SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Raúl Castro Chirinos contra la resolución de fojas 148, de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, con fecha 23 de marzo de 2017, la parte demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y solicita que se declare nula la Resolución 3572-2016-MP-FN-FSCI, de fecha 4 de noviembre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1834-2015, de fecha 14 de agosto 2015; y, reformándola, impuso la sanción de multa del 25 % de su haber básico mensual, por su actuación como fiscal provincial de la Décimo Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la irregularidad funcional prevista en el literal d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sanción de multa del 25 % de su haber básico mensual. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 1834-2015, de fecha 14 de agosto 2015.
3. Alega que en su actuación como fiscal penal siempre actuó con la verdad, y prueba de ello sería el Oficio 671-2015-MP-FN-GG-OCTI-OSOP, de fecha 24 de agosto de 2015, mediante el cual se acreditaría que el proyecto de formalización de denuncia sí fue realizado en el equipo de cómputo asignado a la 15.a Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la asistente en función fiscal Patricia Rosario Gómez Ramírez, cuyo contenido no habría sido valorado por la Fiscalía Suprema de Control Interno, por lo que se habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la prueba. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso- administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA