RAZÓN DE
RELATORÍA
Con
fecha 3 de noviembre de 2020, se reunió el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse
sobre la demanda que da origen al Expediente 01739-2018-PA/TC.
La
votación arrojó el siguiente resultado:
¾ Los magistrados Ferrero, Miranda, Blume y Sardón
votaron, en mayoría, por declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
¾ Los magistrados Ledesma, Ramos (ponente) y
Espinosa-Saldaña votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Estando
a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros
aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría
simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA[1]
Con el
debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente
voto singular.
Ante todo,
quiero dejar claro que no tengo conflicto alguno con las personas homosexuales.
He conocido a muchas de ellas y tengo amigos que lo son y frecuento
‒siguiendo las costumbres que nos inculcó mi padre en casa‒,
algunos de los cuales prestaron importantes servicios al país.
Desde esta
perspectiva, soy el primero en defender que los homosexuales sean tratados con
el respeto que merecemos todos los seres humanos, que no sean juzgados por su
orientación sexual y estén exentos de todo tipo de discriminación.
Dicho lo
anterior, paso a emitir mi opinión sobre la ponencia.
Las
razones de ésta para ordenar la inscripción del matrimonio del demandante se
encuentran en su fundamento 131 y son dos:
1)
El RENIEC ha realizado un trato
discriminatorio al denegar la inscripción de un matrimonio entre personas del
mismo sexo celebrado en el extranjero.
2)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
«ha exhortado a los Estados a incorporar esta clase de unión en sus respectivos
ordenamientos».
Pasaré a
demostrar que ambas conclusiones no son correctas. Empezaré por el análisis de
qué es el matrimonio en el Derecho.
Como todo
en el campo jurídico, la realidad antecede al Derecho. Así, hay un fenómeno
social y humano que consiste en la unión estable entre un hombre y una mujer, y
que recibe el nombre de matrimonio.
El término
matrimonio es la palabra que designa este tipo de unión heterosexual. Lo
primero es, pues, «la existencia de uniones estables y comprometidas entre los
hombres y las mujeres, y esas uniones son las que reciben el nombre de
matrimonio, y las que el Derecho se encarga de regular. No es primero el término,
la palabra, a la que después la sociedad o el Derecho dan el contenido que
parece conveniente, sino que primero es la realidad designada (la unión estable
y comprometida entre hombre y mujer), y después la palabra (matrimonio) que la
designa y la identifica frente a otras realidades diferentes»[2].
Entonces,
matrimonio es la palabra que empleamos para designar específicamente la unión
estable entre un hombre y una mujer. Si la unión es entre dos hombres, o dos
mujeres, ya no es matrimonio, sino un fenómeno humano y social diferente
‒respetable, por cierto‒, por la misma razón que una compraventa
sin precio ya no es compraventa sino donación. Y decir que una donación no es
una compraventa no es nada peyorativo para la donación, sino simplemente
delimitar realidades substancialmente distintas, acreedoras de un tratamiento
jurídico diferenciado[3].
Plantear
que una unión homosexual es matrimonio es como pretender que una unión
homosexual sea heterosexual: una contradicción en sus propios términos. Y
afirmar que son realidades distintas no es decir nada malo de las uniones entre
personas del mismo sexo, sino simplemente diferenciarlas de otro tipo de
uniones (la de las personas de diferente sexo) que son, efectivamente,
distintas y las que producen el crecimiento de la población mundial, y el mantenimiento de ella.
La
realidad consistente en la unión estable y comprometida entre hombre y mujer, a
la que el Derecho llama matrimonio, no responde, pues, a un concepto religioso
que una mayoría confesional quisiera imponer a los demás (como refiere la
ponencia en sus fundamentos 102 a 106).
La
heterosexualidad del matrimonio es una constante a lo largo de toda la historia
sociojurídica, como se evidencia desde el Derecho
romano precristiano. Conocida es, al respecto, la definición que ofrece
Modestino, contenida en el Digesto
(23.2.1):
Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, et consortium omnis vitae (...) (el
matrimonio es la unión de hombre y mujer en pleno consorcio de vida...[4]).
Por ello, con acierto, el juez John Roberts,
actual Presidente de la Corte Suprema norteamericana, en su voto disidente en
la sentencia del caso Obergefell del 2015, dijo
que la «definición universal del matrimonio como la unión de un hombre y mujer
no es una coincidencia histórica. El matrimonio no surgió como resultado de un
movimiento político, descubrimiento, enfermedad, guerra, doctrina religiosa o
cualquier otra fuerza motriz en la historia universal, y ciertamente no como
resultado de una decisión prehistórica de excluir a los homosexuales»[5].
Toca ahora preguntarnos, ¿por qué son diferentes la realidad del
matrimonio heterosexual y la de la unión homosexual? La más elemental
diferencia es que, en el caso de las uniones heterosexuales, la
complementariedad de los sexos permite que las relaciones sexuales entre hombre
y mujer desemboquen en el nacimiento de nuevas personas (la descendencia
conyugal), lo que dota a estas uniones de un peculiar e intenso valor social, a
diferencia de las uniones que estructuralmente (no coyuntural o
patológicamente) no pueden dar lugar al nacimiento de nuevas personas. La
relevancia social de estas últimas es, por ello, mucho más limitada.
En otras palabras, los nuevos
ciudadanos, que aseguran la continuidad social, proceden de uniones entre
personas de distinto sexo, no de uniones homosexuales. La transcendencia social
de uno y otro fenómeno es, como resulta evidente, muy distinta, y el interés de
la sociedad en uno u otro tipo de uniones es también diferente.
Todo esto explica que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16.1, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23.2) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en su artículo 17.2, reconozcan al matrimonio como la unión
de un hombre y una mujer, lo cual es soslayado por la ponencia.
En efecto, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos dice (artículo 16.1):
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad
o religión, a casarse y fundar una familia (...).
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe (artículo 23.2):
Se reconoce el derecho del
hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello.
Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17.2, señala:
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia (...).
Así también lo ha entendido
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Chapin y Charpentier contra Francia, de 2016. En consideración a un
texto similar al que venimos de citar, contenido en el artículo 12 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos[6], ha
dicho que el matrimonio es «la unión de un hombre y una mujer» y que ampliarlo a personas del mismo sexo no es una obligación
que impone a los Estados el citado Convenio Europeo[7].
A ello hay
que añadir que la Constitución, según su Cuarta Disposición Final y
Transitoria, debe ser interpretada de conformidad con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y los tratados sobre derechos humanos ratificados por
el Perú, que establecen que el matrimonio es heterosexual, según hemos visto.
De lo
señalado anteriormente podemos concluir que la Constitución, en su artículo 4,
consagra el matrimonio heterosexual, en concordancia con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.1), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 23.2) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 17.2).
Siendo esto
así, debe tenerse en cuenta la Convención de Derecho Internacional Privado (conocida como Código Bustamante), de la cual el Perú
es parte. Ésta, en su artículo 4, estipula lo siguiente:
Los preceptos
constitucionales son de orden público internacional.
Por tanto,
ha resuelto acertadamente el RENIEC cuando ha denegado la inscripción del
matrimonio del demandante por considerar que, conforme a los artículos 2049 y
2050 del Código Civil, dicho matrimonio entre personas del mismo sexo es incompatible
con el orden público internacional. En efecto, el Código Bustamante señala que
«los preceptos constitucionales son
de orden público internacional» y para nuestra Constitución el matrimonio es
heterosexual, según hemos explicado.
El demandante acusa al RENIEC de
discriminación. Como sabemos, la jurisprudencia de este Tribunal señala que «es
presupuesto inexorable para ingresar a evaluar una eventual afectación del
principio-derecho de igualdad, previsto en el artículo 2.2 de la Constitución,
que se proponga un término de comparación (tertium comparationis) válido»[8],
conforme al cual las dos situaciones que se comparan deben «compartir una
esencial identidad»[9].
Pues bien, el demandante no aporta un
término de comparación válido, ya que compara dos situaciones distintas: su
matrimonio (entre personas del mismo sexo) con los matrimonios heterosexuales,
como son todos los inscritos en el registro civil del Perú.
Otra situación se daría si ya existiera inscrito en
el registro civil peruano un matrimonio celebrado en el extranjero entre
personas del mismo sexo y, pese a ello, se negara la inscripción del matrimonio
del demandante. Aquí sí podría presentarse una discriminación, pero no es el
caso.
Por cierto, esta sería la consecuencia de
accederse al pedido del demandante: en adelante, tendría que ser inscrito en el
RENIEC todo matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en el
extranjero, pues lo contrario sería discriminatorio. De esta forma, en la
práctica, la ponencia estaría implantando en el Perú el matrimonio homosexual,
pese a la Constitución.
Por lo demás, el RENIEC ha apoyado su
decisión en una justificación razonable, como es que el matrimonio del
demandante no es compatible con la Constitución y el orden público
internacional conforme al Código Civil, por las razones que ya hemos
expuesto.
Antes de cerrar este punto, quisiera decir que he
visto con asombro que el ponente, pretendiendo hacer las veces de
"legislador" y yendo en contra de la heterosexualidad del matrimonio
consagrada en la Constitución, da una nueva definición de matrimonio. En
efecto, la ponencia, desconociendo el artículo 234 del Código Civil[10],
que es una norma imperativa y de orden público, quita el requisito de la
heterosexualidad y dice que el matrimonio es «la unión fundada en el amor de
pareja (...)» (fundamento 100). Cabe precisar que el artículo 234 del Código
Civil consagra los elementos estructurales esenciales del matrimonio como acto
jurídico que son: la diversidad de sexo de los contrayentes, el consentimiento
matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con
intervención de la autoridad competente para su celebración.
Toca ahora ocuparme de la segunda razón
que da la ponencia para declarar fundada la demanda: la exhortación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a que los Estados incorporen
uniones como las del demandante en sus respectivos ordenamientos.
Para la ponencia ‒como puede apreciarse en su fundamento
93‒ dicha exhortación estaría contenida en la Opinión Consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de noviembre de 2017,
solicitada por la República de Costa Rica.
Sin embargo, la propia ponencia reconoce, en su fundamento 117, que
dicha Opinión no tiene carácter vinculante, más aún si no fue solicitada por el
Perú. Pero dice también la ponencia que, en todo caso, es un pronunciamiento
«de necesaria revisión» (fundamento 119).
El hecho que la ponencia señale que esa Opinión Consultiva carece de
efectos vinculantes, me releva de mayores comentarios, pues, en efecto, es así.
Pero la ponencia afirma también que dicha Opinión es al menos un
pronunciamiento «de necesaria revisión». Esto me lleva a revisarla para
concluir que va frontalmente contra la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, pues ésta de modo expreso señala, en su artículo 17.2, que el
matrimonio sólo puede darse entre un hombre y una mujer.
Por lo expuesto, en
aplicación de los
artículos 5 (inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, la demanda es improcedente pues no está referida al contenido
constitucionalmente protegido un derecho constitucional. Como
hemos sustentado, la Constitución (artículo 4) consagra el matrimonio entre personas de diferente
sexo, en consonancia con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.1), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23.2) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17.2).
Sin perjuicio de todo lo anterior, pienso que el Congreso de la
República podría debatir una ley para personas que por diversas circunstancias
vivan juntas, en asuntos legales propios de esa convivencia, como los bienes
adquiridos dentro de ésta, contratos de seguros u otros similares, que no
puedan ser cubiertos por la legislación ya existente.
Dicha ley debería ser lo más inclusiva posible y no restringida a
personas del mismo sexo ni prohibida para parientes (por ejemplo, dos
hermanas o dos hermanos que viven juntos y se apoyan mutuamente). Cualquier
interesado debería tener acceso a los beneficios de esa ley.
Pero aquella es tarea que, según las reglas democráticas y del Estado
de derecho a las que nos debemos, compete al Parlamento, donde están
representados todos los ciudadanos y las tendencias políticas presentes en la
sociedad.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por mis colegas, emito el
presente voto para expresar las razones que sustentan mi posición en el
presente caso:
1.
El demandante
solicita que se declare la nulidad de la Resolución Registral
1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, de fecha 7 de marzo de 2012, y de sus
respectivas resoluciones confirmatorias, a saber, la Resolución Regional
497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 18 de junio de 2012, y la Resolución de
Gerencia 55-2012-GRC/RENIEC, de fecha 15 de agosto de 2012, que denegaron la
inscripción del acta de matrimonio civil que contrajo en Ciudad de México con
un ciudadano mexicano.
2.
Al
respecto, el artículo 5,2 del Código Procesal Constitucional establece que “No
proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5. Existan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado, …”. No obstante, la ponencia no
realiza un análisis del cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
3.
Este
Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso contencioso administrativo
constituye una vía idónea en la que puede ventilarse este tipo de controversias
relativas a resoluciones administrativas. En este sentido, al existir una vía
judicial igualmente satisfactoria para cuestionar las resoluciones
administrativas que son objeto de la presente demanda, la misma deberá ser
declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, mi voto es por
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Mi voto en el presente caso es por
declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo promovida por Oscar Ugarteche
Galarza contra el Registro Nacional de Identidad y Registro Civil (Reniec), sobre inscripción registral de matrimonio
celebrado en la ciudad de México con don Fidel Aroche Reyes, por las siguientes
consideraciones:
1.
No
existe un derecho constitucional en juego, porque la Constitución no consagra
el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo. Por ello, al no
existir dicho presupuesto, la demanda resulta improcedente en aplicación
estricta de lo dispuesto por el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
2.
Ello
es así porque la Constitución en una interpretación armónica o concordada de
sus artículos 4 y 5, con su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que dispone
que la Constitución se interpreta de conformidad con la Convención Americana de
Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales protectores de los
derechos humanos; convención que en su artículo 17, al regular la protección a
la familia, reconoce en su inciso 2) el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio y fundar una familia. En tal sentido, hay un bloque
convencional de interpretación que lleva a dicha conclusión.
3.
La
Constitución Política señala lo siguiente en sus artículos 4 y 5:
Artículo
4. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a
la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad.
La forma
del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la
ley.
Artículo
5. La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
4.
A su
turno, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución
dispone:
“Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por el Perú”.
5.
Por
su parte, el artículo 17 de la Convención Americana señala lo siguiente:
Artículo 17. Protección a la Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello
por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta Convención (el resaltado es mío).
6.
Como
es de verse, no hay referencia alguna en la Constitución ni en la CADH al
derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo ni habilitación alguna al
respecto.
7.
El
artículo 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos va en la misma línea,
al reconocer el derecho a contraer matrimonio, en los siguientes términos:
Derecho
a contraer matrimonio. A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen
derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan
el ejercicio de este derecho.
8.
A
esto se suma el Código Civil en su artículo 234 que establece que
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una
mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones
de este Código, a fin de hacer vida común.
9.
Por
lo demás, la Opinión Consultiva OC- 24/17, no es vinculante, como lo dice el
juez Eduardo Vio Grossi en su voto individual emitido en la mencionada opinión
consultiva, opinión emitida a petición de Costa Rica. Entonces, como opinión no
obliga a los Estados, sino sería una decisión mandatoria
y coercitiva, la cual se debería haberse traducido en una resolución.
10.
No
se trata pues, de un tratamiento peyorativo ni de discriminación frente a las
personas del mismo sexo que se aman y deciden compartir un proyecto de vida
merecen, las cuales merecen máximo respeto y consideración. Empero, ocurre que
en el Perú no está consagrado el derecho fundamental al matrimonio entre
personas del mismo sexo. Por lo tanto, para que pueda existir matrimonio entre
personas del mismo sexo se requiere la modificación de la Constitución, según
su procedimiento. O, en todo caso, a nivel del Código Civil podría darse una
regulación especial a fin de dar algún tipo de tutela a este grupo de
respetables personas, sin que la misma se denomine matrimonio, pudiendo
llamarse, por ejemplo, unión civil o utilizarse otra denominación.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Lo que se discute en este proceso es si el Tribunal Constitucional
debe ordenar a Reniec inscribir el matrimonio de Óscar Ugarteche con
Fidel Aroche celebrado en Ciudad de México. En mi opinión, no debe hacerlo
porque implicaría desconocer normas no solo del Código Civil sino también de la
Constitución Política del Perú. Por lo pronto, El artículo 2050 del Libro X, Derecho
Internacional Privado, del Código Civil, establece lo siguiente:
Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento
extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional
Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea
compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres [énfasis
añadido].
Por tanto, no todo derecho adquirido fuera del Perú tiene que ser
reconocido como válido en el Perú. El Código Civil fija un límite: solo deben
serlo aquellos que son compatibles con el orden público internacional y las
buenas costumbres. Ahora bien, según el artículo 4º del Código de Derecho
Internacional Privado —conocido como Código Bustamante—, de 1928, suscrito por
el Perú,
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Aunque el matrimonio de Ugarteche con Aroche fue celebrado válidamente en Ciudad de México, colisiona con la noción de matrimonio
contenida no solo en el Código Civil sino también en la Constitución Política
del Perú. Al ser esta noción un precepto constitucional, conforma el orden
público internacional. Así, la pretensión de la demanda cae fuera del ámbito de
reconocimiento del Derecho peruano.
El artículo 234 del Código Civil define al matrimonio en los
términos siguientes:
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y
una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las
disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común [énfasis añadido].
Según esta definición, los
elementos esenciales del matrimonio en el Perú son dos:
1.
Ser una unión voluntaria —por tanto, en el Perú no puede
reconocerse un matrimonio concertado entre los padres de los novios, como
ocurre, por ejemplo, en la India; y,
2.
Ser celebrado por un varón y una mujer —por tanto, en el Perú no puede reconocerse la poligamia, como en los
países musulmanes, ni el matrimonio entre personas del mismo sexo, como en
Ciudad de México.
Esta noción de matrimonio está contenida también en la Constitución. El artículo 5 de la Constitución se
refiere al concubinato en los términos siguientes:
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
sujeta al régimen de la sociedad de gananciales
en cuanto sea aplicable [énfasis añadido].
No cabe duda de que la Constitución se refiere aquí al matrimonio de
hecho, ya que la norma contiene todos sus elementos esenciales. Para empezar,
utiliza el término unión, que es el
mismo que emplea el Código Civil para definir al matrimonio. Añade luego que se trata de la que se da
entre un varón y una mujer, tal como el Código Civil. Finalmente, señala que esta unión da lugar a la sociedad de gananciales, que es el régimen de propiedad de los bienes en el
matrimonio, según el mismo Código Civil. Entonces, de acuerdo a la
Constitución, no da lugar a la sociedad de gananciales la unión de un
varón y otro varón, ni la de una mujer y otra mujer; tampoco, la unión de un
varón y cuatro mujeres, como bajo la sharia, o
al revés. Para que la unión de una pluralidad de personas de lugar a la
sociedad de gananciales, estas han de ser solo dos y de sexo opuesto; han de
ser un varón y una mujer. Por ello, Enrique Chirinos Soto —uno de los
principales autores de la Constitución— comenta este artículo diciendo:
El concubinato es matrimonio en todo, menos en el nombre.
Es absurdo pensar, pues, que la Constitución reconoce y protege al
concubinato y no al matrimonio. Por supuesto que lo hace, y muy enérgicamente.
De hecho, el artículo 4 de la Constitución dice que:
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos
naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
En mi opinión, una lectura no sesgada de la Constitución hace evidente
que ella contiene y protege la misma noción de matrimonio que el Código Civil.
Sin embargo, si persistiera la inquietud respecto a la
noción constitucional de matrimonio, cabe recordar que la cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Constitución señala que:
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
El inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José, ratificado por el Perú, dice:
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio [énfasis añadido].
La Convención Americana no dice, pues, que contraer matrimonio es
derecho de las personas; dice que es derecho del hombre y la mujer, es
decir, de dos personas de sexo opuesto. La Convención Americana
no ampara tampoco la poligamia ni el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Es indudable, entonces, que la Constitución —leída a la luz del inciso 2 del
artículo 17 de la Convención Americana— contiene la misma noción de matrimonio
del Código Civil y la eleva al más alto rango jurídico. Al tener rango constitucional, la noción de matrimonio —según el Código Bustamante— es parte integrante del orden público internacional. Por tanto, no puede
reconocerse en el Perú un derecho adquirido en el extranjero que colisione con
esta noción.
La demanda alega que no reconocer el “matrimonio igualitario” vulnera
el derecho a la igualdad del demandante. Sin embargo, el inciso 2 del artículo
2 de la Constitución, que establece el derecho a la igualdad, debe ser leído
conjuntamente con el artículo 5, que contiene la noción de matrimonio antes
señalada. Definir una institución —o un concepto— implica, inevitablemente,
delimitar su contenido. Pretender que la definición del matrimonio —o, para el
caso, la de cualquier otra institución o concepto— no delimite su contenido
implica vaciarla de este. El contenido de todo término, en efecto, está dado
tanto por lo que queda dentro como por lo que queda fuera de su definición.
Definir es delimitar.
Por otra parte, la demanda sustenta su pretensión en que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al absolver una consulta formulada por
Costa Rica, el 2017, ordenó establecer el “matrimonio igualitario” en todos los países americanos. Soslaya que
tal opinión fue solicitada por Costa Rica para resolver un caso puntual,
referido al cambio de nombre de una persona, que involucraba su identidad de
género. Costa Rica no le pidió a la Corte Interamericana que legislara sobre el
matrimonio entre personas del mismo sexo en Costa Rica ni menos en todos los
países del hemisferio —incluso en los que no han suscrito el Pacto de San José. Así lo hizo notar el voto singular del
juez Eduardo Vio Grossi, que acompaña dicha opinión
consultiva. Este dice que:
la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Parte de la
Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados
Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta.
(...) La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste,
entonces, en ordenar o disponer sino más bien convencer.
Esta opinión consultiva de la Corte Interamericana, lanzada urbi et
orbi, constituyó un exceso evidente de los seis jueces que la suscribieron.
Tres años después de emitida, podemos constatar que ninguno de los treinticuatro países miembros de la Organización de Estados
Americanos —a los que estaba dirigido su supuesto mandato— le ha hecho caso,
salvo Ecuador, que es la excepción que confirma la regla. Ciertamente, algunos
otros países americanos han reconocido el “matrimonio igualitario”, pero lo han
hecho por decisión de sus órganos de gobierno, no en acatamiento del supuesto
mandato de la Corte Interamericana. El Perú no tiene, pues, por qué sentirse
obligado por una opinión consultiva que jamás solicitó.
En realidad, esta opinión consultiva solo confirmó que el sistema
interamericano de derechos humanos adolece de graves defectos estructurales.
Los jueces de la Corte Interamericana son elegidos por representantes de todos
los países que han ratificado el Pacto de San José, así no se sometan a su
competencia contenciosa; asimismo, los miembros de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos son elegidos por todos los países miembros de la Organización
de Estados Americanos, así no hayan ratificado el Pacto de San José. Cuatro
países no se someten a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana,
pero participan en la elección de sus jueces; asimismo, doce países no han
ratificado el Pacto de San José, pero participan en la elección de los miembros
de la Comisión Interamericana, encargada de acusar a los países ante la Corte
Interamericana. A diferencia de ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
está integrado por cuarentisiete jueces, es decir,
uno por cada país miembro del Consejo de Europa.
Al soslayar la relación de los jueces y de los miembros de la Corte
Interamericana y la Comisión Interamericana con sus países de origen y
enfatizar que son elegidos en base a su “alta autoridad moral”, la Convención Americana abona el terreno para la
ideologización del sistema interamericano de derechos humanos. Por definición,
la moral es problemática y los dilemas que trata de resolver no admiten
soluciones únicas o finales. Siempre caben nuevas perspectivas para analizar
los dilemas morales. En una perspectiva pluralista y tolerante, no existen expertos
morales.
El Diccionario de la Real Academia Española dice que ideología es el:
Conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una
persona, colectividad o época, de un movimiento
cultural, religioso o político, etc.
Sin embargo, la ideología puede ser entendida también como mistificación de la realidad. Mistificar
es:
tr. Engañar, embaucar.
tr. Falsear, falsificar,
deformar.
El carácter ideológico de la opinión de la Corte
Interamericana es el mismo que se trasluce en una declaración reciente del
demandante al diario La República. Paladinamente, este dijo hace unos días:
A mí no me importa en qué dirección fallen [los magistrados del
Tribunal Constitucional][11].
Y añadió:
Quiero que se hagan personas de bien.
Para el demandante, decirle —como Reniec— que aquí no puede inscribirse su matrimonio con otro hombre, celebrado
en la Ciudad México, porque no lo permiten las
normas legales y constitucionales peruanas, implica ser malvado. Este argumento no puede ser aceptado en un proceso de
control constitucional. Nuestra Constitución propugna una sociedad abierta y democrática. Ningún Dueño de la Verdad ni Monopolista
de la Virtud puede obligarnos a pensar de una manera o de otra. La sociedad
peruana es una comunidad autónoma de hombres y mujeres libres, que estructuran
su interacción por las normas que ellos mismos acuerdan a través de sus representantes.
Tales normas pueden ser acertadas o desacertadas, conducentes o inconducentes,
apropiadas o inapropiadas; sin embargo, en cualquier caso, deben ser respetadas
por quienes vivimos aquí. Todo peruano tiene derecho a criticar las normas
existentes y sugerir su reforma, pero debe hacerlo por los canales adecuados y
de la forma pertinente, sin descalificar moralmente a quienes piensen distinto.
Años atrás, el Congreso debatió un proyecto de ley para introducir la unión
civil entre personas del mismo sexo, pero fue archivado el 2015 por decisión de
la mayoría de los integrantes de la comisión dictaminadora. Si ahora se quiere
ir aún más lejos e incorporar el “matrimonio igualitario” al Derecho peruano, debe hacerse una
reforma constitucional siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
206 de la propia Constitución. Esta propuesta debe ser votada en el Congreso de
la República, integrado por 130 representantes directamente elegidos por el
pueblo. Si la propuesta tiene más de 65 votos, debe hacerse luego un
referéndum; si llega a tener 87 votos en el Congreso, puede obviarse el
referéndum y sometérsela a una nueva votación en la legislatura siguiente. Si
en esta segunda votación vuelva a obtener 87 votos o más —o si es aprobada en
el referéndum—, el “matrimonio igualitario” debe ser reconocido y respetado por
todos los peruanos.
Introducirlo por la ventana, a través de una resolución del Tribunal
Constitucional, implicaría que los magistrados constitucionales usufructuemos y
abusemos indebidamente del puesto que temporalmente ocupamos. Nosotros no
estamos aquí para establecer lo que nos parece bueno o conveniente —menos
todavía, a la hora undécima, cuando nuestros mandatos están ya vencidos desde
hace un año y medio. Nosotros estamos aquí no para sustituir a los legisladores
o constituyentes sino solo para hacer cumplir la Constitución Política del
Perú.
Por lo antes señalado, pienso que la demanda es IMPROCEDENTE,
al no existir en el Perú el derecho constitucional al matrimonio entre personas
del mismo sexo.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ Y DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
En sí, la homosexualidad está tan limitada como
la heterosexualidad: lo ideal sería ser capaz de amar a una mujer o a un
hombre, a cualquier ser humano, sin sentir miedo, inhibición u obligación.
Simone de Beauvoir
Elaboramos el presente voto porque no
compartimos ni las razones ni la decisión adoptada por la mayoría de nuestros colegas.
De este modo, y a fin de sustentar que la presente demanda debió ser declarada
como FUNDADA, estructuraremos nuestro pronunciamiento
abordando los siguientes tópicos: i) consideraciones acerca del plazo para
interponer la demanda y, en general, acerca de la aplicación del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional en este caso; ii)
desarrollo de los argumentos expuestos por el Reniec
para denegar la solicitud del demandante; iii) la
discriminación por orientación sexual y su prohibición en el ordenamiento
peruano; iv) la actual noción de la excepción de
“orden público internacional”; y v) la aplicación de estos criterios a la
solicitud presentada por Oscar Ugarteche y Fidel Aroche.
§. Cuestión previa:
consideraciones acerca del plazo para interponer la demanda y de la aplicación
del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional
1.
Advertimos
que, en este caso, existen dos cuestiones que es preciso abordar antes de
ingresar al fondo de la controversia. En primer lugar, es necesario examinar si
es que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el Código
Procesal Constitucional, ya que esta ha sido la razón para desestimar la
demanda por las autoridades jurisdiccionales que conocieron de la presente
demanda en la segunda instancia. En segundo lugar, y a propósito de la decisión
adoptada por la mayoría de nuestros colegas, corresponde indagar sobre la
eventual aplicación del artículo 5.1 para resolver una demanda relativa a la
inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo.
a) Consideraciones
acerca del plazo para interponer la demanda
2.
La
resolución de segunda instancia ha declarado fundada la excepción de
prescripción extintiva de la acción, ya que ha considerado que la demanda ha
sido interpuesta de forma extemporánea. En ese sentido, consideramos que es
necesario dilucidar, antes de ingresar al fondo de la controversia, si es que
ha sido correcta la aplicación de esta causal de improcedencia.
3.
De conformidad con el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, “el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los
sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado
hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad
de interponer la demanda […]”. El inciso 6 de la referida disposición precisa
que “[e]l plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella
proceda”.
Para el conteo del plazo, como resulta evidente, no
pueden ser considerados los días en que la judicatura no se ha encontrado en
ejercicio efectivo de sus funciones.
4.
En el presente caso, conforme a la cédula de notificación
0009-2012-UFI/JR10LIM/GOR/RENIEC, la resolución que dio por agotada la vía
administrativa en la que tuvieron lugar los actos que el demandante considera
violatorios de su derecho a la igualdad y no discriminación, le fue notificada el
21 de agosto de 2012, mientras que la demanda fue interpuesta el 12 de
diciembre del mismo año.
5.
Entre las fechas antes indicadas, han mediado: a) los días
feriados nacionales 30 de agosto, 8 de octubre y 1 de noviembre de 2012; b) los
días no laborables para el sector público a nivel nacional declarados mediante
Decreto Supremo 099-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2011, es decir, el 31 de agosto y el 2 de noviembre de 2012;
y c) la paralización de labores del Poder Judicial los días 24 y 30 de octubre,
6, 7 y 13 de noviembre de 2012, y la huelga nacional realizada a partir del 15
de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2012, conforme ha sido reconocido por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa
255-2012-CE-PJ, de fecha 12 de diciembre de 2012, que aprueba la Directiva
006-2012-CE-PJ y establece el procedimiento para la recuperación de horas.
6.
En
consecuencia, descontando los días correspondientes, entre la fecha de
notificación de la resolución que dio por agotada la vía administrativa y la
fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 56 días. Ergo, la demanda ha sido interpuesta
dentro del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
7.
Dilucidada esta cuestión, corresponde examinar si es que, como
lo han propuesto la mayoría de nuestros colegas, es pertinente la aplicación
del artículo 5.1 para la resolución de esta controversia.
b) Acerca de la
naturaleza del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional y su aplicación
en la presente controversia
8.
Por otro lado,
la mayoría de nuestros colegas, en una discutible aplicación del artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional, han decidido declarar improcedente la
demanda, ya que, según consideran, no existe, en nuestro ordenamiento, un
derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que el Reniec habría procedido de forma correcta al desestimar la
solicitud de inscripción de la unión entre Oscar Ugarteche y Fidel Aroche.
9.
Estimamos
que la aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional requiere
un previo proceso de configuración, ya que se trata de una causal de
improcedencia que, al rechazar la demanda sin opción de analizar el fondo de la
controversia, debe ser interpretada de forma restrictiva. En efecto, en virtud
de esta disposición no es posible excluir, ab initio, importantes
discusiones sobre si ciertas materias ingresan o no dentro del ámbito de algún
derecho que se encuentre reconocido por nuestra norma fundamental.
10.
Por lo
general, en los casos en los que se ha aplicado esta causal de improcedencia ya
existía un importante consenso sobre el hecho que lo reclamado no aludía a
algún asunto constitucionalmente relevante. Sin embargo, por lo general
esas conclusiones eran obtenidas luego de explorar un conjunto importante de
casos, por lo que la jurisprudencia constitucional permitía ser una importante
fuente de referencia para conocer si es que el acto reclamado estaba vinculado
con el contenido constitucional de algún derecho.
11.
Esto
suele obedecer a que, en la justicia constitucional, se suele interactuar con
cláusulas que, por su misma naturaleza, suelen ser indeterminadas, lo que puede
apreciarse a través de la vaguedad y ambigüedad de sus respectivas
regulaciones. La primera condición alude a una situación en la que “existen
objetos en relación con los cuales es dudoso si la palabra en cuestión es
aplicable o no” [Ferreres, Víctor (2012). Justicia
constitucional y democracia. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, p. 24]. La ambigüedad, a su vez, “puede depender del
significado de los vocablos y de los sintagmas (ambigüedad semántica), de la
sintaxis de los enunciados (ambigüedad sintáctica), o del contexto en que usan
los enunciados (ambigüedad pragmática)” [Guastini, Riccardo (1997). Problemas de interpretación. Isonomía.
Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, núm. 7, p. 123].
12.
De hecho,
a esta clásica indeterminación de las cláusulas constitucionales debemos añadir
la cada vez más notoria conexión entre el derecho de origen nacional y el que
proviene de fuentes de derecho internacional, lo cual nos presenta nuevos
dilemas relacionados con la influencia de esta clase de normas en la actividad
judicial peruana. Entendemos que la interpretación que, del artículo 5.1 del
Código Procesal Constitucional, ha formulado la mayoría de nuestros colegas
simplemente ha decidido ignorar esta interacción que, por lo demás, debe
realizarse en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución. Cuestiones como la prohibición de discriminación por orientación
sexual se han debatido en órganos como la Corte Interamericana de Derechos, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como por diversos comités de
vigilancia del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, y todos ellos
han coincidido en señalar que los Estados deben adoptar todas las medidas para
erradicarla.
13.
En lo
relativo a la situación específica del matrimonio entre personas del mismo
sexo, como se detallará más adelante, los dos principales tribunales regionales
de derechos humanos (esto es, la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo)
han coincidido en señalar que es necesario brindar a estas uniones alguna
fórmula de protección legal. De este modo, el hecho que nuestros colegas hayan
decidido aplicar esta causal de improcedencia para el reclamo formulado en este
caso supone simplemente dejar de lado una apertura al derecho internacional que
se ha enfatizado desde el final de la Segunda Guerra Mundial, y, en el caso
peruano, particularmente desde la Constitución de 1979.
14.
En este
orden de ideas, estimamos que la causal del artículo 5.1 del Código no debe ser
aplicación cuando existen desarrollos que provienen de fuentes del derecho
internacional, lo cual es posible desprender tanto del artículo 55 como de la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Al ser
aquella una causal de improcedencia, debe estar reservada para casos en los
que, de manera evidente, no exista algún reclamo con respaldo constitucional.
15.
Por
todo lo expuesto, consideramos que es impertinente la aplicación del artículo
5.1 del Código Procesal Constitucional en este caso, por lo que corresponde
analizar el fondo de la controversia. En ese sentido, procederemos a delimitar
el asunto litigioso.
§. Delimitación del asunto litigioso.
16.
El demandante
solicita que se declare la nulidad de la Resolución Registral
1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, de fecha 7 de marzo de 2012, y de sus
respectivas resoluciones confirmatorias, a saber, la Resolución Regional
497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 18 de junio de 2012, y la Resolución de
Gerencia 55-2012-GRC/RENIEC, de fecha 15 de agosto de 2012, que denegaron la
inscripción del acta de matrimonio civil que contrajo en Ciudad de México con
un ciudadano mexicano.
Sostiene
que la concreta razón de la referida denegación reside en que se trata de un
matrimonio contraído entre personas del mismo sexo, y que, en consecuencia, las
referidas resoluciones administrativas han violado su derecho fundamental a no
ser discriminado.
En
consecuencia, corresponde que determinemos si es que dicha denegatoria supone
una vulneración de los derechos alegados. En ese sentido, debemos evaluar las
razones por las que el Reniec no aceptó la
inscripción del acta de matrimonio, a fin de analizar si ellas son compatibles
con el cuadro de principios y derechos que emanan de la ley fundamental.
§.
Las razones esgrimidas por el Reniec para denegar la
inscripción del acta de
matrimonio, y las normas del Código Civil aplicables a la solicitud.
17.
A
través de la Resolución Registral 1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, se
declaró improcedente la solicitud de inscripción del acta de matrimonio civil
celebrado entre el recurrente y su pareja del mismo sexo en Ciudad de México.
Los argumentos esenciales para denegar la solicitud refieren que “la
Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 4°, [p]romueve el [m]atrimonio, y lo
reconoce […] como instituto natural y fundamental de la sociedad, cuya forma,
causas de separación y disolución, SON
REGULADAS POR LEY” (el énfasis es del original), y que, en esa medida, debe
tenerse presente que “[c]on el Código Civil de 1984,
los elementos estructurales o condiciones esenciales del matrimonio como acto jurídico,
previstos en el artículo 234°, son entre otros: la diversidad de sexo de los
contrayentes”.
18.
Por su
parte, la Resolución
Regional 497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la recién citada resolución, razonó que
la
Constitución Política del Perú de 1993 postula, en el segundo párrafo del
artículo 4, el [p]rincipio de [p]romoción
del [m]atrimonio. Este [p]rincipio
guarda relación con el de la forma del matrimonio, y significa que el
matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil”; “[s]iendo así, el artículo 234 del Código Civil señala que el
matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre varón y una mujer; por
tanto, no existe en nuestra legislación respaldo normativo para el matrimonio
entre personas del mismo sexo […].
A
ello, agregó que
“[r]esulta necesario considerar lo prescrito en el artículo
2049° del Código Civil que dispone que ‘Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas
peruanas de Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su
aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas
costumbres. Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano’”
[cursivas son del original]; [debiendo tenerse también presente que la] noción
de orden público implica el conjunto de normas imperativas y prohibitivas de
obligatoria observancia por la sociedad y los poderes públicos”, y que “[e]l
ordenamiento contenido en el Código Civil se integra de manera clara y
terminante con el orden público”; motivo por el cual “no resulta amparable
inscribir en el Registro de Estado Civil el matrimonio [entre personas del
mismo sexo] celebrado en el [p]aís de Mexíco […], pues debe entenderse que nuestra Constitución
Política y legislación civil no lo permite” (cursivas y énfasis del original).
19.
Sin
perjuicio de lo expuesto, es la Resolución Gerencial 055-2012-GRC/RENIEC –es decir, la que dio por agotada la vía
administrativa, tras resolver el recurso de revisión interpuesto contra la
Resolución Regional 497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC– la que profundiza las razones para denegar la
inscripción en
registros públicos del acta de matrimonio civil del demandante. En ella se lee
lo siguiente:
Que, el
artículo 234 de nuestro Código
Civil, conceptualiza [al matrimonio] como la unión voluntariamente concertada
por un varón y una mujer legalmente aptos para ella, resultando en consecuencia
un acto jurídico civil, solemne y público mediante el cual dos personas de distinto
sexo establecen una unión regulada por la ley; [ello], aunado a la
circunstancia que nuestra Constitución Política considera al matrimonio como
instituto natural y fundamental de la [s]ociedad,
[lleva] a concluir que el referido [a]rtículo 234°
del Código Civil [p]eruano [es] una norma de orden público internacional, de ineludible
cumplimiento y observancia no sólo por los matrimonios sujetos a la ley
peruana, sino también por aquellos matrimonios que, de acuerdo a las normas de
Derecho Internacional Privado, se encuentr[an] sujetos a una ley extranjera […].
Que,
constituyendo el matrimonio del [recurrente] un matrimonio internacional, la
eficacia del mismo en el territorio peruano, materializada a través de su
inscripción en los Registros de Estado Civil nacionales, debe ser examinada
considerando lo dispuesto en el [a]rtículo 2050° del Código Civil [p]eruano, norma que establece que los derechos regularmente
adquiridos al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas
peruanas de Derecho Internacional Privado, tendrán la misma eficacia en el
Perú, en la medida que sean compatibles con el orden público internacional y
las buenas costumbres.
Que, si
bien –en el presente caso– es posible establecer que el matrimonio civil del
recurrente […] habría sido celebrado de forma válida ante la autoridad
competente mexicana, por admitir las leyes de dicho país el matrimonio civil
homosexual, estos actos jurídicos no resultan compatibles con el orden público
internacional peruano, pues no cumplen con el requisito de diversidad de sexos
de los contrayentes, establecida en el [a]rtículo
234° del Código Civil, norma que conforme lo indicado en párrafos anteriores, es de carácter de orden público
internacional.
Que,
consecuentemente no es posible admitir, ante los Registros de Estado Civil
peruanos, la inscripción de matrimonio de personas del mismo sexo, celebrado en
el extranjero, por cuanto este tipo de uniones no resultan eficaces en el Perú,
al no ser compatibles con norma de orden público internacional, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 2050° del Código Civil” (el énfasis es del
original).
20.
En
virtud de lo expuesto por el Reniec, podemos advertir
que la solicitud de inscripción fue examinada en virtud de lo reconocido por
las normas pertinentes de Derecho Internacional Privado, las cuales se
encuentran contenidas en el Libro X del Código Civil.
21.
Al respecto, el artículo 2076 del Código
Civil, establece que “[l]a forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de
su celebración”. Por su parte, el artículo 2049 dispone que “[l]as
disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de
Derecho Internacional Privado, serán excluidas sólo cuando su aplicación sea
incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.
Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano”. Mientras que el
artículo 2050, reconoce que “[t]odo derecho
regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente
según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma
eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público
internacional y con las buenas costumbres”.
22.
De esta
forma, es posible concluir que, para el Reniec, la
razón principal para que en este caso no se reconozca el acto jurídico
celebrado en el extranjero radica en que la realización de un matrimonio entre
personas del mismo sexo supone una vulneración del orden público internacional
al no encontrarse permitida, según refiere, esta clase de vínculos por la
Constitución de 1993. Se advierte, pues, que esta entidad recurrió a las
excepciones previstas en el artículo 2049 del Código Civil a fin de no
reconocer la inscripción que aquí solicita el demandante.
23.
Sobre
ello, es pertinente agregar que, conforme a una interpretación sistemática de
las referidas normas del Código Civil peruano, la forma del matrimonio
celebrado en el extranjero se rige por la ley del lugar de su celebración, y
todo derecho regularmente adquirido al amparo de dicho acto jurídico, tiene la
misma eficacia en el Perú, a menos que la referida ley extranjera sea
incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres, en
cuyo caso rigen las normas del sistema jurídico peruano.
24.
En este
sentido, nos corresponde determinar si es que la concepción del Reniec, según la cual el matrimonio es exclusivamente entre
personas de diferente sexo, se encuentra (o no) reconocida por la Constitución.
Ello permitirá, a su vez, indagar si era pertinente la aplicación de la excepción
del reconocimiento de actos jurídicos celebrados en el extranjero relacionada
con el orden público internacional conforme las disposiciones del Código Civil.
25.
El
demandante sostiene que la denegatoria de la inscripción de su matrimonio con
Fidel Aroche es un acto basado en una errada lectura de la Constitución, y que,
de hecho, supone un manifiesto ejemplo de discriminación en función de la
orientación sexual de los contrayentes.
26.
Ahora
bien, antes de examinar dichos alegatos, es necesario efectuar algunas
consideraciones en relación con dos conceptos que resultan centrales para la
resolución de la presente controversia: la discriminación por orientación
sexual y el orden público internacional en los términos del Código Civil.
§. Categorías sospechosas de discriminación, realidad y
orientación sexual.
27.
El
artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política, establece que toda persona
tiene derecho “[a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o
de cualquiera otra índole”.
28.
Este
Tribunal ha tenido ocasión de precisar las razones en virtud de las cuales el
recién citado precepto constitucional incluye una serie de categorías expresas
generadoras de discriminación (“origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica”). Se trata –ha dicho este Colegiado– de razones históricas
o sociales que permiten predicar la existencia de las así denominadas
“categorías sospechosas”, es decir, categorías “que aluden a
determinados grupos sociales que han sido históricamente discriminados y que,
por ende, merecen recibir una tutela especial o diferenciada de parte del
ordenamiento jurídico. En este caso, dicha protección cualificada consiste en
establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos criterios
expresamente vedados, estará afecta a una presunción de
inconstitucionalidad, la cual sólo podrá ser desvirtuada a través de una
justificación estricta, objetiva y razonable” [cfr. STC 2317-2010-PA,
Fundamento 32; la cursiva es del original].
De ahí que la Constitución, al incluir la lista expresa de móviles
proscritos de discriminación, “no ha hecho sino explicitar aquellos criterios
que, por razones de tipo histórico o social, merecen ser tenidos como
‘potencialmente discriminatorios’ cuando son afectados por la acción u omisión
del Estado o de los particulares” [cfr. STC 2317-2010-PA, Fundamento
33]. Que las
razones hayan sido de carácter histórico explica y justifica que la disposición
constitucional aluda, además, a móviles discriminatorios “de cualquiera otra
índole”. En efecto, no solo resulta, como es evidente, que la historia no es
estática, pudiendo surgir grupos humanos que no habiendo sido discriminados en
el pasado, lo comienzan a ser de modo sobrevenido, sino que también es posible
que grupos que han sido discriminados desde hace mucho, en razón, justamente,
del fenómeno socialmente discriminatorio, recién sean jurídicamente
visibilizados de modo progresivo.
Por ello
resulta conveniente la existencia de cláusulas constitucionales abiertas, que
permiten, a través de una interpretación evolutiva y/o de la razonable
analogía, reconocer, a la luz de la historia y el análisis sociológico, nuevas
categorías sospechosas de discriminación que, por serlo, merecen una máxima
protección constitucional. De ello, podemos notar que la fórmula que adoptó el
constituyente tenía el claro propósito de examinar nuevos supuestos en los que
sea necesaria la existencia de alguna tutela reforzada. De este modo, en la
resolución de estas controversias, y parafraseando a la Corte Suprema Federal
de los Estados Unidos en la emblemática sentencia Brown vs. Board of Education, no
podemos simplemente retroceder el reloj e indagar lo que, en la década de los
90, pensaron los constituyentes sobre esta materia, sino que debemos examinar
si es que, en virtud de las circunstancias actuales, existe un deber especial
de no discriminar a las personas en razón de su orientación sexual.
29.
Al
respecto, existen otras características propias de las referidas categorías que
llevan a dispensarles una tutela constitucional reforzada contra la
discriminación. Por un lado, se tratan de componentes consubstanciales al ser
humano, es decir, de rasgos de los que este no puede prescindir sin perder su
identidad. De otra parte, se tratan de criterios
irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas
sociales [cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso I.V. vs. Bolivia, Sentencia de 30 de noviembre de 2016,
párr. 240].
30.
Así, por
ejemplo, atendiendo a razones como las antedichas, y considerando los
desarrollos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el
Tribunal Constitucional ha podido concluir que, a pesar de no encontrarse en la
lista constitucional expresa de motivaciones discriminatorias, “la edad se
entenderá como tutelada por la expresión ‘cualquier otra índole’, contenida en
el artículo 2.2 de la Constitución. Ello implicará que cualquier distinción
tomando en cuenta este factor requerirá de una fuerte argumenta[ción] de parte del órgano que efectuó el trato diferenciado
a fin de justificar la constitucionalidad de la medida adoptada, la cual será
sometida a un escrutinio estricto” [cfr. STC 5157-2014-PA, Fundamento
31].
31.
Pues
bien, a esta altura de los acontecimientos es posible sostener, sin atisbo de
duda, que las personas de orientación sexual no heterosexual son un grupo
humano históricamente discriminado. Los “Principios sobre la aplicación de
la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación
sexual y la identidad de género”, también conocidos como “Principios de
Yogyakarta”, presentados ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas en 2007, señalan en su preámbulo que “históricamente las personas han
sufrido violaciones de sus derechos humanos porque son lesbianas, homosexuales
o bisexuales o se les percibe como tales, debido a su conducta sexual de mutuo
acuerdo con personas de su mismo sexo”. De ahí que el 22 de diciembre de
2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Declaración sobre
derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, exigiendo, entre
otras cosas, la igualdad de goce de derechos por parte de todos los seres
humanos con independencia de su orientación sexual.
32.
En
este mismo sentido, una estimable cantidad de organismos internacionales han
documentado violaciones a los derechos humanos cometidas contra personas en
razón de su orientación sexual no heterosexual en diversas partes del mundo [cfr.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Orientación sexual, identidad
de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes.
Washington D.C., 2012]. En ese marco, recientemente, el Consejo de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha reiterado su “grave preocupación por los actos de
violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, (…) [cometidos]
contra personas por su orientación sexual” [cfr. Resolución respecto a la protección
contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e
identidad de género, Resolución 32/2 de 30 de junio de 2016, A/71/53].
33.
Dado que
la realidad peruana no escapa a este diagnóstico, el Poder Ejecutivo, a través
del Decreto Supremo 002-2018-JUS, ha aprobado el Plan Nacional de Derechos
Humanos 2018-2021, cuyo Lineamiento Estratégico 3 incluye a las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), como un grupo de especial protección. En
el documento se enfatiza que las personas pertenecientes a este grupo humano
“enfrentan una marcada situación de violencia y discriminación en la sociedad,
agravada por su normalización e invisibilización”. Es
particularmente sintomático que de acuerdo a la “Encuesta para medir la
percepción de la población peruana en relación con los derechos humanos”,
realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Universidad
ESAN en 2013, el 93% de los encuestados consideraron que las referidas personas
se encuentran más expuestas a la discriminación. La Defensoría del Pueblo ha
sistematizado también diversa data que evidencia la discriminación estructural
a la que se encuentra sometido el colectivo LGBTI [cfr. Los derechos humanos de las personas LGBTI:
Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú, Informe
N° 175, Lima, 2016].
34.
A lo expuesto se agrega que la orientación sexual –es decir, la atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente y/o de un mismo
sexo–, con prescindencia de su contenido o de si se decide o no llevar a cabo
conductas en consecuencia con ella, es un componente esencial de la identidad
de todo ser humano [cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas, Living Free & Equals.
What States are doing to tackle violence and discrimination
against lesbian, gay, bisexual, transgender and intersex people, Nueva York y Ginebra, 2016, HR/PUB/16/3, p. 18]. Toda persona, a
partir de cierto momento de su existencia en sociedad, se siente definida
también por ese componente y, en la gran mayoría de casos, desarrolla pasajes
singularmente importantes de su personalidad y de su vida en función a dicha
orientación. Por lo tanto, ella encuentra también fundamento y es una dimensión
de la dignidad humana.
35.
Asimismo,
resulta inequívoco que la orientación sexual no heterosexual, no constituye una
enfermedad o patología. Así lo tiene determinado la Organización Mundial de la
Salud (OMS), desde 1990, en su “Manual de Clasificación Internacional de
Enfermedades” [cfr. CIE-11]. De la misma opinión es la Asociación
Psiquiátrica Americana (APA), desde 1973. De hecho, esta entidad, en su
oportunidad, en el “Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos
Mentales” (DSM), enfatizó que “la homosexualidad per se no conlleva impedimento en juicio, estabilidad, confiabilidad
o capacidades sociales y vocacionales” [cfr. American Psychiatric Association.
Position Statement on
Homosexuality and Civil Rights. Am J Psychiat, 1973, p. 497]. De ahí que la asociación que
determinadas personas asumen entre una orientación sexual no heterosexual y la
existencia de algún trastorno del cuerpo o de la mente, debe ser revertida a
través de una adecuada política de formación en derechos humanos (artículo 14
de la Constitución), y de un adecuado ejercicio por parte de los padres de
familia del deber de educar a sus hijos (artículo 13 de la Constitución).
36.
De lo expuesto, ha quedado determinado que la
orientación sexual: a) ha sido históricamente una razón de discriminación y, a
la luz de los datos recogidos por entidades especializadas tanto a nivel
internacional como a nivel interno, continúa siéndolo; b) es un elemento de la
identidad y de la autodefinición de todo ser humano; y c) es un criterio que,
como resulta evidente, carece de relevancia para la distribución en equidad de
derechos y obligaciones; en ese sentido, corresponde concluir que en ningún
caso puede ser considerada como una razón en sí misma suficiente para limitar o
restringir los derechos de una persona, so pena de considerar dicho trato
diferenciado como un trato discriminatorio.
37.
En ese
sentido, aún cuando el Tribunal Constitucional se ha ocupado antes parcialmente
del asunto de modo incidental [cfr. SSTC 0023-2003-PI, Fundamento 85 y
ss.; 2868-2004-PA; 1575-2007-PHC], nos corresponde señalar de modo preciso que
la orientación sexual debe interpretarse como uno de los motivos “de cualquiera
otra índole” por los que “[n]adie debe ser
discriminado”, según reza el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Un
razonamiento contrario es violatorio de la dignidad humana –fundamento de todos
los derechos fundamentales– y, por ende, inconstitucional.
a)
Constitución, Derecho Internacional de los Derechos Humanos y orientación
sexual.
38.
A la misma conclusión recién expuesta se puede arribar si el
razonamiento toma como punto de partida, estrictamente, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Recuérdese que los jueces y el Tribunal
Constitucional tienen la obligación de interpretar los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos ratificados por el Estado peruano, en particular, con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Cuarta Disposición Final de la Constitución)
en los supuestos en los que brinden mayores niveles de protección que el
derecho de origen nacional. En ese contexto, existe, a su vez, la obligación de
atender la interpretación que sobre tales fuentes realizan los tribunales
internacionales, en particular, la que realiza la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (artículo V del Título Preliminar del CPCo.).
En función de un enfoque preventivo en la protección de los derechos
fundamentales, se tiene establecido que esta obligación se proyecta a toda
fundamentación o ratio decidendi contenida en las sentencias de la referida
Corte [cfr. STC 2730-2006-PA, Fundamentos 12 – 13].
39.
Pues bien, de manera
análoga a lo establecido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución
Política, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
40.
Considerando
ello, y siguiendo una argumentación similar a la aquí planteada, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) tiene establecido que la
expresión “cualquier otra condición social” del
aludido artículo 1.1 debe ser interpretada de la manera más favorable a la
optimización de la dignidad de la persona humana, motivo por el cual debe
asumirse que la orientación sexual es una categoría protegida por la Convención
Americana. Siendo ello así, la Corte enfatiza lo siguiente:
[…] está proscrita por la Convención
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a
partir de su orientación sexual” [cfr. Caso Atala
Riffo y niñas vs.
Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 91. El criterio ha sido
reiterado en el Caso Duque vs.
Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016, párr. 104; en el Caso Flor Freire
vs. Ecuador, Sentencia de 31 de
agosto de 2016, párr. 118; y en la Opinión Consultiva OC-24/17, de 24 de
noviembre de 2017, párr. 68].
41.
En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, mutatis mutandis, el Comité de Derechos
Humanos [cfr. Observaciones Finales sobre el quinto informe periódico del Perú,
2013, CCPR/C/PER/C0/5, párr. 8]; el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales [cfr. Observaciones finales Perú,
E/C.12/PER/CO/2-4, párr. 5]; el Comité de los Derechos del Niño [cfr.
Observación general N.° 20, sobre la efectividad de los derechos del niño
durante la adolescencia, 2016, CRC/C/GC/20, párr. 34]; el Comité contra la
Tortura [cfr. Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto
y sexto combinados del Perú, 2013, CAT/C/PER/CO/5-6, párr. 22] y el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [cfr. Recomendación
General No. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos
humanos, 16 de diciembre de 2010, CEDAW/C/GC/27, párr. 13], al interpretar las
cláusulas contra la discriminación del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (artículo 2.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 2.2); de la Convención sobre los Derechos del
Niño (artículo 2.1); de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes (artículo 1.1); y de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (artículo 1), respectivamente, han llegado a la misma
conclusión, a saber, que la orientación sexual es una categoría especialmente
protegida contra la discriminación.
42.
Por
consiguiente, dado que, según la Cuarta Disposición Final de la Constitución,
es preciso interpretar el principio-derecho a la igualdad y no discriminación,
reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, de conformidad con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atendiendo a la interpretación
formulada por la Corte IDH, debe concluirse, una vez más, que la orientación
sexual es una categoría sospechosa de discriminación, y no es móvil
constitucionalmente válido para limitar los derechos de un ser humano.
b) Constitución, ley y orientación sexual.
43.
En este
mismo sentido, el Congreso ha desarrollado el contenido protegido del derecho
fundamental a la igualdad y no discriminación, estableciendo, expresamente, en
el artículo 37, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que el amparo
procede para la protección del derecho a no ser discriminado “por razón de […]
orientación sexual”.
44.
Hace
varios años, Konrad Hesse recordaba que así como existe un principio de
interpretación de la ley de conformidad con la Constitución, cumplidas ciertas
condiciones, también cabe predicar la existencia de un principio de
interpretación de la Constitución de conformidad con la ley (gesetzeskonforme Auslegung der Verfassung) [cfr. Hesse, K., Escritos de Derecho Constitucional, traducción de P. Cruz Villalón. Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1983, p. 57]. Este último principio, desde luego, no
conlleva la subversión del principio de jerarquía normativa (artículo 51 de la
Constitución), puesto que ningún contenido legal puede ser considerado
jurídicamente válido si no resulta conforme con el contenido de la Norma
Fundamental. Empero, si esta condición se cumple, y, además, el contenido legal
permite clarificar el ámbito de protección de un derecho fundamental en tanto
manifestación directa del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de
la Constitución), entonces, tal como ya antes ha enfatizado este Tribunal [cfr.
STC 4235-2010-PHC, Fundamento 30], existe, en ciertos escenarios, la obligación
de interpretar el contenido del derecho fundamental concernido en sistemática
con la ley.
45.
Y es que
un ejercicio hermenéutico de tal naturaleza permite generar una conexión
directa entre la defensa de la dignidad –representada por el derecho
fundamental– y la democracia –representada por la concreción legal formulada
por el Parlamento (artículos 43, 90 y 93 de la Constitución)–, dando lugar al
surgimiento de un argumento de singular fuerza jurídica en el marco del Estado
Constitucional.
46.
Es
justamente ello lo que tiene lugar cuando se interpreta el principio-derecho a
la igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la
Constitución, en sistemática con el artículo 37, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, permitiendo arribar, otra vez, a la conclusión de que la
orientación sexual no heterosexual no puede, en ningún caso, ser motivo de
discriminación a través de alguna norma o acto, sea que provenga de un poder
público, sea que provenga de particulares.
c) Derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad y orientación sexual.
47.
Ahora
bien, sería poco más que simbólico referir que se encuentra constitucionalmente
prohibido discriminar a una persona por tener una orientación sexual no
heterosexual, pero que tal prohibición se circunscribe a la condición de
homosexual o de lesbiana en sí misma, y no se extiende a las expresiones,
manifestaciones o conductas que son consecuencias necesarias para desarrollar
una vida acorde con dicha condición.
48.
El
Tribunal Constitucional tiene establecido que dado que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado (artículo 1 de la Constitución), y que, en consecuencia, no cabe en
ninguna circunstancia tratar a un ser humano como simple medio, sino, por el
contrario, como fin en sí mismo, puede afirmarse que el fundamento material del
constitucionalismo moderno “está
cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho
a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo
reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las
competencias y atribuciones de los poderes del Estado” [cfr. STC
0032-2010-PI, Fundamento 17].
49.
Esa
libertad general se concretiza en el derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Tal
como ha sostenido el supremo intérprete de la norma fundamental,
[e]l derecho al libre desarrollo garantiza una
libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de
desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en
determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan
con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de
autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres
libres. (…). Tales espacios de libertad para la
estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad
sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni
proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la
misma Constitución consagra [SSTC 2868-2004-PA,
Fundamento 14; 0032-2010-PI, Fundamento 22].
50.
Así las
cosas, en el caso de las personas que se encuentran en pleno ejercicio de su
capacidad jurídica, el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, como regla general, solo puede ser limitado con la finalidad de
proteger derechos fundamentales de terceros, y siempre a través de medios que
superen el test de proporcionalidad.
51.
Ello no
quiere decir, sin embargo, que, de modo excepcional, no resulte
constitucionalmente viable establecer ciertas restricciones al referido derecho
de la persona, con el objetivo de generarle un beneficio solo a ella. No
obstante, en estos casos el beneficio no puede ser otro que la protección de la
propia autonomía de la persona (medidas paternalistas) y siempre a través de
medidas proporcionales.
52.
Resulta, eso sí, absolutamente
prohibido en el Estado Constitucional que, a pesar de no estar de por medio la
afectación de derechos de terceros, se imponga una medida a un ser humano, en ánimo de
que se adapte a un plan de vida solo porque un sector de la sociedad
lo considera virtuoso, o de impedírselo solo porque un sector de la sociedad lo
considera inmoral (medidas perfeccionistas). Tal y como ha sostenido el
Tribunal, “dado que el Estado Constitucional tiene como unos de sus principales
valores fundamentales a la libertad, a la autodeterminación y al pluralismo,
toda medida perfeccionista se encuentra proscrita” [cfr. STC
0032-2010-PI, Fundamento 50].
53. Como
refiere Carlos Santiago Nino, “el perfeccionismo debe ser cuidadosamente distinguido
del paternalismo estatal, que no consiste en imponer ideales personales o
planes de vida, que los individuos no han elegido, sino en imponer a los
individuos conductas o cursos de acción que son aptos para que satisfagan sus
preferencias subjetivas y los planes de vida que han adoptado libremente” [cfr. Ética
y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, 2ª edición ampliada y
revisada, 2ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 414].
54.
En este
orden de consideraciones, puede sostenerse que, dado que la orientación sexual
es un factor consubstancial a la condición de persona humana, formando parte de
quien es, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad el permitir a la persona
desplegar un proyecto de vida que resulte acorde con dicha orientación, en
particular, en lo que atañe a sus relaciones interpersonales emocionales,
afectivas y sexuales.
55.
Tratándose de personas en
pleno ejercicio de su capacidad jurídica, no cabe alegar en estos casos la
llana protección o supuesto beneficio de la propia persona para pretender
justificar una limitación al desarrollo de su plan vital, pues siendo la
orientación sexual parte de la identidad del ser humano y estando proscrita
toda forma de discriminación en razón de ella, tal limitación no podría ser
interpretada como una medida paternalista, sino como una medida perfeccionista,
y, en tanto tal, cosificadora de la persona humana y
vulneradora de su dignidad.
56.
Del mismo
parecer ha sido la Corte IDH, al sostener que “el
alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita
a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y
las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas”, puesto
que “la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al
concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y
escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su
existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” [cfr. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, doc. cit., párrs. 133 y 136, respectivamente; Caso Flor Freire vs. Ecuador, doc. cit., párrs. 119 y 103, respectivamente].
57.
Una
vez examinados los alcances y el contenido del principio de igualdad y no
discriminación en función de la orientación sexual, corresponde que
determinemos qué debe comprenderse por “orden público internacional” en el
marco de las disposiciones del Código Civil de 1984, pues ello será fundamental
para examinar si es que el Reniec estaba facultado a
no inscribir la unión de Oscar Ugarteche y Fidel Aroche.
§.
Orden público internacional y reconocimiento de actos realizados en el
extranjero
58.
Como
se ha expuesto, el Reniec ha dado preeminencia a las
excepciones reguladas en los artículos 2049 y 2050 del Código Civil peruano. En
efecto, a su juicio, el artículo 146 del Código Civil de Ciudad de México, en
tanto permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, es incompatible con
el orden público internacional; por ende, carece de eficacia en territorio
peruano. Siendo ello así, afirma el Reniec, un
matrimonio civil entre personas del mismo sexo celebrado a su amparo, carece de
eficacia en territorio peruano, y, consiguientemente, el acta de su celebración
no puede ser inscrita en los registros públicos peruanos.
59.
Establecer
si es de aplicación la excepción relacionada con el quebrantamiento del orden
público internacional supone determinar, como paso previo, qué es lo que debe
entenderse por dicha construcción de conformidad con lo dispuesto en el Código
Civil.
60.
Al
respecto, en distintas oportunidades la noción de orden público internacional
ha sido invocada con el propósito de avalar o prohibir comportamientos
realizados en el extranjero que sean incompatibles con la soberanía estatal,
usualmente materializada en el ordenamiento jurídico. Se configura, así, como
una suerte de mecanismo de defensa que puede emplear el juez nacional, y que le
permite custodiar la esencia de su ordenamiento jurídico, el cual, en
principio, no se encuentra obligado a reconocer en los mismos términos y
condiciones las instituciones reguladas en el derecho extranjero. Desde luego,
esto no impide que puedan considerarse, a fin de fortalecer las decisiones o
interpretaciones relacionadas con los derechos de la persona, lo dispuesto en
el derecho comparado. Un caso paradigmático es el de la actual Constitución de Sudáfrica,
la cual permite, en su artículo 39, que los tribunales tomen en cuenta el
derecho extranjero para la delimitación y concreción de las libertades
fundamentales. Esto obedeció al contexto y la historia particular de este país,
en el que la vigencia del apartheid generó la necesidad de crear
instituciones y herramientas que demostraran una clara tendencia de apertura
hacia la comunidad internacional [cfr. Lollini, Andrea (2012).
The South African Constitutional Court Experience:
Reasoning Patterns based on Foreing Law. Utrecht Law
Review, vol. 8, núm. 2, p. 60].
61.
Ahora
bien, es preciso recordar que el adjetivo “internacional”, empleado en el
concepto clásico de “orden público internacional”, puede resultar engañoso,
pues no hace referencia a un orden público proveniente del Derecho
Internacional, sino a determinados principios esenciales de un orden interno
que, en resguardo de una suerte de valores mínimos de una comunidad, resultan
inmunes frente a la normativa extranjera. En ese sentido, esta clase de
excepción solo debe ser empleada como una salida de ultima ratio, ya que desconoce un acto celebrado en el extranjero,
aspecto que incide en el derecho a la seguridad jurídica de las personas que
participaron en él. Su aplicación supone, en buena cuenta, que se garantice un
justo equilibrio entre el respeto a las cuestiones esenciales que integran el
ordenamiento jurídico del Estado en que se intenta validar el acto respectivo
con cuestiones propias de justicia, materializadas en el respeto de actos
válidamente realizados y cuyo aseguramiento debería ser, en línea de principio,
la labor del juez local.
62.
Evidentemente,
como ejemplo de esta clase de prácticas podemos reconocer a todas aquellas que
suponen la comisión de un ilícito de carácter penal según las normas internas.
Así, si el acto celebrado en el extranjero es considerado en el Perú como
objeto de alguna sanción en el Código Penal, el juez no podrá avalarlo, como
bien podría ocurrir en el caso que desee reconocerse, por ejemplo, un supuesto
de bigamia. Del mismo modo, se encuentran todas aquellas cuestiones que, según
las disposiciones más importantes del ordenamiento jurídico respectivo (en
particular, las disposiciones de rango constitucional), se encuentran
directamente prohibidas por atentar contra derechos o bienes esenciales de una
comunidad.
63.
Esta
noción de “orden público” que dará luego paso a la de “orden público
internacional” tiene como importante referente al Código Civil de Napoleón de
1804, documento que desarrolló una importante influencia en distintos países de
América Latina. En dicho texto, se entendió que las convenciones o acuerdos
privados no podían transgredir las leyes que interesan al orden público y las
buenas costumbres. Esto supuso, pues, un límite al principio de autonomía de la
voluntad de las personas. La evolución y la consiguiente extensión del adjetivo
“internacional” se desenvuelven, así, en el marco del desarrollo de las
relaciones exteriores propias de la Paz de Westfalia (1648), la cual supuso el
reconocimiento de igualdad soberana entre los Estados, y que, naturalmente,
ellos eran los únicos que podían producir obligaciones desde el derecho
internacional. Era la época en que el derecho internacional era producido y
elaborado, de forma exclusiva, por las autoridades estatales, las cuales se
constituían como los amos y señores de los tratados.
64.
En
ese sentido, el principio de “soberanía externa”, propio de la época, implicaba
que los Estados no se encontraban sometidos, al menos formalmente, a lo que sus
pares dispusieran en sus respectivos ordenamientos, y esto de basaba en que
estos eran completamente dueños -desde un punto de vista tanto político como
jurídico- de todo aquello que ocurriera dentro de su jurisdicción. De este
modo, el concepto de “orden público internacional” permitiría materializar
dicha soberanía, pues facultaba a que los Estados opongan sus disposiciones
internas frente a los actos que, siendo celebrados en el extranjero, sean
contrarios a ellas e intenten ser reconocidos en el ordenamiento del Estado
involucrado. Es así
que el concepto de orden público internacional del Derecho Internacional
Privado clásico se forjó progresivamente en un tiempo en el que la soberanía
estatal era aún apreciada como un principio que merecía protección absoluta, y
en el que, en el espacio de las relaciones internacionales, los Estados eran
los únicos sujetos y productores de Derecho.
65.
Ahora
bien, advertimos que no es este el escenario en el que se desenvuelve el
derecho internacional contemporáneo, ya que las distintas relaciones que ha
forjado el Estado peruano lo han insertado en un mundo en que el derecho
internacional y supranacional (marcado principalmente por distintos espacios de
integración) goza de una posición cada vez más especial. No sorprende, en ese
sentido, que existan diversos estudios vinculados con la idea que el Estado y
la soberanía ya no sean conceptos interdependientes, y que esto debe generar
que se vuelvan a pensar las bases de los estudios jurídicos, los cuales
centraban su atención, en demasía, en los ordenamientos nacionales [cfr.
MacCormick, Neil. Beyond the Sovereign
State. The Modern Law Review,
56, 1 (1993), p. 18].
66.
La
presencia de este fuerte componente internacionalista en los ordenamientos
estatales se ha dejado advertir, particularmente, desde la Constitución de
1979, la cual incorporó diversas disposiciones orientadas a garantizar el
cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano.
Evidentemente, la inserción de esta clase de cláusulas en nuestro
constitucionalismo solo grafica que el derecho internacional es también parte
de nuestro ordenamiento. Esto ya ha sido destacado, hace bastantes décadas
atrás, por Víctor Andrés Belaúnde, quien precisó nuestra historia se ha
caracterizado por incorporar los principios más avanzados de lo que en aquella
época se denominó como el Derecho de Gentes, así como por el respeto a los
tratados internacionales [Belaúnde, Víctor Andrés (1965). Peruanidad,
Ediciones Librería Studium, Lima, 1965, p. 407].
67. En este mismo orden de ideas, no
sorprende que un sector de la doctrina, refiriéndose a otras experiencias en
las que la presencia de normas extraestatales es aún más notoria, haya hecho
referencia a ordenamientos “multinivel” o a una suerte de “pluralismo
constitucional” para graficar esta convivencia de normas jurídicas, en la que,
como es evidente, los Estados ya no son los únicos que producen obligaciones
jurídicas. Se ha sostenido, por ejemplo, que la constante interacción con el
derecho internacional o con la jurisprudencia de los órganos de este mismo
carácter ha generado un escenario gobernado por soberanos descentralizados,
ya que es posible advertir cómo en diversos ordenamientos existen dos o más
fuentes de derechos exigibles judicialmente y que, por lo general, se
superponen, lo cual tiene como principal virtud la de elevar los estándares
nacionales de protección de estas libertades al permitir que las autoridades
judiciales puedan aplicar la que otorgue condiciones más favorables para su
ejercicio [cfr. Stone, Alec. A cosmopolitan legal order: Constitutional Pluralism and rights
adjudication in Europe. Global Constitutionalism 1-1 (2012), p. 61].
68.
En el
caso peruano, es posible advertir una convivencia de fuentes similar, ya que
instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman parte del derecho interno
en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución. También
podemos decir lo mismo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de los
pronunciamientos de los comités de vigilancia de las Naciones Unidas por lo
indicado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Todo ella refleja que el constituyente peruano, de manera similar
a lo que ocurría desde la Constitución de 1979, también ha deseado resaltar la
necesidad de considerar las obligaciones internacionales cuando se analiza
alguna controversia en particular. Al respecto, como ha sostenido el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos -y que es un criterio que este Tribunal
comparte-,
[d]estaca
ante todo que el concepto de orden público internacional atiende a una realidad
consustancialmente cambiante y dinámica, y, en esa medida, su aplicación
general requiere tomar en cuenta las exigencias y el desarrollo que el propio
marco normativo internacional (de proyección universal) viene planteando a los
contextos generados en cada sociedad y su orden jurídico” [Amicus
curiae presentado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Escrito de fecha 5 de agosto de 2019, p. 6].
69.
En
efecto, esta distinta forma de entender el Derecho Internacional ha generado
que los Estados ya no sean los únicos legitimados para la tutela de estas
libertades, por lo que su adecuado resguardo ya no es un patrimonio exclusivo
de ellos. Naturalmente, esto implica que se empiecen a articular importantes
mecanismos de diálogo y cooperación con entidades internacionales o
supranacionales. Un claro ejemplo de ello lo constituye, sin duda, la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual reconoce que la
interpretación de los derechos fundamentales debe realizarse de conformidad con
lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Estado peruano es
parte; a lo que puede agregarse lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, el cual inserta como parámetro de
interpretación, como se indicó supra, los criterios que emanan de
organismos internacionales.
70.
Estas
disposiciones nacionales reflejan que las autoridades jurisdiccionales
estatales deban ser el principal y primer fuerte de tutela de los derechos, ya
que están directamente habilitadas para aplicar las normas internacionales y
evitar, de este modo, la posibilidad de una eventual denuncia por responsabilidad
del Estado. A diferencia de lo que ocurría en los siglos XVIII o XIX, en los
que el derecho internacional era una problemática esencialmente a ser abordada
por los Estados, en la actualidad es claramente evidente que los tribunales
suelen conocer de casos en los que deben aplicarse directamente tratados,
convenios, u otras fuentes del derecho internacional. Así, en la actualidad es
posible notar que, en una considerable cantidad de Estados, los tribunales de
justicia se han convertido en instituciones considerablemente relevantes para
la protección y promoción del derecho internacional, ya que suelen
desenvolverse en “zonas mixtas” en las que, por ejemplo, los tratados
interactúan con el ordenamiento estatal [cfr. Nollkaemper,
André. National Courts and the International Rule of Law. Oxford University
Press (2011), p. 1]. De hecho,
ello es aún más palmario en el caso de los instrumentos de protección de
derechos humanos, ya que esta ha sido una de las primeras materias en las que
se ha permitido que las personas puedan presentar demandas en contra de los
Estados de los cuales son nacionales.
71.
Por otra
parte, también el derecho -sobre todo luego de la Segunda Guerra Mundial- ha
sufrido importantes transformaciones, las cuales se relacionan no solo con lo
efectivamente dispuesto en diversas fuentes del derecho internacional -como lo
son los tratados-, sino también a propósito de las interpretaciones que, de
estas obligaciones, han realizado distintos organismos internacionales. Estas
lecturas han permitido, en algunos casos, optimizar los niveles de tutela de
las libertades. La magistrada y el magistrado que suscriben este voto
consideramos que estos desarrollos no deberían ser desconocidos por los
operadores de justicia, ya que son importantes guías para entender los
compromisos que los Estados han asumido ante la comunidad internacional.
72.
En este
orden de ideas, es posible afirmar que el derecho actual se encuentra
involucrado en distintos procesos de globalización, por lo que los tratados y
otras fuentes internacionales también pueden constituirse como parámetros para
delimitar el contenido de los derechos y deberes que se reconocen en el
ordenamiento jurídico peruano.
73.
En
consecuencia, podemos concluir que no es posible, en las condiciones actuales,
seguir interpretando las instituciones del derecho civil como fueron concebidas
en el marco del derecho europeo continental del siglo XIX, ya que el importante
viraje del derecho internacional ha generado que los Estados convivan con
distintos actores en el escenario internacional, con los cuales debe articular
distintas formas de diálogo para el aprendizaje recíproco. En ese sentido, las
fuentes que puede aplicar o invocar la autoridad judicial no se restringen
únicamente a aquellas que tienen origen local, sino también a las que reconocen
los deberes internacionales del Estado peruano.
74.
Esto es
importante para entender, en su verdadera dimensión, la excepción de orden
público internacional. No puede ser ignorado el hecho que, a diferencia de lo
que ocurría hace algunas décadas, el Estado peruano se encuentra cada vez más
involucrado en la comunidad internacional. Esto implica no solo que se adopten
todas aquellas medidas destinadas a garantizar, en el orden interno, el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el respectivo país; sino que también
supone que no se bloqueen las providencias que, para este mismo fin,
implementan terceros Estados.
75.
En ese
mismo sentido, notamos que, desde que el Código Civil de 1984 fue aprobado, el
Estado peruano ha ido desarrollando una postura cada vez más consciente de las
relaciones entre el derecho interno y el internacional. Como se ha tenido la
oportunidad de precisar, “[a] diferencia de las demás formas normativas que se
producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente
normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así
lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de las otras formas
normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en
el derecho interno peruano” [STC 00047-2004-AI/TC, fundamento 19]. Se aprecia, así, que la
autoridad judicial que desee evaluar la aplicación de la excepción de orden
público internacional debe también tomar en consideración lo contenido en los
tratados, ya que estos también forman parte del derecho interno por mandato
constitucional.
76.
Precisado
lo anterior, corresponde determinar si es que la celebración de un matrimonio
entre personas del mismo sexo en el exterior -y cuyo reconocimiento en el Perú
se solicita en la presente demanda de amparo- supone o no un quebrantamiento
del orden público internacional, tal y como este concepto ha sido delimitado supra.
§.
Aplicación de los criterios expuestos al presente caso
77.
En
el presente caso, tal y como se advirtió supra,
la Resolución 497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC resaltó que, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 2049 del Código Civil, no resultaba amparable el
pedido para inscribir en el Registro de Estado Civil el matrimonio celebrado en
el país de México. En un sentido similar, la Resolución Gerencial
055-2012-GRC/RENIEC -que, por cierto,
dio por agotada la vía administrativa-, disponía que el artículo 234 del Código
Civil conceptualiza el matrimonio como la unión voluntariamente concertada
entre un hombre y una mujer, lo cual supone el reconocimiento de un instituto
natural que integra el orden público internacional.
78.
Por
su parte, el reclamo que en la presente litis formula el demandante es
que se reconozca el matrimonio que ha celebrado en México, por lo que solicita
que se inscriba en los registros públicos nacionales el Acta de Matrimonio
Civil 8748472. Para determinar la viabilidad de dicho reclamo corresponde
evaluar si es que el Reniec ha cumplido con su deber
de motivar adecuadamente las resoluciones que se cuestionan en la presente
demanda de amparo, y ello supone establecer si es que las premisas aplicadas en
las resoluciones cuestionadas resultaban o no compatibles con el cuadro de
principios y derechos que dimanan de la Constitución y otras fuentes del
derecho internacional.
79.
En ese
sentido, estimamos conveniente desarrollar los argumentos en el siguiente
orden: a) competencias del Reniec y su conexión con
los derechos fundamentales; b) consideraciones acerca de la fórmula matrimonial
contenida en las resoluciones impugnadas; c) consideraciones acerca de la
causal de orden público internacional en las resoluciones impugnadas y la
existencia de discriminación por la orientación sexual de los contrayentes.
a) Atribuciones del Reniec
y su conexión con los derechos fundamentales
80.
Al
respecto, es pertinente recordar que el RENIEC es un órgano constitucional
autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la
Constitución y su ley orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral
Peruano. Es un organismo
autónomo
que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de
atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y
financiera. Conforme a lo
dispuesto por el artículo 183° de la Constitución, dicha entidad "tiene a
su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones, y otros actos que modifican el estado civil" [STC
04729-2011-PHD, fundamento 8]. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 2
de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil, esta entidad es la “encargada de organizar y mantener el registro único
de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos
relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y
procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la
información".
81.
Es
importante resaltar que los órganos constitucionales autónomos, en tanto
órganos configurados con la calidad de poder constituido, se someten al cuadro
de principios, derechos y valores que se reconocen en la Constitución. De este
modo, las decisiones que estas entidades adopten no pueden, desde ningún punto
de vista, desconocer los atributos que se desprenden de nuestra norma suprema,
o incluso aquellos que no se encuentran explícitamente proscritos por ella.
Ahora bien, esta no es una tarea privativa del Tribunal Constitucional o de los
jueces. La Administración Pública, en orden a consideraciones funcionales, de
accesibilidad, de tiempo, de inmediatez, de logística, y otras, es la primera
llamada a servir a la persona humana, y en el marco del Estado Constitucional
ello significa asumir las normas y los procedimientos administrativos, ante
todo, como cauces que permiten hacer de los derechos fundamentales libertades
especialmente efectivas, y, en ese sentido, no puede obrar insertando
mecanismos que obstaculizan su concreción.
82.
Evidentemente,
el Reniec no se encuentra al margen de esta
obligación constitucional. Dada la naturaleza de sus funciones establecidas en
el artículo 183 de la Constitución, la más
importante legalmente reconocida es “[v]elar por el
irrestricto respeto del derecho a la […] identidad de la persona y los demás
derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro”
(artículo 7, literal j, de la Ley 26497, Ley Orgánica del Reniec).
83.
En este
orden de ideas, uno de los principales deberes de las entidades públicas, y
entre ellas, claro está, el Reniec, es el de motivar
adecuadamente sus resoluciones, sobre todo cuando de ellas se desprenda alguna
clase de perjuicio para el administrado, pues ello le permitirá conocer de
manera certera las razones para el rechazo de su solicitud. Así, el Tribunal
Constitucional ha reconocido, en el caso concreto de las resoluciones
administrativas, que “[e]l tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión
clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de
control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la
consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional [STC
04123-2011-PA/TC, fundamento 4].
84.
Este
razonamiento no ha sido ajeno para el caso del Reniec,
ya que en múltiples oportunidades el Tribunal ha controlado la
constitucionalidad de las resoluciones que expide este organismo en el
ejercicio de sus competencias. En ese sentido, se han amparado demandas
relativas a la rectificación del estado civil [STC 04729-2011PHD/TC], el
derecho a contar con un documento nacional de identidad [STC 04444-2005-HC/TC],
que se expida un nuevo documento nacional de identidad a favor del recurrente
[STC 02432-2007-HC/TC] e incluso se ha ordenado que se instauren procedimientos
especiales para la atención a las solicitudes de los adultos mayores [STC
02834-2013-HC]. Esto no hace sino reafirmar la idea que, en el desempeño de sus
funciones, el Reniec debe cumplir de manera adecuada
con las funciones que tanto la Constitución como su Ley Orgánica le confieren,
por lo que cualquier irregularidad que se advierta en ellas, como puede ocurrir
en el caso que no se motive adecuadamente una decisión, es pasible de ser
controlada por parte de los jueces constitucionales.
85.
En consecuencia, sobre la base del marco constitucional desarrollado,
corresponde analizar la validez o invalidez de las razones planteadas por el Reniec para denegar la inscripción en registros públicos del
acta de matrimonio civil de Oscar Ugarteche y Fidel Aroche, el cual fue
celebrado en el extranjero. Así, corresponderá a este Tribunal analizar si es que la resolución que
absuelve la solicitud del ahora recurrente se encuentra debidamente motivada o
no.
b)
Consideraciones acerca de la fórmula matrimonial contenida en las resoluciones
impugnadas.
86.
En este
sentido, debe analizarse si, como lo sostiene el Reniec,
el matrimonio entre personas del mismo sexo es una fórmula prohibida o que no
pueda desprenderse de la Constitución de 1993, por lo que es posible aplicar la
excepción de orden público internacional. El demandante ha sostenido que la
interpretación que ha realizado la entidad demandada ha supuesto un manifiesto
ejemplo de discriminación por la orientación sexual de los contrayentes.
87.
Ahora
bien, dilucidar este tópico demanda, en esencia, analizar dos cuestiones que la
magistrada y el magistrado que suscribimos este voto consideramos como
relevantes. En primer lugar, se requiere examinar cuál es el estado de la
cuestión del matrimonio igualitario en el derecho comparado. Esto es importante
de indagar porque, en un mundo cada vez más globalizado, los Estados deberían
generar soluciones que respeten las interpretaciones que, de los derechos, han
realizado otros países, más aún cuando ellas son conformes con el derecho
internacional. Por otro lado, debemos identificar si es que, en virtud de las
cláusulas constitucionales peruanas, es posible extraer que el único matrimonio
válido es el celebrado entre personas de diferente sexo, ya que es esta la
interpretación que fue realizada por el Reniec.
88.
Respecto
del primer punto, es posible notar que alrededor de treinta países integrantes
de la Organización de las Naciones Unidas han reconocido la viabilidad y la
necesidad de reconocer esta unión, la cual se ha incorporado a través de
legislación o, en ausencia de ella, mediante lo dispuesto por alguna alta corte
nacional a propósito de la resolución del algún caso en que esta clase de
discusiones se hayan judicializado.
89.
En
relación con el primer grupo de países, existen experiencias como la de Países
Bajos, Bélgica, España, Canadá, Noruega, Suecia, Islandia, Argentina,
Dinamarca, Uruguay, Francia, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Portugal, Reino
Unido, Australia y Nueva Zelanda, en las que sus respectivos órganos
legislativos ampliaron los tradicionales alcances del matrimonio para
habilitarlo para las parejas del mismo sexo.
90.
Por otro
lado, en lo que respecta a los pronunciamientos de las altas cortes de justicia
que reconocieron la necesidad de su incorporación, se pueden citar casos como
los de Costa Rica (Resolución Nº 12782-2018, expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema, y que recientemente ha entrado en vigor al vencerse el
plazo que se había otorgado al Parlamento para su regulación, sin que esto se
hubiera hecho), Ecuador (Sentencia Nº 11-18-CN/19, expedida por la Corte
Constitucional), Taiwán (Judicial Yuan Interpretation
Nº 748 on May 24, 2017, expedida por la Corte
Constitucional), Austria (AUT-2017-3-003, expedida por la Corte
Constitucional), Colombia (C-577 de 2011, ratificada en SU 214/16, ambos
pronunciamientos de la Corte Constitucional), Estados Unidos (576 U.S. 644 de
2015), Brasil (Ações Direta
de Inconstitucionalidade -ADI- 4277 e da Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental -ADPF- 132, del Consejo
Nacional de Justicia del Supremo Tribunal Federal) o Sudáfrica (Case CCT
60/04, expedido por la Corte Constitucional). Una experiencia peculiar en el
derecho comparado es la de Irlanda, ya que el matrimonio entre parejas del
mismo sexo se ha reconocido a través de referéndum.
91.
Se puede
apreciar que, en el derecho comparado, es clara la tendencia de los últimos
años de reconocer el matrimonio igualitario dentro del derecho interno. Incluso
en algunos países, aunque no se reconoce propiamente esta fórmula, se ha
acudido a instituciones similares para evitar la desprotección de las parejas
del mismo sexo. El Estado peruano, simplemente, ha decidido no decidir
sobre el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, y esto ha sido
convalidado por la interpretación efectuada por la mayoría de nuestros colegas
con un pronunciamiento que no ingresa al fondo de la controversia.
92.
Ciertamente,
se podría replicar, en una suerte de argumento a contrario, que esto
supone que en el resto de la comunidad internacional no se reconocen esta clase
de uniones. Ello, en efecto, es cierto. Sin embargo, lo que aquí se discute es
la viabilidad de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo que ha
sido celebrado en el extranjero. De esta forma, lo que es objeto de análisis en
este proceso constitucional es si el vínculo que han contraído los demandantes
debe ser entendido como lesivo del orden público, esto es, si es que la
celebración de dicho acto subvierte normas y principios esenciales del
ordenamiento peruano. Para nosotros, el panorama que ha sido expuesto, y que
refleja una clara tendencia en los últimos años en diversos países de permitir
el matrimonio entre personas del mismo sexo -posición que, además, ha sido
también asumida por un organismo como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos- genera que nos encontremos frente a la celebración de uniones que, en
el Perú, no deberían ser bloqueadas por cláusulas de excepción, tal y como
ocurre con el caso de las disposiciones de derecho internacional privado
relacionadas con la necesidad de preservar el orden público.
93.
El caso
de los países americanos es particular, ya que el intérprete final de la
Convención Americana (esto es, la Corte Interamericana de Derechos Humanos), ha
sostenido que los Estados tienen el deber de incorporar esta clase de uniones
en sus respectivos ordenamientos. De manera concreta, este órgano ha señalado
que “[d]e
acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que
los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para
asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por
parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales” [Corte
IDH. OC 24/17 sobre Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a las
parejas del mismo sexo. Documento de fecha 24 de noviembre de 2017, punto
resolutivo 8].
94.
Hemos
sostenido supra que la interpretación que el tribunal interamericano
efectúe es relevante en nuestro derecho interno por lo dispuesto en la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, así como por lo
indicado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Hemos también destacado en este voto que las fuentes del
derecho internacional no deberían excluidas de valoración al momento de
calificar alguna conducta como contraria al orden público internacional.
Finalmente, también hemos mencionado que, en un mundo cada vez más globalizado,
las controversias en las que se involucren cuestiones de derecho extranjera no
deberían ser examinadas con el prisma de los siglos XVIII y XIX.
95.
De
este modo, la regulación adoptada al interior de los Estados Unidos Mexicanos,
al ser coherente con lo dispuesto por la Corte IDH -y demostrar, además, que
asume una posición que, particularmente en los últimos años, se ha incrementado
en diversos Estados-, no puede ser calificada como contraria al orden público
internacional. En efecto, no es posible asumir que los parámetros que han sido
aceptados por el órgano de cierre de la justicia a nivel interamericano puedan
ser calificados como prohibidos en el derecho peruano.
96.
Ahora
bien, no existe duda alguna que las interpretaciones que efectúa este organismo
se relacionan solo con contenidos mínimos, y no impiden que los Estados,
en su legislación nacional o a través de la interpretación de las libertades
que puedan realizar sus cortes de justicia, puedan dotar a un derecho
fundamental de mayores niveles de protección. Ello implica que, para lo que
interesa al caso peruano, un pronunciamiento de la Corte IDH no puede ser
asumido como una opción constitucionalmente prohibida, como lo pretende hacer
ver la parte demandada en este caso. Por ello, no existen razones para que este
Tribunal no valide los efectos que se desprenden del matrimonio celebrado entre
Oscar Ugarteche y Fidel Aroche.
97.
Ahora
bien, e independientemente del hecho que Reniec no
pueda invocar la excepción de orden público internacional cuando un órgano como
la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya confirmado la validez de
alguna regulación estatal, lo cierto es que las resoluciones que se han
cuestionado en este caso también han tenido una importante incidencia en los
derechos a la igualdad y no discriminación por orientación sexual, la identidad
y el libro desarrollo de la personalidad del recurrente y su pareja, ya que no
se estaría brindando reconocimiento, en territorio peruano, al estado civil que
adquirió, válidamente, fuera del mismo, y ello con la sola razón de su
orientación sexual.
98.
En
efecto, la negativa de las autoridades nacionales de proceder con la
inscripción no solo supondría que se desconozca el estado civil que, en la
actualidad, tiene tanto la parte recurrente como su pareja, sino que también
invisibiliza esta unión, con todas las consecuencias que ello genera para el
ejercicio de distintos derechos en territorio peruano. Entendemos que la única
razón que impide su reconocimiento es la orientación sexual de los
contrayentes, cuestión prohibida por la Constitución.
99.
Lo
contrario de lo hasta aquí expuesto supondría que el recurrente solo pueda
encontrarse con el estado civil de casado en algunos Estados y no en otros, y
ello, sin ninguna duda, incide de manera particularmente grave en su derecho a
la identidad. Reducir los alcances del matrimonio a una sola fórmula genera la
percepción que las demás uniones se encuentran prohibidas, y esto genera un
serio estigma y rechazo hacia las personas que pretenden fortalecer sus
vínculos con las parejas que sean de su mismo sexo. Así, genera en algunas
sociedades una falsa percepción de que esta clase de vínculos resultarían
contrarios a las buenas costumbres. Esta conclusión no puede ser avalada por el
supremo intérprete de la Constitución. En este sentido, y como ha precisado la
Defensoría del Pueblo,
[e]l
matrimonio igualitario no vulnera las buenas costumbres, pues ello equilvadría a juzgar aspectos de la vida privada de los
ciudadanos e, indirectamente, establecer cuál de estos es susceptible de
reconocimiento por el Estado. Situación que atenta contra la dignidad de las
personas de distinta orientación sexual, pues de este principio se deriva la
plena autonomía de la persona para escoger con quién quiere sostener un vínculo
permanente y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne (matrimonio)”
[Defensoría del Pueblo. Informe de Adjuntía 001-2019-DP/ACC-ADHPD. Protección
constitucional y convencional del matrimonio celebrado por personas del mismo
sexo en el extranjero, p. 15].
100.La magistrada y el magistrado que
suscribimos este voto entendemos que el matrimonio al que hace alusión el
artículo 4 de la Constitución no puede ser otro que el matrimonio civil. Este
puede ser concebido como la unión fundada en el amor de pareja, el respeto y la
solidaridad, con vocación de permanencia, que se institucionaliza a través del
cumplimiento de ciertas formas y solemnidades reguladas por la ley, y que es
generadora de una serie de derechos y obligaciones entre los contrayentes.
101.De esta manera, el Tribunal Constitucional
ha reconocido al matrimonio como un “instituto jurídico constitucionalmente
garantizado” que el legislador no puede suprimir y que, por el contrario, de
acuerdo al artículo 4 de la Constitución, tiene la obligación de promover [cfr.
STC 2868-2004-PA, fundamento 13]. Asimismo, tiene dicho que el derecho a
contraer libremente matrimonio forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual “toda
persona, en forma autónoma e independiente, puede determinar cuándo y con quién
contraer matrimonio” [cfr. 2868-2004-PA, fundamento 14]. Y es que si el
matrimonio civil instituye una relación de afecto profundo mutuamente
concertada, entre personas capaces jurídicamente y libres de impedimento
razonable, no solo es evidente que su reconocimiento y protección no implica la
afectación de derechos o intereses de terceros, sino que constituye un elemento
fundamental para el desarrollo del plan de vida de estas personas.
102.Tal como se ha referido, el
artículo 4 de la Constitución reconoce al matrimonio civil además como instituto natural y fundamental de la sociedad. Desde luego,
el hecho de que la Constitución se refiera al matrimonio como un instituto
“natural” no puede ser interpretado en el sentido de que esté
constitucionalmente establecido que exista alguna forma matrimonial determinada por la naturaleza, con
prescindencia de si ello es así asumido por una mayoría social o no. Y es que
tal interpretación resultaría incompatible con las exigencias del respeto por
la dignidad humana, valor supremo del Estado Constitucional, y del respeto por
la autonomía moral de todas las personas, en igualdad.
103.En efecto, si bien una persona en
ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de pensamiento y de religión
(artículo 2, inciso 3, de la Constitución), puede considerar que dicho
determinismo existe, no puede pretender imponer coactivamente dicha perspectiva
naturalista a terceras personas. Si lo hiciera estaría tratando a tales
personas no como sujetos de Derecho, sino como objetos de creencias ajenas,
violándose uno de los sentidos esenciales de la dignidad humana que consiste,
justamente, en tratar a todo ser humano como fin en sí mismo y nunca como un
simple medio.
104.Por esta misma razón, no puede
interpretarse que el Derecho del Estado Constitucional acoja alguna perspectiva
dogmática sobre el matrimonio en base a algún fundamento religioso o
metafísico. Y es que ello supondría, además, una contravención del artículo 50 de
la Constitución en el que, como se mencionó, se encuentra reconocido “el principio de laicidad del Estado, conforme al cual el Estado
declara su ‘independencia y autonomía’ respecto de la Iglesia católica o
cualquier otra confesión religiosa. Se trata,
por consiguiente, de un Estado típicamente laico o aconfesional, en el que si
bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor
de ninguna confesión en particular” [cfr. STC 6111-2009-PA, fundamento 24].
105.Por imperativo constitucional, en
consecuencia, toda dogmática confesional, con prescindencia de si es o no
compartida por una mayoría social, debe permanecer en el ámbito de la ética
privada, y es ajena a la coactividad del Derecho, la cual queda reservada para
la protección de una ética pública representada por el contenido del
principio-derecho de dignidad humana y los derechos fundados en ella.
106.Cuando un servidor público o un
juez no comprende la extraordinaria importancia de esta diferencia, y, por
consiguiente, al momento de ejercer sus funciones públicas no es capaz de
separar el contenido de su ética privada (válidamente forjada al amparo, por
ejemplo, de su libertad religiosa) del contenido de la ética pública presidida
por la defensa de la dignidad humana, surge el riesgo de que so pretexto de
aplicar el Derecho del Estado Constitucional, en realidad, utilice la
coactividad del sistema jurídico no para ponerla al servicio de la igual
dignidad de todos los seres humanos, sin discriminación de ninguna clase, sino
al servicio de sus propias creencias, cosificando a los seres humanos.
107.Así, como sostuvo en su momento
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [cfr. Informe N.°
05-2014-JUS/DGDH, p. 19] la asignación del atributo “natural” a la institución matrimonial solo
puede interpretarse en el sentido de que el hecho
social que permite establecer jurídicamente su institucionalización precede
a la formación del Estado y a su reconocimiento constitucional. Asimismo, mutatis mutandis, tal como tuvo ocasión
de sostener este Tribunal Constitucional a propósito de la familia, desde una
perspectiva constitucional, que el matrimonio sea un instituto
natural significa que “se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos
contextos sociales” (cfr. STC 9332-2006-PA, Fundamento 7), y, en esa medida,
puede ser objeto también de una interpretación evolutiva.
108.En consecuencia, por todo lo
expuesto, no puede interpretarse que, desde la Constitución y los compromisos
internacionales asumidos por el Estado peruano, viene proyectada una sola
modalidad matrimonial posible y que ella forma parte del orden público
internacional. Desde una perspectiva constitucional, el matrimonio es un
instituto constitucionalmente garantizado que permite que en ejercicio de su
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, las personas
institucionalicen su afecto de pareja, dando lugar a una serie de derechos y
obligaciones recíprocas. La Constitución o el orden público internacional no
imponen que tales personas deban ser de distinto sexo. Por ende, ni la
Constitución ni el orden público internacional prohíben el matrimonio
homosexual.
109.Esta conclusión se refuerza si,
al amparo de la Cuarta Disposición Final de la Constitución, se toma en
consideración que la Corte IDH ha sostenido que “una interpretación
restrictiva […] que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo
entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención. La
Corte recuerda que el objeto y fin de la Convención Americana es ‘la protección
de los derechos fundamentales de los seres humanos’, sin distinción alguna” [cfr.
Opinión Consultiva OC-24/17, doc. cit., párr. 189].
110.Así, no existe mérito
constitucional para sostener que la inscripción de un acta de matrimonio civil
entre personas del mismo sexo válidamente celebrado en el extranjero resulte
incompatible con el orden público internacional. Por el contrario, (i) si tal como se ha enfatizado supra, la Constitución prohíbe
discriminar por orientación sexual; (ii) si esta
proscripción alcanza no solo a la condición de homosexual o lesbiana en sí
misma, sino a las
expresiones, manifestaciones o conductas que son consecuencias necesarias para
construir un plan de vida en armonía con dicha condición; y (iii) si el derecho a contraer libremente matrimonio civil
es expresión de ese plan de vida, y como tal, del derecho al libre desarrollo
de la personalidad; entonces, interpretar que resulta incompatible con
principios fundamentales del orden público peruano la inscripción en los
registros públicos nacionales de un acta de matrimonio civil entre personas del
mismo sexo lícitamente celebrado en el extranjero, constituye una flagrante
violación del principio-derecho a la igualdad y no discriminación, del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y, a fortiori, del principio-derecho de dignidad humana.
111.Por estas consideraciones, este Tribunal estima que
las resoluciones del Reniec, al entender que la
Constitución peruana únicamente habilita el matrimonio entre personas de
diferente sexo, han sido indebidamente motivadas, y que ello ha generado la
vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo
de la personalidad y la identidad personal.
c) Consideraciones acerca de la causal de orden
público internacional en las resoluciones impugnadas y la existencia de
discriminación por la orientación sexual de los contrayentes
112.Finalmente, advertimos que, en este caso, se ha
denegado la solicitud del demandante por considerar el Reniec
que el matrimonio entre personas del mismo sexo resulta contraria al orden
público internacional, lo que supone, en los hechos, considerar como factor
determinante la orientación sexual de los contrayentes. Al respecto, como se ha
enfatizado supra, estimamos que el
uso de dicha excepción por parte de la administración, al suponer la
inaplicación de una ley extranjera e implicar, con ello, que no se validen los
actos celebrados de conformidad con ella, debe ser empleada como una técnica de
ultima ratio, y siempre y cuando se
considere que no exista, de conformidad con el derecho aplicable en el Perú,
alguna forma de reconocerlo. Evidentemente, dentro del derecho interno que
pueda ser oponible también debe analizarse la posible incompatibilidad con los
tratados. Entendemos que las disposiciones nacionales deben ser, en lo posible,
armonizadas con las obligaciones del derecho internacional que ha asumido el
Estado.
113.Del mismo modo, como se precisó con anterioridad,
en el desarrollo de dicha labor los operadores deben tomar en consideración que
las disposiciones que integran nuestro ordenamiento ya no tienen un origen
exclusivamente estatal, sino que la evolución del manejo de relaciones
internacionales y la incorporación de distintas fuentes en el derecho peruano
hacen notar que el actual constitucionalismo mantiene una importante conexión
con los criterios desarrollados por los organismos internacionales, habida
cuenta que, en nuestro ordenamiento, también se encuentran vigentes distintas
disposiciones que emanan del derecho internacional, y que también fungen de
parámetro normativo para los operadores.
114.En ese sentido, el Tribunal nota que la fórmula
adoptada al interior de los Estados Unidos Mexicanos -consistente en admitir la
celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo- ha sido validada por
los principales tribunales regionales de derechos humanos. En el caso europeo,
por ejemplo, si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el
“TEDH”) no ha indicado que el Convenio sobre la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 (en adelante, “CEDH”) ordene a
los Estados la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, lo
cierto es que tampoco lo prohíbe, por lo que los Estados se encuentran habilitados
para reconocerlo, y ello no sería incompatible con el referido instrumento
internacional.
115.De hecho, el referido tribunal precisó que el
aspecto relacionado con el matrimonio entre personas del mismo sexo debe ser
abordado como una suerte de derecho en evolución, sin un consenso establecido,
y sobre el cual, como no podía ser de otra firma, los Estados deben gozar de un
importante margen de apreciación para la introducción de cambios legislativos
[TEDH. Case of
Schalk and Kopf v. Italy. Judgment of 24 June 2010,
p. 105]. Se
desprende, pues, que estima que su incorporación en el derecho interno es una
opción permitida de conformidad con el CEDH.
116.Lo que, en esta misma línea, ha
resaltado dicho tribunal de justicia, es que los Estados deberían contener instituciones
o mecanismos que permitan reconocer los vínculos formados entre personas del
mismo sexo. En ese sentido, el TEDH ha reconocido, además, que estas parejas
son capaces, como las de distinto sexo, de iniciar relaciones estables y
comprometidas, por lo que, al ser personas que han decidido compartir sus vidas
en términos de mutuo apoyo y asistencia, deben contar un con mecanismo de
reconocimiento a dicho estatus legal en su ordenamiento interno [TEDH. Case of Vallianatos
and others v. Greece. Judgment of 7 November
2013].
117.En el caso americano, como ya se precisó, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en la OC 24/17, ha dispuesto que los
Estados incorporen todas las medidas pertinentes para reconocer los matrimonios
entre parejas homosexuales en los mismos términos de las uniones heterosexuales. Ahora bien,
cierto es que no han faltado posiciones que estiman que esta clase de
pronunciamientos no serían vinculantes, ya que, de conformidad con una
interpretación literal del artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los Estados se comprometen a cumplir las decisiones de la
Corte IDH solo en los casos en los que hayan sido partes. De hecho, la mayoría
de magistrados que rechazaron la demanda han entendido que esta opinión consultiva
solo sería aplicable al Estado de Costa Rica y no al Perú.
118.Sin embargo, es preciso tomar en
consideración que las opiniones consultivas son un parámetro fundamental para
entender los verdaderos alcances y contenidos de la Convención Americana, por
lo que es un criterio excesivamente formalista reducir su relevancia solo en
relación con el Estado que efectuó la solicitud. De hecho, tampoco debería
confundirse la condición de Estado “solicitante” con la de Estado “obligado” a
incorporar los criterios desarrollados por el tribunal interamericano. Esto es
fundamental, ya que es evidente que la Corte, al interpretar la consulta que se
le sometió, no se refería únicamente al caso de Costa Rica. De hecho, si el
Estado peruano fuera denunciado por lo resuelto en este caso ante dicho órgano,
estamos convencidos que lo único que podremos obtener es una sentencia que
disponga la responsabilidad del Estado peruano por la vulneración de la
Convención Americana.
119.En esa medida, las opiniones
consultivas constituyen pronunciamientos de necesaria revisión por los
operadores de justicia, ya que permiten a los distintos actores nacionales la
adopción de todas aquellas medidas que estimen pertinentes para evitar un
posible caso en el que se genere la responsabilidad internacional del Estado.
Por otro lado, como se expuso supra, en la medida en que las autoridades
nacionales deben adoptar todas aquellas medidas orientadas a garantizar, en lo
posible, el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas
por el Estado, es indispensable que los criterios expuestos en las opiniones
consultivas no sean simples aspiraciones programáticas, sino que sean
parámetros que sean tomados en serio por parte de los operadores
jurisdiccionales.
120.Sobre ello, es importante anotar
que los tribunales nacionales no solo conocen de reclamos a propósito de la
aplicación de disposiciones de origen estrictamente nacional, sino que, además,
suelen recibir demandas en las que se solicita que se tutele un derecho cuyo
origen proviene de una fuente del ordenamiento internacional [cfr. Sloss, David (Editor). The Role
of Domestic Courts in Treaty Enforcement. Cambridge University Press (2009), p. 1],
tal y como ocurre en el caso de los reclamos basados en lo dispuesto en
tratados que hayan sido suscritos por el Estado peruano. En este orden de
ideas, es natural que lo dispuesto en las opiniones consultivas de la Corte
IDH, en la medida en que desarrollan el contenido de los derechos establecidos
en la Convención Americana, deban ser consideradas por las autoridades
jurisdiccionales en la resolución de controversias.
121.Del mismo modo, es importante
destacar que esta clase de resoluciones permiten contar con herramientas
suficientes para la interpretación de los derechos reconocidos en la propia
Constitución, cuestión que es relevante por lo dispuesto en la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución y en el artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sobre ello, es importante
apuntar que, en las últimas décadas, ha existido una importante interacción
entre las altas cortes de los diversos países que integran el sistema
interamericano con la propia Corte IDH, y ello obedece a que todos estos
tribunales, en su conjunto, se encargan de la interpretación y aplicación de
los derechos de la persona.
122.Se aprecia,
pues, que en esta conversación constante (ongoing
conversation), la finalidad última a la que deben
aspirar las autoridades jurisdiccionales es la relativa a la identificación del
mejor estándar de protección de las libertades, sea que la fuente del derecho
que se analice derive del derecho interno o del internacional. Se trata, así,
de fomentar un espacio de comunicación transjudicial,
el cual deviene en elemental para evitar distintos conflictos o choques entre
jurisdiccionales locales e internacionales, y el cual promoverá, además, que
los esfuerzos se concentren en el logro o cumplimiento de objetivos sustantivos
comunes [cfr. Slaughter, Anne-Marie.
A Typology of Transjudicial
Communication, 29 U. Rich. L. Rev. 99 (1994), p. 120].
123.Por otro lado, otro argumento que podría señalarse
es que el criterio de la Corte Interamericana desarrollado en la OC 24/17 no
fue de conocimiento por parte del Reniec al momento
de expedir las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en este caso.
Sin embargo, en este voto, hemos opinado que la discriminación en función de la
orientación sexual es un hecho que ha sido severamente reprochado en diversos
tratados internacionales. La jurisprudencia del tribunal interamericano solo
confirmó esta tendencia. Entendemos que el Reniec
contaba con todas las herramientas suficientes, al momento en que decidió
denegar la solicitud de Oscar Ugarteche y Fidel Aroche, para solucionar este
caso.
124.En efecto, y como ya lo hemos precisado en este
voto, una de las consecuencias lógicas y naturales de la globalización ha sido
la de la dilución de las fronteras nacionales, y ello, como no podía ser de
otro modo, también ha tenido una importante repercusión en el terreno de los
derechos. Ciertamente, las cortes nacionales -y particularmente aquellas que
hacen las veces de órganos de cierre del sistema- siguen rigiéndose en función
de la normatividad nacional, y particularmente considerando la constitución
local. Sin embargo, de ello no se desprende que deban ser indiferentes frente a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de otros países, sobre todo cuando en
ellos se regulen mandatos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
125.Del mismo modo, debemos asumir que, en la
actualidad, existe una clara tendencia al diálogo entre las altas cortes de
justicia que operan tanto a nivel nacional como internacional. Esta era, que
autores como Ran Hirschl
han catalogado como la del renacimiento del derecho constitucional comparado
[cfr. Hirschl, Ran.
Asuntos Comparativos. El renacimiento del Derecho Constitucional Comparado.
Bogotá, Fondo Editorial de la Universidad Externado de Colombia, 2019], implica
que, de manera contraria a lo que ocurría en los siglos XVII y XVIII, los
Estados sean más receptivos de las posiciones que puedan existir en cuanto a
los derechos fundamentales en otros ordenamientos, y más aun si ellas son
compartidas por órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
126.Ciertamente, los tribunales estatales tienen
también mucho qué decir en relación con la interpretación de la Convención
Americana. Como se ha indicado supra, este mismo instrumento permite
que, de existir en la legislación o derecho local una mejor tutela de los
derechos, este estándar sea el que debe ser aplicado en el caso particular. Se
articula, de esta manera, un nutrido y constante debate en el que el propósito
de las cortes (nacionales e internacionales) sea el de optimizar la protección
de las libertades de la persona. En ese sentido, los Estados, como el peruano,
deben respetar las regulaciones adoptadas por terceros países, sobre todo
cuando ellas amplían el contenido de los derechos que se puedan reconocer en
sus respectivos ordenamientos.
127.Ahora bien, también debe destacarse que, en el caso
de pedido de reconocimiento de actos jurídicos celebrados y validados en el
extranjero, la excepción de orden público internacional ostenta un matiz
atenuado, y debe ser aplicada solo como ultima ratio. En efecto, los
operadores, al momento de examinar esta clase de solicitudes -en las que lo que
se busca es solo que se prolongue el reconocimiento de un acto correctamente
celebrado en el extranjero-, deberían considerar que en estos casos la
alteración del orden público se reduce, pues el reconocimiento que
eventualmente realizaría para validar dicho acto no supone que se esté
obligando a dicho Estado a aplicar esa institución a todos sus nacionales o a
las personas que se sometan a su jurisdicción, sino que lo único que se
solicita a una autoridad local es la validación de un acto jurídico celebrado
en el extranjero. Que el Estado peruano no cuente con una regulación similar,
por el momento, no es óbice para garantizar el reconocimiento de un acto que es
válido de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumento ratificado por el Estado peruano.
128.Tampoco debe entenderse que nuestra interpretación
implique que se estén validando distintas formas de matrimonios entre personas
que no encuentren alguna clase de respaldo desde el derecho local o internacional,
como podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de las uniones poligámicas, ya que
ellas no se desprenden de las fórmulas permitidas en el seno del derecho
internacional, el cual, como ya se precisó, no puede ser asumido de manera
ajena al derecho interno. En efecto, como ya se ha precisado, el matrimonio
entre personas del mismo sexo es una fórmula que ha sido validada tanto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, por lo que, según comprendemos, no corresponde cuestionar la
decisión adoptada al interior de los Estados Unidos Mexicanos consistente en
permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo.
129.Por lo expuesto, no es posible argüir la excepción
de “orden público internacional” para facultar a las autoridades nacionales a
no reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo celebrados en otros
países. En ese sentido, estimamos que las resoluciones que aquí se han
cuestionado resultan incompatibles con la Constitución, ya que no se encuentran
debidamente motivadas al emplearse, como regla general, la excepción de alusión
al orden público internacional.
130.De este modo, advertimos que ha existido un déficit
considerable de motivación en las resoluciones expedidas por la autoridad
demandada, ya que no ha considerado que el orden público internacional, en los
términos del Código Civil de 1984 y de la Constitución de 1993, no puede ser
indiferente a los desarrollos en torno a los derechos que han sido elaborados
de conformidad con los tratados internacionales de los cuales el Estado peruano
es parte, y que, en ese sentido, son inmediatamente aplicable de conformidad
con el artículo 55 de la norma fundamental.
131.Por todo lo expuesto, consideramos que la
inscripción de un matrimonio entre personas del mismo sexo no es contraria al
orden público internacional por dos razones principales: i) porque la Corte IDH
ha exhortado a los Estados a incorporar esta clase de unión en sus respectivos
ordenamientos, como de hecho lo hicieron, en su momento, al interior de los
Estados Unidos Mexicanos; y, ii) porque la
Constitución peruana no avala la introducción de un trato discriminatorio en
contra de las personas que deseen celebrar un matrimonio civil en función de su
orientación sexual.
132.Reniec, al no valorar estos dos
elementos, ha vulnerado los derechos a la igualdad y no discriminación,
identidad, libre desarrollo de la personalidad y debida motivación de las resoluciones
administrativas en perjuicio de la parte demandante. Por consiguiente,
corresponde estimar la demanda.
133.Finalmente, deseamos enfatizar que, como ha
ocurrido en muchas otras oportunidades de nuestra historia, es altamente
probable que nuestro voto no sea del agrado de la mayoría de peruanos y
peruanas que profesan la religión católica. Sobre ello, tenemos que resaltar
que, independientemente de las creencias que tanto la magistrada como el
magistrado que suscribimos este voto podamos tener, nuestro mandato se ejerce
en virtud de lo reconocido en la Constitución. Nuestras preferencias o
posiciones personales deben dejarse a un lado cuando se discuten cuestiones
basadas en los derechos. En todo caso, y sin perjuicio de ello, queremos
culminar la sustentación de este voto recordando las recientes palabras del
Papa Francisco, quien sostuvo en el documental Franceso
que “la gente homosexual tiene derecho a estar en una familia. Son hijos de
Dios y tienen derecho a una familia. Nadie debería ser expulsado o sentirse
miserable por ello”.
134.Por todo lo hasta aquí expuesto,
y habiéndose acreditado la vulneración constitucional, es del caso ordenar que
la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo
dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del principio-derecho a la
igualdad y no discriminación, del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, el de identidad, y del principio-derecho de dignidad humana.
2.
Declarar NULAS la Resolución
Registral 1258-2012-GOR/JR10LIM/ORLIMA/RENIEC, de fecha 7 de marzo de 2012; la Resolución Regional 497-2012/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 18 de junio
de 2012; y la Resolución de Gerencia 55-2012-GRC/RENIEC, de fecha 15 de agosto
de 2012.
3.
ORDENAR al Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil proceder de inmediato a la inscripción en los
registros públicos nacionales del Acta de Matrimonio Civil 8748472, matrimonio
contraído por el recurrente y su pareja en Ciudad de México (antes Distrito
Federal de México), concediendo a dicha inscripción todos los efectos jurídicos
que correspondan, sin discriminación por orientación sexual ni de ninguna otra
índole.
4.
ORDENAR
al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil el pago de costos procesales.
5.
SOLICITAR a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el escenario
que reciban alguna comunicación relativa a la negativa de la inscripción del
matrimonio entre Oscar Ugarteche y Fidel Aroche, pueda brindarle un trámite
célere, ya que, en la actualidad, esta decisión, avalada por el Estado peruano,
afecta sus derechos a la identidad y libre desarrollo de la personalidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto que me merece la opinión de los magistrados
Miranda, Blume, Sardón y Ferrero en el presente caso, me permito presentar el
siguiente voto singular, en el cual se considera FUNDADA la demanda de autos. Este voto sin duda tendrá muchas coincidencias
con la propuesta elaborada por el magistrado Carlos Ramos, ponencia original de
la causa que no alcanzó el apoyo mayoritario del Colegiado. Ahora bien, y en
tanto y en cuanto creo necesario también distinguirme en algunas cosas
señaladas en dicho voto, y agregar otras allí no abordadas, he decidido no
hacer un voto conjunto con dicho magistrado, sino desarrollar un
pronunciamiento aparte, tarea que procedo a emprender de inmediato.
I.- Los antecedentes del
caso:
a)
Si bien la Carta de 1993
señala que las diferentes alternativas de matrimonio deben ser reguladas por
ley, nada impide al juez constitucional llenar esa mora del legislador, si lo
que plantea no va contra el texto constitucional.
b)
El Perú ha suscrito
declaraciones y tratados reconociendo derechos de las personas LGTBIQ
(lesbianas, gays, transexuales, bisexuales,
intersexuales y queers).
c)
Que ya el Tribunal
Constitucional, en el caso “Schols Pérez”, había
reconocido que la regulación de la familia (no especificada en la Constitución)
podía seguir derroteros diferentes a los tradicionales, en tanto y en cuanto
ello estaba dentro de lo constitucionalmente posible; y lo mismo podía decirse
del matrimonio, con similar tratamiento constitucional.
d)
Que cabía una lectura
evolutiva de la Constitución en este punto, tomando en cuenta el progresivo
reconocimiento del matrimonio igualitario en distintos Estados.
e)
Reniec había incurrido en una actitud discriminatoria, pues, a diferencia de
lo sucedido con todos los pedidos de reconocimiento de matrimonio celebrados en
el extranjero, aquí dicho reconocimiento habría sido denegado en mérito a la
orientación sexual de los cónyuges.
f)
Se constataba la
desprotección existente para los derechos de parejas de un mismo sexo a formar
una familia e incluso para desarrollar derechos sucesorios, lo cual era
abiertamente discriminatorio.
g)
El carácter laico del
Perú no debería permitir que se admitan consideraciones de tipo religioso para
denegar la existencia de matrimonios igualitarios.
h)
En síntesis, aquí se
habían vulnerado los derechos a la igualdad, a la no discriminación y al libre
desarrollo y bienestar de Ugarteche.
II.- Iniciando la resolución de la causa: un alegato sobre una
prescripción que no existió.
III.- Precisiones sobre la denegatoria hecha por Reniec
IV.- La constatación de una situación de discriminación por orientación
sexual
a)
Encontrarnos ante
situaciones comparables (existencia de un tertium comparationis).
b)
Existencia de un fin u
objetivo lícito (o por lo menos no prohibido ni contrario a los fines
considerados como esenciales para el fundamento de una sociedad democrática),
que motive el trato diferenciado.
c)
Configuración de medidas
concretas que guarden relación con el objetivo a alcanzar (examen de
racionalidad), pero que sobre todo, sean adecuadas a dicho objetivo o fin
(examen de proporcionalidad).
V.- La necesidad de reconocer y proteger los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la orientación sexual de prácticas
discriminatorias
VI.- Los argumentos de Reniec para no atender
la pretensión planteada
6.1. Sobre la supuesta existencia de vías igualmente satisfactorias
1)
Que la estructura del
proceso (ordinario) es idónea para la tutela del derecho.
2)
Que la resolución que se
fuera a emitir (en el proceso ordinario) podría dar una tutela adecuada.
3)
Que no exista riesgo de
que se produzca la irreparabilidad (del daño
alegado).
4)
Que no exista necesidad
de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las circunstancias.
6.2. Sobre la supuesta infracción al orden público internacional
6.3. La consideración de un supuesto reconocimiento constitucional al
matrimonio heterosexual que proscribiría un sustento de este tipo al matrimonio
igualitario
VII.- Resolviendo el caso planteado, completando nuestra discrepancia
con los votos de mayoría
7.1. El margen de competencias de Reniec y su
necesaria relación con el reconocimiento y tutela de necesidades humanas
básicas
7.2. La labor de concretización del juez(a) constitucional y su fin
último: la posibilidad de satisfacer necesidades humanas básicas, sobre todo de
sectores vulnerables
7.3. La relevancia de lo señalado por la Corte Interamericana al
respecto
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Este voto singular fue elaborado
en base a la ponencia del magistrado Ramos Núñez, que me remitió el 26 de
octubre del presente año. Cuando mi voto singular ya se encontraba en poder del
Secretario Relator del Tribunal Constitucional, he recibido un voto que lleva
por título: «Voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado
Ramos Núñez», de forma que la ponencia del magistrado Ramos, sobre la que
redacté mi voto, ha pasado a ser un voto singular conjunto con la magistrada
Ledesma. En razón de ello, cuando en el presente voto singular haga mención a la
«ponencia» o al «ponente», me estaré refiriendo al «Voto singular de la
magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Ramos Núñez», debido a que los
votos singulares se formulan y se entienden en relación a una ponencia, no a
otros votos singulares.
[2] Martínez
de Aguirre Aldaz, Carlos y De
Pablo Contreras, Pedro, Constitución,
Derecho al matrimonio y uniones entre personas del mismo sexo, Madrid 2007,
p. 39.
[3] Cfr. Ibídem, p. 41.
[4] Traducción de D´Ors, Álvaro et al., El Digesto de
Justiniano, t. II, Pamplona 1972.
[5] «This universal definition of marriage as the union
of a man and a woman is no historical coincidence. Marriage did not come about
as a result of a political movement, discovery, disease, war, religious
doctrine, or any other moving force of world history—and certainly not as a
result of a prehistoric decision to exclude gays and lesbians» (Obergefell et al. v. Hodges, 576 U.S.__ [2015]. La traducción es
nuestra).
[6]
Convenio Europeo de Derechos Humanos,
artículo 12: «Derecho a contraer
matrimonio.- A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho
a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el
ejercicio de este derecho».
[7]
Affaire Chapin et Charpentier c. France,
9 de septiembre de 2016, párr. 37.
[8]
Sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 0014-2007-PI/TC, fundamento 12.
[9] Ídem.
[10] Código
Civil, artículo 234: «El
matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de
este Código, a fin de hacer vida común».
[11] “Oscar Ugarteche: ‘Doscientos años después de la independencia, el país se está
desintegrando’”, La República, Lima, 18 de octubre de 2020: https://larepublica.pe/domingo/2020/10/18/oscar-ugarteche-doscientos-anos-despues-de-la-independencia-el-pais-se-esta-desintegrando/