SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Fonseca Saldaña en representación de don Marcelo Macedo García contra la Resolución 13, de fojas 205, de fecha 8 de abril de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la cual confirmó la Resolución 5 de fecha 8 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 5 de enero de 2016, mediante la cual se le impuso treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 15, de fecha 6 de junio de 2016, que confirmó la precitada condena (Expediente 0117-2014-67-2208-JR-PE-02).
5. El recurrente alega que los jueces demandados no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, el accionante sostiene que, al momento de resolver, no se tomó en consideración el contenido del cuaderno de servicio diario de labores de la Comisaria de Yurimaguas, en el cual se tiene que el día de la ocurrencia de los hechos no se encontraba físicamente en dicha comisaría por lo que no pudo cometer el delito por el cual fue condenado. Asimismo, el demandante manifiesta que la versión de los hechos expuesta por el menor agraviado carece de validez debido a que no se sujeta a la realidad. Finalmente, el actor argumenta que no se valoró convenientemente las conclusiones del examen psicológico que le realizaron, pues este señala que es una persona emocionalmente estable y extrovertida. De lo expresado, se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA