SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agliberto Julián Contreras Gonzalo contra la sentencia de fojas 171, de fecha 14 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el demandante no son idóneos para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de julio de 2018, declaró infundada la excepción planteada por la demandada y con fecha 24 de julio del mismo año, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad que alega padecer toda vez que el certificado médico  que presentó ha sido expedido por el Hospital Lanfranco La Hoz, el cual no está autorizado para emitir dictámenes de grado de invalidez por enfermedad profesional.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por considerar que no se ha adjuntado la historia clínica que respalda el certificado presentado por el actor, asimismo,  por estimar que, toda vez que el recurrente no ha laborado en la modalidad de mina subterránea o a tajo abierto, no ha podido acreditar el nexo causal entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo a la Ley 26790 y sus normas complementarias.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando  arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.             En  el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.             A fojas 10 obra el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica del Hospital Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, de fecha 17 de mayo de 2013, que señala que el actor padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 65 % de menoscabo global.

 

10.         Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación     causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

12.         De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto.

 

13.         En el caso de autos, a fojas 11 obra el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Compañía Minera Santa Rita SA en el que se señala que el actor laboró como mecánico soldador en la sección planta concentradora (del 15 de marzo de 1978 al 15 de marzo de 1986), a fojas 12 obra el Certificado de Trabajo emitido por la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz SA en el que se consigna que el demandante se desempeñó como soldador en la sección mantenimiento de planta (del 5 de octubre de 1988 al 14 de enero de 1995) y, finalmente, a fojas 13 obra el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Ingeniería y Servicios Varios SAC  en el que se indica que el actor laboró como soldador en el área de servicios varios (del 12 de enero de 2000 al 13 de setiembre de 2000).

 

14.         Por tanto,  no es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas, debido a que no se ha demostrado que el actor haya laborado en minas subterráneas o tajo abierto, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC.

 

15.         Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica profesional, el recurrente tampoco ha acreditado la relación de causalidad entre dicha dolencia, las condiciones de trabajo y la labor efectuada

 

16.         Por tanto, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente MC