RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02079-2016-PHC/TC.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 27 de febrero de 2018 y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Victoria Cáceres Pompa a favor del menor J. S. C. R. contra la resolución de fojas 287, de fecha 27 de octubre de 2015, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 27 de febrero de 2015, doña Aida Victoria Cáceres Pompa – quien es tía paterna del menor J. S. C. R. –, interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor J. S. C. R. y la dirige contra la jueza del Noveno Juzgado de Familia de Lima, señora Anita Ivonne Alva Vásquez. Solicita que se declare la nulidad de la resolución cautelar N° 1, de fecha 21 de mayo de 2012, que otorga la tenencia provisional del menor J. S. C. R. a favor de su señora madre Rosa Ercelinda Reyes Agüero, resolución incidental emitida en el marco del proceso sobre tenencia donde Reyes Agüero es la parte demandante y don Óscar Antonio Cáceres Poma, padre del menor favorecido, es el demandado (Expediente 13504-2011-0-1801-JR-FC-09). Alega la afectación del derecho a la libertad del menor favorecido, en conexidad con los derechos a la vida, salud, alimentación, y a no ser violentado.

            La recurrente alega que la jueza otorgó la tenencia provisional del menor en favor de la madre, obligándolo a permanecer bajo la custodia de la progenitora pese a que hay procesos en contra de esta, como la demanda por violencia familiar (recaída en el expediente N° 13100-2012), así como la denuncia penal por abandono y exposición de persona en peligro y lesiones (recaída en el Expediente N° 14272-2013). Asimismo, manifiesta que en reiteradas oportunidades la progenitora ha expuesto al riesgo de morir y afectar la salud del menor.

            Por su parte, doña Anita Ivonne Alva Vásquez contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues la recurrente pretende cuestionar a través del amparo las incidencias procesales y de fondo del proceso de tenencia. Asimismo, alega que no hay violación del derecho al debido proceso dado que el hermano de la recurrente ha participado activamente dentro del proceso de tenencia, tanto en el proceso principal como en el cautelar, y la resolución cuestionada ha sido emitida buscando proteger el interés superior del menor; además se realizaron audiencias de control de medida cautelar que generaron la adopción de medidas judiciales en beneficio del infante.

 

El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de junio de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que lo requerido en la demanda no es competencia del juez constitucional, en la medida que la actora pretende que se revise la decisión de la jueza demandada, lo cual es contrario a la esencia de la acción constitucional.

 

            La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada y declaró infundada la demanda por considerar que en el caso se evidencia que la madre del menor J. S. C. R. ha procurado brindarle los cuidados que están a su alcance, mientras que el padre ha adoptado una actitud pasiva, dedicada a cuestionar la labor materna en diferentes vías. Asimismo, estima que el estado de salud precario del menor favorecido bien puede obedecer a factores que escapan del control de la madre, pues no existe signo alguno que demuestre agresión física o psicológica de la madre al menor. Finalmente, considera que no se aprecia una restricción al libre goce del derecho a la libertad individual del menor J. S. C. R., pues este tiene garantizado el contacto directo con su padre y los familiares en línea paterna.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución cautelar N° 1, de fecha 21 de mayo de 2012, que otorga la tenencia provisional del menor J. S. C. R. a favor de su señora madre Rosa Ercelinda Reyes Agüero, emitida en el marco del proceso sobre tenencia donde Reyes Agüero es la parte demandante y don Óscar Antonio Cáceres Poma, padre del menor favorecido, es el demandado (Expediente 13504-2011-0-1801-JR-FC-09).

 

Análisis del caso

 

2.      El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de tenencia o de régimen de visitas, así como tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-HC/TC y 02892-2010-PHC/TC). No obstante, también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, podrá acudirse de manera excepcional a la judicatura constitucional (Expediente 00005-2011-PHC/TC).

 

3.      En el presente caso, la recurrente alega que la jueza otorgó la tenencia provisional del menor J. S. C. R.  en favor de la madre sin tomar en consideración que hay procesos en contra de esta, como la demanda por violencia familiar, en su modalidad de maltrato físico por conductas omisivas de atención en agravio del menor favorecido, que cuenta con sentencia fundada en primera instancia (recaída en el expediente N° 13100-2012), así como la denuncia penal por abandono y exposición de persona en peligro y lesiones (recaída en el Expediente N° 14272-2013). Asimismo, manifiesta que en reiteradas oportunidades la progenitora ha expuesto al riesgo de morir y afectar la salud del menor favorecido.

 

4.      Al respecto, en autos no se acredita que en el proceso cautelar seguido en el marco del proceso sobre tenencia, donde se emitió la cuestionada resolución N° 1, de fecha 21 de mayo de 2012, se hayan planteado como argumentos de oposición o impugnación a la tenencia provisional en favor de la madre, la sentencia del proceso por violencia familiar (recaída en el expediente N° 13100-2012), ni la denuncia penal por abandono y exposición de persona en peligro y lesiones (recaída en el Expediente N° 14272-2013). Asimismo, tampoco se observa que las fotos y grabaciones mostradas en este proceso de hábeas corpus hayan sido presentadas para su evaluación en el proceso subyacente. Por consiguiente, este Tribunal considera que la recurrente pretende un reexamen de la resolución cautelar N° 1, de fecha 21 de mayo de 2012, en base a nuevos hechos que no fueron alegados en dicho proceso, razón por la cual le corresponde a la judicatura ordinaria analizar las nuevas pruebas y su suficiencia.

 

5.    De otro lado, la actora también cuestiona que la Resolución 1, de fecha 21 de mayo de 2012, y la Resolución 23, de fecha 15 de agosto de 2012, que declara infundada
la oposición contra la Resolución 1, no consideraron si el menor beneficiario era lactante o no, ni los informes médicos presentados en los que se indica que el menor tiene una condición de salud precaria. Al respecto, este Tribunal advierte que la recurrente pretende que se analice la corrección de la valoración de los elementos de hecho efectuada por la jueza demandada, lo que no es competencia de la justicia constitucional.

 

6.    Por lo demás, si bien a fojas 124 de autos obran las declaraciones de los médicos nutricionistas y pediatras que evaluaron al menor favorecido e informan de que padece de broncoespasmo genético y anemia leve en recuperación y bajo recomendaciones, dichas declaraciones fueron efectuadas en el marco de la diligencia judicial sobre control de la ejecución de la medida cautelar, proceso judicial de familia que se encuentra en trámite y en el que se deberá determinar a quién corresponde la tenencia del menor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

  Cuadro de texto: PONENTE RAMOS NÚÑEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en el fundamento 2, en cuanto consigna literalmente que:

 

"(…) El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de tenencia o de régimen de visitas (…)”.

 

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:

 

1.        Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para pronunciarse acerca de temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de tenencia o de régimen de visitas; la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar tales aspectos por excepción, por lo que no es exacto que se trate de una competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

2.        En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando al interior de dichos procesos se advierta una actuación arbitraria y contraria a los derechos fundamentales de los justiciables, así como los intereses de los menores involucrados en tales procedimientos.

 

3.        Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 00613-2003-AA/TC; 00917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.

 

4.        Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.

 

S.

 

BLUME FORTINI