RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

   En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

ASUNTO   

 

   Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Quiñónez Solís contra la resolución de fojas 128, de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de noviembre de 2018, doña Eugenia Quiñónez Solís interpone demanda de habeas corpus (f. 14) y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, señor Córdova García. Solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 625 del expediente adjunto del Poder Judicial), que revocó la condicionalidad de la pena en el proceso judicial en el que fue condenada por la comisión del delito de daño agravado y ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena (Expediente 0265-2014-0-1509-JR-PE-01). Alega la vulneración del debido proceso en la variante de obtener una resolución fundada en derecho, debidamente motivada; y la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

            La recurrente alega que mediante Resolución 18 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2015, se le condenó a dos años de pena privativa de la libertad con la ejecución suspendida por el mismo tiempo en periodo de prueba por la comisión del delito de daño agravado; que entre las reglas de conducta que le impusieron destaca la de reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; que la resolución que la condenó fue apelada por su persona en el extremo de la reparación civil, que fue confirmada en ese mismo extremo por la Sala Mixta de Tarma (Expediente 0265-2014-0-1509-JR-PE-01).

 

            La demandante añade que mediante Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018, el demandado revocó la suspensión de la pena; que ante este hecho, con fecha 19 de febrero de 2019, solicitó la nulidad de la Resolución 44 por la que se le apercibió que de no cumplir con el pago de la reparación civil se le revocaría la condicionalidad de la pena por una privativa de libertad efectiva; que la solicitud de nulidad con fecha 20 de febrero de 2018 fue declarada improcedente, lo que dio lugar a que apele dicha resolución, que fue confirmada por la Sala Mixta de Tarma.

 

            Precisa que la pena por la que fue condenada venció el 27 de junio de 2017, y se advierte que la ejecución de esta fue revocada después de seis meses de vencida, esto es, el 23 de enero de 2018; a pesar de haber transcurrido más de cinco meses de haberse cumplido con el periodo de prueba, por lo que se había superado el tiempo de dos años fijado como tal, por ello la decisión que se cuestiona es irregular y vulnera sus derechos.

           

            El Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Código Procesal Penal de Tarma mediante Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 2018, admitió a trámite la demanda y ordenó se practique una investigación sumaria (f. 25).

           

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 39 de autos se apersonó al proceso, absolvió la demanda y solicitó que sea desestimada, al alegar la actuación temeraria de la recurrente, quien pretende utilizar el habeas corpus como un medio para subsanar deficiencias técnicas ocurridas en el proceso ordinario; que la resolución que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso llevado con total respeto a las garantías, advirtiéndose que la recurrente interpuso todos los mecanismos procesales que la norma la faculta y no por el hecho de que el resultado le haya sido desfavorable a sus intereses necesariamente implica una afectación a sus derechos constitucionales; que la demanda es improcedente en mérito a lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (f. 39).

 

A fojas 47, la recurrente rindió su declaración indagatoria, se ratificó en el contenido de la demanda y manifestó que no tenía conocimiento de la expedición de la Resolución 48, así como de las reglas de conducta que le fueron impuestas; que su abogado defensor (Ángel María Torres Ordóñez) la llevó para firmar (sic), y no le explicó nada referente al pago de la reparación civil; que solo firmó el control en el juzgado tres veces, porque luego fue trasladada a Lima por motivos de salud y cuando retornó le indicaron que ya no podía firmar por encontrarse muy atrasada (sic); que no interpuso ningún recurso impugnatorio y que fue detenida sorpresivamente; que no pagó la reparación civil oportunamente porque no tenía los medios suficientes, por lo que solicitó pagar en partes, y que antes de ser detenida sus familiares solicitaron un préstamo para pagar la reparación civil; y, finalmente, refiere que tomó conocimiento de la Resolución 48 por su nieta, ya que encontraron la notificación en la casa de su hija.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Nuevo Código Procesal Penal de Tarma, con fecha 14 de enero de 2019, declaró fundada la demanda y ordenó la excarcelación de la recurrente (f. 70) por considerar que no correspondía prorrogar el periodo de prueba por un año adicional, toda vez que el periodo de prueba prorrogado es mayor a la pena impuesta a la condenada, lo que vulnera la institución de la prescripción de la pena; asimismo, señala que el cómputo del periodo de prueba debió realizarse desde el día que la sentencia quedó firme, esto es, desde el 7 de enero del 2016, y que la prescripción de la pena se produjo el 6 de enero de 2018 (cfr. Resolución 27, de fecha 7 de enero de 2016, f. 407 del expediente adjunto del Poder Judicial); que el demandado tenía conocimiento de que el periodo de prueba de la pena suspendida se computaba desde la fecha en que la sentencia obtuvo firmeza, de modo que cuando se expidió la Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2019, que revocó la pena suspendida por efectiva, el periodo de prueba se encontraba vencido por dieciséis días.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante ha omitido indicar que el periodo de prueba alegado había sido prorrogado hasta el mes de junio de 2018, siendo el plazo de prueba tres y no dos años; que la Resolución 48 fue emitida dentro de este periodo de prueba; que no existe afectación a su libertad, pues el juez revocó la condicionalidad de la pena ante la inobservancia de las reglas de conducta; que el demandado previamente a la decisión revocatoria realizó seguimientos previos para el pago de la reparación civil e incluso le otorgó a la demandante un plazo adicional ante el incumplimiento de las reglas de conducta (f. 128).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto la Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018 (f. 625 del expediente adjunto del Poder Judicial), que revocó la condicionalidad de la pena a la recurrente en el proceso judicial en el que fue condenada por la comisión del delito de daño agravado y ordenó su internamiento en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena (Expediente 0265-2014-0-1509-JR-PE-01).

 

2.             La recurrente alega la vulneración del debido proceso en la variante de obtener una resolución fundada en derecho debidamente motivada; y la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la demanda se concentra directamente con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese extremo.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal ha señalado en la Sentencia 01480-2006-PA/TC que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

5.             De igual manera, en la Sentencia 01291-2000-AA/TC, se señaló: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

6.             De otro lado, este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo: es decir, susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena.

 

7.             Este Tribunal, en la Sentencia 01428-2002-PHC/TC (fundamento 2), ha señalado que la exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena, tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por cuanto, al encontrarse dentro del  ámbito del Derecho Penal, se constituye en una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino, fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que   se   consideran   dignos   de   ser   tutelados.

 

8.             En el caso materia de autos, a fojas 333 del expediente adjunto del Poder Judicial, se aprecia la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, por la que se absolvió a la recurrente por el delito de usurpación agravada y se le condenó como autora del delito de daños agravados, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, con el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; b) concurrir al juzgado a firmar el libro de control cada treinta días; c) no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas ni consumirlas; d) reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; e) respetar la propiedad del agraviado; reglas de conducta a cumplir bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y ejecutarse como efectiva. 

 

9.             De la Resolución 18 (sentencia), de fecha 26 de junio de 2015, y de su acta de lectura de sentencia (f. 336 del expediente adjunto del Poder Judicial), se advierte que la recurrente tenía conocimiento de la resolución por la que se determinó su responsabilidad penal y, sobre esta, interpuso recurso de apelación en el extremo de la reparación civil (f. 349 del expediente adjunto); sin embargo, la sentencia fue confirmada por la Sala Mixta de Tarma mediante Resolución 26 (sentencia de vista), de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 393 del expediente adjunto del Poder Judicial), es decir, la actora hizo uso de los medios impugnatorios que la ley le franqueaba.

 

10.         A fojas 463 del expediente adjunto del Poder Judicial se observa que el agraviado, con fecha 13 de marzo de 2016, solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena en contra de la recurrente, aduciendo el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, hecho que lo acredita con fotografías, videos y con el incumplimiento del pago de la reparación civil. El Juzgado Penal Liquidador de Tacna, mediante Resolución 35, de fecha 2 de agosto de 2016, requirió a la recurrente que en el plazo de cinco días cumpla con las reglas de conducta impuestas, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena y ejecutarse la sanción penal como pena privativa de la libertad efectiva (f. 528 del expediente adjunto del Poder Judicial). 

 

11.         A través del recurso de fecha 12 de agosto de 2016, la recurrente adujo ante el juzgado que es una persona de setenta años de edad, viuda y comerciante ambulante, razones por las que le es imposible cumplir la reparación civil y solicita se le autorice a pagarla de acuerdo con sus posibilidades y dentro del plazo de prueba impuesto (f. 529 del expediente adjunto del Poder Judicial); dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución 38, de fecha 12 de setiembre de 2016 (f. 548 del expediente adjunto del Poder Judicial), que fue apelada por la recurrente (f. 556 del expediente adjunto del Poder Judicial), y, posteriormente, declarada improcedente por no fundamentarla dentro del proceso establecido (f. 565 del expediente adjunto del Poder Judicial).

 

12.         El agraviado, con fecha 25 de mayo de 2017, por segunda oportunidad, solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena en contra de la favorecida por incumplir las reglas de conducta (f. 582 del expediente adjunto del Poder Judicial); por Resolución 43, de fecha 3 de julio de 2017, se resolvió prorrogar por un año adicional el periodo de prueba (f. 589 del expediente adjunto del Poder Judicial). Posteriormente, el agraviado por tercera oportunidad, el 3 de agosto de 2017, solicitó que se requiera el cumplimiento de las reglas de conducta (f. 611 del expediente adjunto del Poder Judicial), requerimiento que repitió por cuarta oportunidad el 25 de setiembre de 2017 (f. 621 del expediente adjunto del Poder Judicial); y, finalmente, por quinta vez con fecha 19 de julio de 2018 (f. 594 del expediente adjunto del Poder Judicial). 

 

13.         Este Tribunal observa que ante los cincos requerimientos por parte del agraviado de que se revoque la condicionalidad de la pena, y que la recurrente cumpla con las reglas de conducta, el juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Tarma, mediante Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018, resolvió revocar la suspensión de la pena de doña Eugenia Quiñónez Solís y dispuso su ubicación y captura (f. 625 del expediente adjunto del Poder Judicial), resolución que fue debidamente motivada, pues se aprecia de la lectura de la misma que señala:          “… doña Eugenia Quiñonez Solís tiene pleno conocimiento de la sentencia emitida en su contra en la que se le impuso reglas de conducta como son: 1) no variar de domicilio sin conocimiento del juzgado; 2) concurrir al juzgado a firmar el sistema integrado judicial cada treinta días; 3) reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil en el periodo de dos meses; que las reglas de conducta consistente en registrar su firma cada treinta días y reparar el daño mediante el pago de reparación civil, la citada sentencia no ha cumplido pese a habérsele requerido reiteradamente mediante resolución numero TREINTA Y CINCO de folios 518 y CUATRENTA Y CUATRO de fojas 595, notificado en su domicilio real señalado en autos, pese a ello la sentenciada EUGENIA QUIÑONEZ SOLIS es renuente al cumplimiento de la regla de conducta de reparar el daño ocasionada mediante el pago de la reparación civil” (sic) . Es decir, se describe la motivación de manera clara y precisa de la decisión de revocar la condicionalidad de la pena.  

 

14.         Asimismo, se aprecia que con fecha 16 de febrero de 2018, la defensa de la recurrente solicitó la nulidad de la Resolución 44, de fecha 20 de julio de 2017, aduciendo que no fue notificada válidamente (f. 639 del expediente adjunto del Poder Judicial), solicitud que fue declarada improcedente por Resolución 50, de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 650 del expediente adjunto del Poder Judicial); contra esta declaración de improcedencia la recurrente solicitó su nulidad  (f. 654 del expediente adjunto del Poder Judicial), es decir, impugnó la Resolución 50, recurso que fue concedido con fecha 27 de febrero de 2018 (f. 660 del expediente adjunto del Poder Judicial).

 

15.         La Resolución 44 fue emitida atendiendo a uno de los varios pedidos del agraviado, a fin de que la recurrente cumpla con las reglas de conducta, y entre ellas, con el pago de la reparación civil, razón por la que la requirió para que, en el plazo de cinco días de notificada, cumpla con el pago de la reparación civil bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena por una pena privativa de la libertad efectiva (f. 575 del expediente adjunto del Poder Judicial).

 

16.         Como se puede apreciar en autos la recurrente fue requerida hasta en cinco oportunidades a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil; y el juez demandado en lugar de revocar inmediatamente la condicionalidad de la pena le concedió el plazo adicional de un año a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil a favor del agraviado.

 

17.         Una vez emitida la cuestionada Resolución 48, que revocó la condicionalidad de la pena, la recurrente realizó los pagos correspondientes a la reparación civil. En efecto, a fojas 635 del expediente adjunto del Poder Judicial, se aprecia que la recurrente, con fecha 8 de febrero de 2018, realizó un pago parcial de la reparación civil ascendente a mil quinientos soles; hecho que replicó con fecha 25 de julio de 2018, donde depositó la suma faltante de la reparación civil ascendente a tres mil quinientos soles (f. 669 del expediente adjunto del Poder Judicial); es decir, esperó que se le revoque la pena condicional por una efectiva para cumplir con el pago de la reparación civil que le fuera requerido hasta en cinco oportunidades.

 

18.         Este Tribunal considera que sí se determinó la responsabilidad penal de la recurrente a través de un proceso penal por el delito de daño agravado, y en el que se le condenó a una pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta, y que a causa del incumplimiento de estas dentro del plazo de dos años y posteriormente prorrogado por un año más, fue requerida por el agraviado en cinco oportunidades la revocatoria de la condicionalidad de la pena por incumplir las reglas de conducta, entre ellas, el pago de reparación civil; el Juzgado Penal Liquidador de Tarma emite la cuestionada Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018, que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho; coligiéndose entonces que no se ha producido la afectación del derecho a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales, por el contrario, la recurrente, a través del habeas corpus, pretende justificar su conducta procesal de evadir el cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil; y que luego de la revocatoria de la condicionalidad de la pena a través de la cuestionada Resolución 48, la recurrente abonó el monto de la reparación civil, con la clara intención de revertir la omisión en la que había incurrido y evitar que se efectivice lo resuelto a través de la Resolución 44, de fecha 20 de julio de 2018.

 

19.         En conclusión, atendiendo a que el plazo de dos años de suspensión de la pena comenzó a computarse a partir de la Resolución 27, de fecha 7 de enero de 2016, y que mediante Resolución 43, de fecha 3 de julio de 2017, se prorrogó oportunamente el referido periodo de suspensión hasta por la mitad del plazo inicialmente fijado, es decir, un año contado a partir de la fecha; en consecuencia, se advierte que la Resolución 48, de fecha 23 de enero de 2018, fue emitida dentro del plazo de suspensión. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario aclarar que, conforme se puede corroborar a fojas 626 del expediente de autos, a la recurrente se le revocó la suspensión de la pena por no cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) Concurrir al Juzgado a firmar en el sistema integrado judicial cada 30 días; y 2) Reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil.

 

Al respecto, considero necesario fijar mi posición respecto a la revocatoria de la suspensión de la pena por el no pago de la reparación civil, ya que considero que esta causal de revocatoria es inconstitucional.

 

Desarrollo mi posición en los términos siguientes:

 

1.        El texto claro y expreso del artículo 2, inciso 24, literal c, de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

 

“Artículo 2°

"(…)

Toda persona tiene derecho:

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.”

 

2.        En tal sentido, la única posibilidad de que se prive por deudas la libertad física de una persona en el Perú se da en el supuesto de que esta incumpla con sus deberes alimentarios. Por tanto, está proscrita toda detención por deudas distinta al único supuesto de excepción que ha contemplado la norma constitucional antes citada.

 

3.        Por consiguiente, toda normativa infraconstitucional que regule un supuesto de prisión por deudas diferente al de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios, indefectiblemente se encuentra viciada de inconstitucionalidad por contravenir directa, abierta y frontalmente el texto claro de la Constitución que nos rige, la que, recordemos, es expresión normativa de la voluntad del Poder Constituyente y Norma Suprema del ordenamiento jurídico.

 

4.        Por ello, frente a la aplicación indebida de una normativa que viole el derecho a la libertad personal, que comprende el derecho de que no hay prisión por deudas en el Estado peruano (salvo, claro está, por deudas alimentarias), el justiciable se encuentra habilitado a promover el habeas corpus en salvaguarda de estos derechos conformantes de la libertad individual, lo que resulta más que patente si se revisa el artículo 25, numeral 9, del Código Procesal Constitucional, que a letra preceptúa: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 9) El derecho a no ser detenido por deudas.”

 

5.        La revocación de la suspensión de la pena está prevista en el artículo 59 del Código Penal, que señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor, 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.

 

6.        En puridad, tal dispositivo infraconstitucional consagra en su numeral 3 un supuesto encubierto de prisión por deudas que es distinto al de prisión por deudas alimentarias, única excepción prevista en nuestra Carta Fundamental, como está dicho.

 

7.        De otro lado, discrepo de la referencia a la libertad personal contenida en los fundamentos 6 y 18, en que se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la libertad individual la protegida por el hábeas corpus, la cual comprende un conjunto de derechos. En efecto, la libertad individual es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI