EXP. 01659-2018-PHC/TC
VENTANILLA
WÍLDER
HUGO RURUSH BLACIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Wílder
Hugo Rurush Blacido contra
la resolución de fojas 343, de 14 de marzo de 2018, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, el recurrente solicita que se declaren
nulas: (i) la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Mariscal
Nieto, de 23 de marzo de 2016 (f. 83), que condenó al recurrente a tres años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión del
delito de peculado; y, (ii) la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de 1 de setiembre de 2016
(Expediente 00026-2013-68-2801-JR-PE-02), que confirmó la sentencia
condenatoria (f. 105); y que, en virtud de ello, se ordene realizar un nuevo
enjuiciamiento con otro juez penal.
3.
El recurrente manifiesta que
en el referido proceso penal se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de defensa, así como los principios de igualdad en la aplicación
de la ley, legalidad, congruencia procesal y acusatorio, conexos a la libertad
individual. Aduce que los hechos por los cuales fue acusado no coinciden con lo
resuelto por la Sala. Alega que no participó en los servicios que se le imputan
y que tampoco los simuló. Sostiene, además, que se toma como prueba las
declaraciones de don Lot Salum Chicane Gómez y de doña
Elizabeth Darsy Razo Arpasi,
a pesar de que estas fueron prestadas en un juicio oral previo, lo que vulnera
su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que solicita que se realice
un nuevo juicio oral.
4.
Al respecto, esta Sala
advierte que la demanda planteada cuestiona materias que incluyen elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los
hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia, y la falta de
responsabilidad penal; cuestiones que, evidentemente, no corresponden reevaluar
en esta sede.
5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo
resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa,
directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en
relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos
en la ponencia.
1.
Lo
primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus
surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus
antecedentes (vinculados con el interdicto De
homine libero exhibendo),
el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es
decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones
arbitrarias.
2.
Si bien en nuestra
historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el
cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías
constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a,
inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la
seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la
libertad.
3.
Al respecto, vemos que la
Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad
personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he
explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la
libertad física, y la libertad individual,
que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones
políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad
técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las
categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos
de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas
corpus.
4.
Lo expuesto es
especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos
distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores
precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una
referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a
ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo.
Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela
urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5.
Lamentablemente, hasta hoy
la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se
protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el
cual se refiere a los “derechos que,
enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego
enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas
posiciones iusfundamentales vinculadas con la
libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
6.
En otros casos, el
Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad
personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual
como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial,
dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la
libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría
transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse
la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo
al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos
del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa
con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el
hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad
del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o
también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad
protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones”.
7. En relación con la referencia al caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad
la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de
la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto,
indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los
comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del
derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y
que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual
“sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”,
es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su
vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o
básico, “propio de
los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”,
precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de
[esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana
no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe
ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la
libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código
Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
8.
Como es evidente, la
mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto,
tener como consecuencia una “amparización” de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus,
en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme
a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas
y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que
corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o
profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj.
4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC
3901-2007-HC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser
dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
9.
En tal escenario, me
parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor
tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de
política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus
responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha
sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes
de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad
corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o
materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código
Procesal Constitucional).
10.
Señalado esto, considero
que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y
seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como
lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse
como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo
que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico
de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo
expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas
corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal,
en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de
derechos.
11.
Ahora bien, anotado todo
lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos
de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12.
Teniendo claro, conforme a
lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus
son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el
Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben
protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden
identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto
de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la
libertad personal.
13.
En un primer grupo
tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más
clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos
por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de
algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el
derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst);
el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y
motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser
puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst);
a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser
incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst);
a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o
desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o
trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al
libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst)o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la
Constitución).
14.
En un segundo grupo
encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son
materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien
no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi
siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad
personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere
una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor
desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho
a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento
policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el
derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que
la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15.
En un tercer grupo podemos
encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal,
el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas
corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad
personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la
libertad personal, entre las que contamos
el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que
es citado (25.12 CPConst);
o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen,
supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite
esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión”
(25.5 CPConst).
16.
En un cuarto y último
grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por
hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde
tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por
el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en
hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad
personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos
casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían
en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis
in ídem.
17.
A modo de síntesis de lo
recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los
consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o
sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos
extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a
libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha
considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
18.
Asimismo, en relación con los
contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
19.
Finalmente, se presenta
una confusión conceptual en el fundamento jurídico tres. En efecto, en el
escenario peruano, la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus
diferentes manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional
como corte de revisión o fallo y no de casación
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de
los Procesos Constitucionales de la libertad
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del
asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en
dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código
Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia
adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
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sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un
pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que
lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el
fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto
descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones
que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por
carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la
justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy
excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado
precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI