SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
García Arriaga contra la resolución expedida por la Sala Civil de Loreto de
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se
evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho
de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de
esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo,
y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el presente caso, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 3 de octubre de 2016 (Casación Laboral 2911-2016 Loreto), expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 33), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada PETREX SA y, en consecuencia, casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada su demanda de nulidad de despido.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia casatoria era firme desde su expedición ‒pues contra esta no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒toda vez que confirmó la sentencia apelada que desestimó la demanda de nulidad de despido interpuesta por el recurrente‒, por lo tanto el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
6. No obstante, de la revisión de autos se tiene que el recurrente no ha adjuntado la respectiva constancia de notificación, lo cual impide la verificación del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.
7.
En consecuencia, y de
lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA