SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benancio Barzola Esteban contra la sentencia de fojas 149, de fecha 12 de abril de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que esta proceda a restituirle el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Refiere que, al haberse demostrado que padece de la enfermedad profesional indicada en el certificado médico de fecha 27 de enero de 2006, el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) debió ser calculado según sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia y sin la aplicación de los topes pensionarios establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 25967.
5. Revisados lo actuado y el expediente administrativo en versión digital, esta Sala del Tribunal advierte que no es posible determinar lo pretendido por el actor; esto es, si la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada al accionante mediante la Resolución 7807-2006-ONP/DL/DL 18846, de fecha 21 de diciembre de 2006 (f. 5), fue calculada conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 00-72-TR, o sus normas sustitutorias, la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que no obra en los actuados la hoja de cálculo de la remuneración de referencia de su pensión de invalidez. A ello se suma que el actor tampoco ha presentado las 12 remuneraciones anteriores a la contingencia (27 de enero de 2006), por el periodo de enero a diciembre de 2005, lo cual permitiría establecer el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional y si este es igual o inferior al monto percibido.
6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal estima que el demandante debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo, a fin de verificar con medios probatorios adicionales si la ONP efectuó el cálculo del monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a ley o no.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA