Pleno. Sentencia 764/2020

EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC

LIMA

           FRANK CARLOS ANTONIO

      VELA ALBORNOZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 22 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría la sentencia, que declara FUNDADA la demanda, sin costos procesales.

 

Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto.

 

El magistrado Ramos Núñez, emitió su voto con fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará con fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC

                                                                                                     LIMA

                                                                                                     FRANK CARLOS ANTONIO

                                                          VELA ALBORNOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,  Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez; y, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, contra la resolución de folios 124, de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la resolución de fecha 17 de mayo de 2017, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Santiago González Huamána la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército), certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de costos procesales.

 

Auto admisorio

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 2016, admite a trámite la demanda respectoa la Procuraduría del Mindef y declara improcedente el emplazamiento de la misma a la Procuraduría del Minjus, esto último por considerar que le corresponde a la primera de ellas asumir su defensa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contestación de la demanda

 

La Procuraduría del Mindef deduce la excepción de litispendencia, dado que el actor interpuso una demanda con igual pretensión y con las mismas partes, generándose el Expediente 07175-2016, que se ventila ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que sí dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo,no fue posible entregar la respuesta al accionante debido a los errores cometidos por el propio recurrente, pues, luego de verificar que la dirección domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notificación de la respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información, donde el notificador fue atendido por una persona que se negó a recibir el mencionado documento. De otro lado, refiere que lo solicitado se encuentra protegido por el derecho a la intimidad, y su divulgación podría afectar la esfera privada de terceros.

 

Resoluciones de primera instancia o grado

 

            El citado juzgado, mediante Resolución 6, de fecha 17 de mayo de 2017, declaró infundada la excepción deducida por la entidad emplazada al considerar que si bien habría identidad entre las partes en ambos procesos no ocurre los mismo con el petitorio. En la misma fecha expide la Resolución 7 (sentencia), mediante la cual declaró improcedente la demanda, pues consideró que la entidad emplazada procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General a efectos de notificar la carta de respuesta, por tanto, no se acredita el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, la negativa de contestar la solicitud de información o se haya reiterado dicho cumplimiento.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió confirmar la sentencia de primera instancia conargumentos similares, agregando que no resulta necesario notificar al demandante en el domicilio consignado en su DNI, por cuanto su solicitud de acceso a la información señala un domicilio procesal y un domicilio real. Finalmente, señaló que el recurrente no ha acreditado ser representante del señor Santiago González Huamán, razón adicional por la cual la demanda debe declararse improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

1.        Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública, en tanto que el demandante requiere información relacionada con la tramitación de documentos entre la Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría del Ejército.

 

 

 

 

 

Cuestión procesal previa

 

2.        De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos (folio 2), por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

3.        Conforme se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Mindef le otorgue copia simple del cargo del oficio y/o documento a través del cual remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Santiago González Huamán a la Procuraduría del Ejército, certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (STC 00937-2013-PHD/TC). 

 

5.        A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley.

 

6.        Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS.

 

7.        Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento.

 

 

 

 

8.        A juicio de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444).

 

9.        El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr. folios43a46), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación.

 

10.    Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento.

 

11.    De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

Costos procesales

 

12.    El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

 

13.    Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

14.    En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional.

 

15.    Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado.

 

 

 

16.    Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una figura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha definido como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la finalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho.

 

17.    Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado.

 

18.    Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico5).

 

19.    En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

   HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos.

 

2.        ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Ponente MC

 

 

 

 

  EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC

                                                                                                     LIMA

                                                                                                     FRANK CARLOS ANTONIO

                                                                                                     VELA ALBORNOZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Emito el presente voto, en tanto que, si bien coincido con declarar fundada la demanda de habeas data, sin costos, considero necesario precisar mis considerandos respecto a la exoneración de los costos procesales:

 

1.      En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el recurrente, fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja 19). Asimismo, advierto hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al momento de resolver, los cuales son:

 

-          La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016, a fin de dar respuesta a 63 cartas notariales del recurrente, mediante las que solicitaba el mismo documento, pero descritos de manera diferente (fojas 41 Y 42).

-          La entidad demandada, buscó notificar, la Carta 16-2016-MINDEF/PP, sino también las Cartas 17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios que el mismo recurrente señaló (foja 44).

-          Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron accesibles para el courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos (fojas 44, 45 y 46).

 

2.      De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el documento requerido. Por otro lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de cincuenta copias de cargos de oficios, pero todos de manera independiente; es decir, a pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo ha hecho a través de varios documentos a fin de generar procedimientos independientes con cada documento.

 

3.      Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté expresamente establecido en el Código, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que "la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración". En otras palabras, nos permite la exoneración de costos, a pesar de la existencia de una regla general para su condena, pero en base a las particularidades del caso en concreto y con una debida motivación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.      Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifiesto que la entidad demandada siempre tuvo la intención de entregar la información solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y, además, ya que el Tribunal Constitucional ha precisado que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional, es que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la entidad demandada.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  EXP. N. º 01991-2018-PHD/TC

                                                                                                     LIMA

                                                                                                     FRANK CARLOS ANTONIO

                                                                                                     VELA ALBORNOZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADA la demanda de hábeas data, sin el pago de costos.

 

Lima, 2 de noviembre de 2020

 

 

S.

 

 

RAMOS NÚÑEZ