SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Núñez Medina a favor de don Christian Walter Pimentel Laguna contra la resolución de fojas 669, de fecha 15 de abril de 2019, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, en un extremo el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente cuestiona que el Ministerio Público haya interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 2, de fecha 5 de septiembre de 2018 (f. 480), que había declarado infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra el beneficiario en el proceso que se le sigue por los delitos de pertenencia a una organización criminal y tráfico ilícito de drogas, que motivó la emisión del Auto de Vista, Resolución 27, de fecha 26 de noviembre de año 2018 (f. 140), que revocó la Resolución 2; y, reformándola, declaró fundado dicho requerimiento por el plazo de treinta y seis meses que se computaran desde el día de detención e internamiento (Expediente 03239-2018-46-1401-JR-PE-04), la cual se efectivizó; que el Ministerio Público sustentó su requerimiento en que según los partes de inteligencia 564-03-2018-DIRNIC-PNP-DIVIAC-DEPDIAC-ICA, de fecha 19 de febrero de 2018, se reunieron al interior de una tienda por el sector de San Joaquín de esta ciudad los integrantes de la organización criminal con el beneficiario para concertar actividades delictivas según se desprende de las intervenciones telefónicas (que no se realizaron), por lo que el Ministerio Público consideró que el beneficiario es integrante de dicha organización criminal.     

                                                                                                 

5.             Agrega que el Ministerio Público, pese a no existir sindicación de testigos contra el beneficiario (efectivo policial), le atribuyó cierta participación por el referido encuentro, con lo cual consideró que se ha llegado a establecer cierto grado de sospecha que vinculen al favorecido con la organización criminal “Los Intocables de Ica”; sin embargo, el juzgado consideró que ello no alcanza ser grave ni fundada y, que la fiscalía le sugirió que se dicte dicha medida restrictiva sobre la base de no haber justificado su patrimonio pese a que no hubo actos que corroboren sus conjeturas; y que durante la audiencia de prisión preventiva presentó copia del Informe de Inteligencia 10-2018-DEPILAV que contiene la investigación realizada en relación a los hechos ocurridos en la Unidad de Lavado de Activos de la PNP a la cual pertenece el beneficiario quien habría efectuado actos de favorecimiento para la organización criminal. Al respecto, se advierte que el referido requerimiento fiscal y las demás actuaciones fiscales no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del beneficiario, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público como la cuestionada son, en principio, postulatorias conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia.

 

6.             Se agrega que el favorecido no ha realizado actos de favorecimiento alguno y que los hechos no se fundaron con los elementos de convicción aportados, no obstante lo cual se emitió el auto de vista en cuestión; pues en el citado informe policial no se advierte que haya habido algún acto de favorecimiento para con los integrantes de la organización criminal; que si bien los hechos quedan a nivel de sospecha que ameritan una investigación, no determinan la prisión preventiva dictada en su contra; que el beneficiario no participó ni permaneció a dicha organización, pues ingresó a dicha unidad policial en el mes de enero de 2018; que se le imputa un acto aislado que amerita una investigación; que no existe sindicación directa en su contra por parte de los testigos; empero, en el auto de vista cuestionado se consideró que dichos testigos al momento de prestar sus manifestaciones policiales en las que señalaron que se dedicaban a comercializar y que pagaban gran cantidad de dinero en forma semanal a miembros policiales de Ica para que no los intervengan; entre ellos, el favorecido, lo cual se corroboró con las actas de entrevistas y la información de fuente humana de fecha 18 de abril de 2018, que se acreditó con el mencionado informe de inteligencia; y que se consideró como otro elemento de convicción al Informe MLDE-LSC 014-03-2018-DIRNIC PNP-DIVIAC-DEPDIAC-ICA referido a la interceptación telefónica. 

 

7.             De lo anterior, se advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria tales como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva, los alegatos de inocencia, así como la valoración de pruebas y su suficiencia.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Ponente E-S B (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso estoy de acuerdo con que se declare improcedente el Recurso de Agravio Constitucional. Sin embargo, considero necesario precisar lo señalado en el fundamento 5 de la ponencia, referido a las actuaciones del Ministerio Público:

 

1.             Al respecto, no todos los actos realizados por el Ministerio Público deben ser calificados como meramente “postulatorios”. Por el contrario, conviene recordar que el habeas corpus restringido, reconocido por este Tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, responde justamente a situaciones que no configuran una vulneración plena a la libertad personal (entendidas como afectaciones negativas de intensidad grave), sino perturbaciones o molestias a su ejercicio, las cuales pueden provenir de particulares y autoridades que incluyen, sin duda alguna, a los fiscales. Así, en la STC Exp. 02663-2003-PHC/TC (fundamento 6), respecto al habeas corpus restringido, se señaló lo siguiente:

 

(...) Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

2.             De otro lado, el Código Procesal Penal de 2004, vigente en casi la totalidad de distritos judiciales del país y que concibe al proceso penal bajo un modelo acusatorio, ha otorgado un mayor protagonismo al Ministerio Público, especialmente en el ámbito de la etapa de investigación preparatoria, a fin de llevar a cabo los actos de investigación necesarios.

 

3.             En esa medida, también está investido de potestades coercitivas, que lo facultan por ejemplo a solicitar a la policía a que conduzca compulsivamente a un investigado cuando haya sido notificado bajo apercibimiento (Art. 66 inciso 1), a intervenir en un control de identidad policial (Art. 205 inciso 3), a solicitar pesquisas sobre personas (Art. 208) e inclusive a ordenar retenciones con una duración no mayor a 4 horas (Art. 209), entre otros.

 

4.             A partir de lo expuesto, se advierte entonces que es necesario identificar la naturaleza del acto fiscal que se cuestiona, dado que en algunos casos estos sí tienen implicancias en el ejercicio de la libertad personal, así sean mínimas, ante lo cual la vía constitucional sí estaría habilitada a través del habeas corpus.

 

5.             En el caso de autos, advierto que la situación concreta que se cuestiona en la demanda, como es el requerimiento de prisión preventiva y otras actuaciones fiscales, no incide en la libertad personal del beneficiario, derecho tutelado por el proceso de habeas corpus.

 

S.

 

MIRANDA CANALES