Pleno. Sentencia 764/2020
EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría la sentencia, que declara FUNDADA la demanda, sin costos procesales.
Asimismo, la magistrada Ledesma
Narváez formuló un fundamento de voto.
El
magistrado Ramos Núñez, emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo con el
sentido de la ponencia.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará con fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
VELA ALBORNOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de
la magistrada Ledesma Narváez; y, con el voto singular del magistrado Blume
Fortini, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez
votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, contra la resolución de folios 124, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la resolución de fecha 17 de mayo de 2017, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 13 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz
interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del
Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef)
y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en
adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en
virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia
simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas
remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Santiago
González Huamána la Procuraduría Pública del Ministerio de
Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en
adelante, Procuraduría del Ejército), certificado que, previamente, le fuese
entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante
Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el
pago de costos procesales.
Auto admisorio
El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 2016, admite a trámite la
demanda respectoa la Procuraduría del Mindef y declara improcedente el emplazamiento de la misma
a la Procuraduría del Minjus, esto último por
considerar que le corresponde a la primera de ellas asumir su defensa.
Contestación de la
demanda
La Procuraduría del Mindef deduce la excepción
de litispendencia, dado que el actor interpuso una demanda con igual pretensión
y con las mismas partes, generándose el Expediente 07175-2016, que se ventila
ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, y contestó la demanda solicitando
que sea declarada improcedente, puesto que sí dio respuesta a la solicitud de
la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo,no fue posible entregar la respuesta al accionante debido a los errores
cometidos por el propio recurrente, pues, luego de verificar que la dirección
domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la
respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la
información, donde el notificador fue atendido por una persona que se negó a
recibir el mencionado documento. De otro lado, refiere que lo solicitado se
encuentra protegido por el derecho a la intimidad, y su divulgación podría
afectar la esfera privada de terceros.
Resoluciones de primera
instancia o grado
El citado juzgado, mediante Resolución 6, de fecha 17 de mayo de 2017, declaró infundada la excepción deducida por la entidad emplazada al considerar que si bien habría identidad entre las partes en ambos procesos no ocurre los mismo con el petitorio. En la misma fecha expide la Resolución 7 (sentencia), mediante la cual declaró improcedente la demanda, pues consideró que la entidad emplazada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General a efectos de notificar la carta de respuesta, por tanto, no se acredita el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, la negativa de contestar la solicitud de información o se haya reiterado dicho cumplimiento.
Resolución de segunda
instancia o grado
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió confirmar la sentencia de primera instancia conargumentos similares, agregando que no resulta necesario notificar al demandante en el domicilio consignado en su DNI, por cuanto su solicitud de acceso a la información señala un domicilio procesal y un domicilio real. Finalmente, señaló que el recurrente no ha acreditado ser representante del señor Santiago González Huamán, razón adicional por la cual la demanda debe declararse improcedente.
FUNDAMENTOS
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
1.
Este Tribunal Constitucional estima que, en el
presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo debido a
que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública,
en tanto que el demandante requiere información relacionada con la tramitación
de documentos entre la Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría
del Ejército.
Cuestión procesal previa
2.
De
acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia
del habeas data se encuentra
supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento
de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo
establecido. Tal documento obra en autos (folio 2), por lo que se tiene por
satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
3.
Conforme
se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o
documento a través del cual remitió el certificado del depósito judicial a
favor de don Santiago González Huamán a la
Procuraduría del Ejército, certificado que, previamente, le fuese entregado por
el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio
057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde
evaluar si corresponde otorgárselas.
Análisis del caso concreto
4.
El
artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda
persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos
el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido
esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona
de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo,
por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (STC
00937-2013-PHD/TC).
5.
A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la
información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa,
no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda
información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los
casos expresamente previstos en de dicha ley.
6.
Respecto
de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances
del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
por Decreto Supremo 021-2019-JUS.
7.
Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría
del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud
del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el
domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al
domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.
8.
A juicio
de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por
el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios
indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el
artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO
de la Ley 27444).
9.
El
recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el
domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio
procesal (cfr. folios43a46), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley
27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de
inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del
documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto,
mediante publicación.
10. Cabe agregar, que en el presente caso no
procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que
no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley
27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó
a una persona, quien se negó a recibir el documento.
11. De otro lado, cabe resaltar que el documento
solicitado por el demandante es un documento administrativo que no
necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se
debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al
artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la
ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al
derecho de acceso a la información pública.
Costos procesales
12. El artículo 56 del Código Procesal
Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad,
funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.
13. Como se puede observar, la citada disposición
normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago
de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada
fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena
al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso
desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de
derechos.
14. En efecto, en el presente caso, el demandante
don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30
procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional.
15. Esta situación evidencia una excesiva
utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga
procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los
derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a
sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las
demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y
también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.
16. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso
de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En
esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad
o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento
jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas
de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la
información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.
17. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que
los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la
parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito
Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia
con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el
actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea,
ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio
demandante como abogado.
18. Así las cosas, este Tribunal observa que al
usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los
recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la
obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la finalidad de los
procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales,
que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales
de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico5).
19. En consecuencia, en el presente caso, no
resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos.
2.
ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información
requerida, previo pago del costo de reproducción.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
VELA ALBORNOZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto, en tanto que, si bien coincido con declarar fundada la demanda de habeas data, sin costos, considero necesario precisar mis considerandos respecto a la exoneración de los costos procesales:
1. En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el recurrente, fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja 19). Asimismo, advierto hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al momento de resolver, los cuales son:
- La entidad demandada, buscó notificar, la Carta 16-2016-MINDEF/PP, sino también las Cartas 17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios que el mismo recurrente señaló (foja 44).
- Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron accesibles para el courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos (fojas 44, 45 y 46).
2. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el documento requerido. Por otro lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de cincuenta copias de cargos de oficios, pero todos de manera independiente; es decir, a pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo ha hecho a través de varios documentos a fin de generar procedimientos independientes con cada documento.
3. Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté expresamente establecido en el Código, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que "la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración". En otras palabras, nos permite la exoneración de costos, a pesar de la existencia de una regla general para su condena, pero en base a las particularidades del caso en concreto y con una debida motivación.
4. Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifiesto que la entidad demandada siempre tuvo la intención de entregar la información solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y, además, ya que el Tribunal Constitucional ha precisado que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional, es que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la entidad demandada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC
LIMA
FRANK CARLOS ANTONIO
VELA ALBORNOZ
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el
sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia
presentada que declara FUNDADA la
demanda de hábeas data, sin el pago
de costos.
Lima, 2 de noviembre de
2020
S.
RAMOS NÚÑEZ