiento y que el magistrado habría emitido sentencia condenatoria sin tener
conocimiento de lo actuado (considerando 5.4.4); y el cuestionamiento de
pruebas (considerandos 5.4.5 a 5.4.13).
23.
Por todo ello, para este
Tribunal queda claro que en las resoluciones judiciales cuestionadas no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones,
pues se observa que en estas se expresaron las razones que llevaron a tomar la
decisión en el sentido resuelto.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 7 a 23 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA
NARVÁEZ, MIRANDA CANALES Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente e infundada la demanda, así como con los fundamentos que la respaldan; empero, considero necesario efectuar algunas precisiones en relación al derecho de defensa, cuya vulneración alegó el actor:
18. Por otra parte,
en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa, sustentada en que el
favorecido habría sido condenado sobre la base de las declaraciones efectuadas
por los menores agraviados en la entrevista única efectuada en la cámara Gesell, respecto de las cuales no habría tenido oportunidad
de defenderse, cabe señalar que el contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las
partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
19. En el presente
caso, del cuaderno acompañado al expediente constitucional de autos se aprecia
que el favorecido rindió su manifestación policial e hizo su descargo respecto
de la sindicación efectuada por la menor en la aludida entrevista única en
cámara Gesell (folio 152), posteriormente, en el
decurso del proceso penal, tomó conocimiento de las actas que habían derivado
de las entrevistas únicas en la cámara respectiva realizadas a los agraviados y
que aquellas constituían medios probatorios que sustentaban la imputación penal
en su contra, tanto así que sobre la base de aquellos y otros medios
probatorios el favorecido fue sentenciado y, consecuentemente, interpuso el
recurso de nulidad que dio lugar a la emisión de la resolución suprema cuya
nulidad se pretende en la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA