SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Navarro de Sumac contra la resolución de fojas 91, de fecha 2 de abril de 2018, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 03748-2013-PC/TC, publicada el 30 de noviembre de 2015, en el portal web institucional, este Tribunal desestimó el proceso de cumplimiento mediante el cual la demandante solicitó que se ejecute la resolución administrativa que ordena que, en aplicación del artículo 48 de la derogada Ley 24029, se incorpore a su pensión la bonificación por preparación de clases y evaluación en un monto equivalente al 30 % de su remuneración total, y se le paguen los devengados desde que ingresó a la docencia. La sentencia declaró infundada la demanda en el extremo referido al pago de la mencionada bonificación a la demandante en su condición de docente cesante. Allí se argumentó que, en este extremo, la resolución administrativa materia de cumplimiento carece de la virtualidad y la legalidad suficientes para constituirse en mandamus, porque transgrede la norma legal que invoca, dado que los docentes en situación de cesantes no tienen derecho a percibir la mencionada bonificación, puesto que la finalidad de este derecho es retribuir la labor que efectúa el docente en actividad fuera del horario de clase, consistente en la preparación de clases y evaluación.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 03748-2013-PC/TC, puesto que el demandante, quien tiene la condición de docente cesante, pretende que se ejecute lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 3391, de fecha 28 de diciembre de 2016 (f. 3), que ordena que se le pague el monto de S/ 53 125.74 por concepto de la bonificación por preparación de clases y evaluación, calculado sobre la base del 30 % de su remuneración total.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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