SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Núñez Medina a favor de don
Christian Walter Pimentel Laguna contra la resolución de fojas 669, de fecha 15
de abril de 2019, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación
la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho
contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho
invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental;
cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de
que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que
requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de autos, en un extremo el recurso de
agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente
cuestiona que el Ministerio Público haya interpuesto recurso de apelación
contra la Resolución 2, de fecha 5 de septiembre de 2018 (f. 480), que había
declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el
Ministerio Público contra el beneficiario en el proceso que se le sigue por los
delitos de pertenencia a una organización criminal y tráfico ilícito de drogas,
que motivó la emisión del Auto de Vista, Resolución 27, de fecha 26 de noviembre de año 2018 (f.
140), que revocó la Resolución 2; y, reformándola, declaró fundado
dicho requerimiento por el plazo de treinta y seis meses que se computaran
desde el día de detención e internamiento (Expediente 03239-2018-46-1401-JR-PE-04),
la cual se efectivizó; que el Ministerio Público sustentó su requerimiento en
que según los partes de inteligencia 564-03-2018-DIRNIC-PNP-DIVIAC-DEPDIAC-ICA,
de fecha 19 de febrero de 2018, se reunieron al interior de una tienda por el
sector de San Joaquín de esta ciudad los integrantes de la organización
criminal con el beneficiario para concertar actividades delictivas según se
desprende de las intervenciones telefónicas (que no se realizaron), por lo que
el Ministerio Público consideró que el beneficiario es integrante de dicha
organización criminal.
5.
Agrega que el Ministerio Público, pese a no existir
sindicación de testigos contra el beneficiario (efectivo policial), le atribuyó
cierta participación por el referido encuentro, con lo cual consideró que se ha
llegado a establecer cierto grado de sospecha que vinculen al favorecido con la
organización criminal “Los Intocables de Ica”; sin embargo, el juzgado
consideró que ello no alcanza ser grave ni fundada y, que la fiscalía le sugirió
que se dicte dicha medida restrictiva sobre la base de no haber justificado su
patrimonio pese a que no hubo actos que corroboren sus conjeturas; y que
durante la audiencia de prisión preventiva presentó copia del Informe de
Inteligencia 10-2018-DEPILAV que contiene la investigación realizada en
relación a los hechos ocurridos en la Unidad de Lavado de Activos de la PNP a
la cual pertenece el beneficiario quien habría efectuado actos de
favorecimiento para la organización criminal. Al respecto, se advierte que el
referido requerimiento fiscal y las demás actuaciones fiscales no causan
afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal
del beneficiario, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público como
la cuestionada son, en principio, postulatorias
conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.
6.
Se agrega que el favorecido no ha realizado actos de
favorecimiento alguno y que los hechos no se fundaron con los elementos de
convicción aportados, no obstante lo cual se emitió el auto de vista en
cuestión; pues en el citado informe policial no se advierte que haya habido algún
acto de favorecimiento para con los integrantes de la organización criminal;
que si bien los hechos quedan a nivel de sospecha que ameritan una
investigación, no determinan la prisión preventiva dictada en su contra; que el
beneficiario no participó ni permaneció a dicha organización, pues ingresó a
dicha unidad policial en el mes de enero de 2018; que se le imputa un acto
aislado que amerita una investigación; que no existe sindicación directa en su
contra por parte de los testigos; empero, en el auto de vista cuestionado se
consideró que dichos testigos al momento de prestar sus manifestaciones
policiales en las que señalaron que se dedicaban a comercializar y que pagaban
gran cantidad de dinero en forma semanal a miembros policiales de Ica para que no
los intervengan; entre ellos, el favorecido, lo cual se corroboró con las actas
de entrevistas y la información de fuente humana de fecha 18 de abril de 2018,
que se acreditó con el mencionado informe de inteligencia; y que se consideró
como otro elemento de convicción al Informe MLDE-LSC 014-03-2018-DIRNIC
PNP-DIVIAC-DEPDIAC-ICA referido a la interceptación telefónica.
7.
De lo anterior, se advierte que se cuestionan
elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria tales
como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva,
los alegatos de inocencia, así como la valoración de pruebas y su suficiencia.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 7 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de
voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso estoy de acuerdo con que se declare improcedente el
Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar lo
señalado en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las actuaciones del
Ministerio Público:
1.
Al respecto, no todos los actos realizados por el
Ministerio Público deben ser calificados como meramente “postulatorios”.
Por el contrario, conviene recordar que el habeas
corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo
de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una
vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones
negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio,
las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda
alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp.
02663-2003-PHC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se
señaló lo siguiente:
(...) Se
emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese
a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor
grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o
circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios
carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por
autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia
domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
2.
De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004,
vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al
proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al
Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación
preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios.
3.
En esa medida, también está investido de potestades
coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que
conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo
apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad
policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e
inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209),
entre otros.
4.
A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es
necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que
en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad
personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría
habilitada a través del habeas corpus.
5.
En el caso de autos, advierto que la situación
concreta que se cuestiona en la demanda, como es el requerimiento de prisión
preventiva y otras actuaciones fiscales, no incide en la libertad personal del
beneficiario, derecho tutelado por el proceso de habeas corpus.
S.
MIRANDA
CANALES