SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Camayo Lazo contra la sentencia de fojas 99, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la  sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790, por adolecer de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Adjunta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, de fecha 3 de setiembre de 1997  (f. 16), en el que se diagnostica que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Manifiesta haber laborado para Contrata de Minas de Víctor Zárate, desde el 10 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1992.

 

5.             Sin embargo, la documentación que el recurrente adjunta para demostrar que laboró al interior de mina y con exposición a riesgos de toxicidad e insalubridad y que, por tanto, se encontraría dentro de la presunción relativa al nexo de causalidad del fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, no genera certeza, toda vez que se verifica que tanto el certificado de trabajo como la declaración jurada del empleador (ff. 11 y 12) fueron suscritas con fecha 14 de febrero de 2012 por don Víctor Zárate C., con LT 334535, y según lo dispuesto por el Decreto Ley 25734, a partir del 1 de julio de 1993 quedaron invalidadas las libretas tributarias. Asimismo, en cuanto al documento de compensación por tiempo de servicios (f. 13), que consigna también como período laborado por el actor del 10 de julio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1992, se advierte de la consulta Sunat Ruc que Contrata de Servicios Zárate EIRL inició sus actividades el 9 de marzo de 1994, sin contar con información histórica anterior.

 

6.             En tal sentido, al evidenciarse inconsistencias en la documentación presentada por el demandante, esta no genera convicción a este Colegiado, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

7.             De esa manera, se configura el supuesto según el cual la presente controversia trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; por lo cual, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA