Pleno. Sentencia
717/2020
EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC
JUNIN
EDWER GALVEZ TAFUR
Y OTROS
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020,
el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada
y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve
declarar INFUNDADA la demanda
de
habeas corpus.
El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada
la demanda habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente
razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referido, y que
los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC
JUNIN
EDWER GALVEZ TAFUR
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini,
que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwer Gálvez Tafur y don Deiser Ruiz Gonzales contra
la resolución de fojas 125, de
fecha
28 de marzo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2019, don Edwer
Gálvez Tafur, don Deiser Ruiz Gonzales,
don Bernardo Delgado Hurtado y don Daniel Ortiz Berrios interponen demanda
de habeas corpus (f. 1), y la dirigen contra el director
del
Centro Penitenciario Pampas de
Sananguillo
- Tarapoto
y los que resulten
responsables.
Los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12
(f. 46), de fecha 26 de noviembre de 2018, que dispone su traslado
a otros penales (Establecimiento Penitenciario de
Huancayo y Establecimiento Penitenciario de
Ayacucho). Asimismo,
solicitan que se disponga el retorno inmediato a su penal de
origen. Se alega la
vulneración
de los derechos a la libertad
personal, a la igualdad y a
la vulneración del derecho del detenido a no ser
objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma
y condiciones en que cumple la
medida restrictiva de la libertad.
Refieren que con fecha 26 de
noviembre de 2018 fueron notificados, juntamente
con
otros doce internos más, de su traslado a
otros penales por motivo de seguridad penitenciaria. Se
inició el traslado vía terrestre a las 22.30 horas aproximadamente, el
interno don Edwer Gálvez Tafur y don Deiser Ruiz Gonzales destinados al penal de Huancayo y los internos don Bernardo Delgado Hurtado y
don Daniel Ortiz
Berrios al
penal de Ayacucho. Aducen que
de sus legajos no se aprecia
algún informe, actas, sanciones disciplinarias u otros que
ameriten su traslado,
es decir, no existe
algún supuesto para materializarse el traslado ya que no está
acreditado fehacientemente.
El Tercer Juzgado
Unipersonal Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, con fecha 18 de enero de 2019 (f. 95), declaró improcedente la demanda
de habeas corpus. Considera que sí existe documentación suficiente y útil para determinar
el
traslado de
los
recurrentes del Penal de
Pampas de
Sananguillo, a
otros establecimientos penitenciarios, por la causal prevista en el artículo 112-A del Código de
Ejecución Penal. Estima
que, de la documentación recabada, así como de la propia demanda interpuesta, no se ha percibido que los recurrentes hayan sido víctimas de tratos
irrazonables y desproporcionados durante el tiempo que se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Pampas Sananguillo. Considera que se ha incurrido en
la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones
Permanente de Huancayo de la Corte
Superior
de Justicia de Junín, con fecha 28 de marzo de 2019 (f. 125), confirmó la resolución apelada. Considera que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Resolución
Directoral 0204-2018-INPE/12,
emitida por el director de Tratamiento Penitenciario del INPE, que autoriza su
traslado a los Establecimientos Penitenciarios de las
ciudades
de Huancayo y Ayacucho;
encuentra su
sustento en diversos
documentos obrantes
en
autos; ya que,
ante la información de
la existencia
de una banda criminal denominada “Los Penaleros”
y el
inicio de un motín con armas de fuego a efectos de
provocar la fuga
de catorce internos;
se genera cada uno de los documentos que justifican el traslado de los recurrentes; en
consecuencia, la
urgencia
y necesidad
de la medida se encuentra fundamentada. Estima
que además de existir documentación suficiente, la autorización del traslado a
otros Centros Penitenciarios fue expedida por autoridad
competente, conforme al artículo 159,
inciso 9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, además de encontrar su sustento
en el
artículo 112-A del Código de Ejecución Penal.
FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 0204-2018-INPE/12 (f. 46), de fecha 26 de noviembre de 2018. Asimismo, solicitan que se disponga el retorno inmediato a
su penal de origen. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la igualdad y a la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad
respecto a
la forma
y condiciones en que
cumple la medida restrictiva de la libertad.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo,
los hechos alegados por
los recurrentes podrían configurar la afectación del derecho del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma
y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad
personal. Por ello, tal condición
no podría determinarse si es que no se
efectúa un
análisis de fondo, por lo que el rechazo in limine no se basa en su
manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal
considera pertinente
emitir un pronunciamiento
de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para
ello.
Además, este Tribunal aprecia que el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) se ha apersonado al proceso (f. 130). Si bien solicita la nulidad
de lo actuado, este Tribunal considera
que en el expediente existen los suficientes
elementos que sustentan la postura
del INPE para resolver la controversia.
Análisis
del
caso
3. El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido
o recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma
y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la
pena. Por tanto,
procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza
del
derecho a la
vida, a la salud, a
la integridad física, a la visita familiar y, de manera
muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Sentencias 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-
PHC/TC, 01429-2002-PHC/TC).
4. Este Tribunal, en la
Sentencia
00726-2002-PHC/TC,
determinó lo siguiente:
“(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás
derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas
medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos
constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro
en el que éstas se puedan encontrar”
(sic).
5. Este Tribunal ha señalado en las Sentencias 02504-2005-PHC/TC,
04694-2007- PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí un acto inconstitucional”. En la Sentencia
00725-2013-PHC/TC precisó que
ha desestimado
demandas de habeas corpus en
las que se denunciaba la afectación de
los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados
sustentando la necesidad de la medida, aun cuando aquella es
concisa, pero expresa
una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Sentencia
03672-2010-PHC/TC).
6. El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el
Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el
traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará por los siguientes motivos: [...] 9.
Por razones de seguridad penitenciaria con resolución
expedida por el Director General de la correspondiente
Dirección Regional
del INPE, que fundamente
la urgencia y la necesidad de la medida”.
7. Obra en autos la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12 (ff. 46-52), de fecha
26 de noviembre de 2018, expedida por el director de Tratamiento Penitenciario del INPE que
aprobó el traslado por
medidas de seguridad, por la causal de
seguridad penitenciaria
de los recurrentes del Establecimiento Penitenciario de Pampas de Sananguillo al Establecimiento Penitenciario de
Huancayo de la Oficina Regional del
Centro
de Huancayo.
8. En dicha resolución este Tribunal aprecia que
la decisión
de traslado
de los recurrentes se sustentó en diversos documentos.
Así, se mencionó el Informe 134-2018-INPE/21.706 JDS, de fecha 25 de noviembre de 2018 (ff. 33-36), mediante el cual el jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Pampas de
Sananguillo, en mérito del Oficio 2352-2018-INPE/14, de fecha
23 de noviembre de 2018 (f. 37), y la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03-D, de
fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 69), la Policía
concluye que “existe un grupo de internos
que vienen cometiendo actos delictivos desde el interior y
que repercuten en el exterior
y asimismo vienen realizando acciones que
afectan sensiblemente
el normal desenvolvimiento de las actividades” del establecimiento penitenciario,
recomendando el traslado inmediato hacia otras dependencias
de mayor seguridad a los internos don Gálvez
Tafur, don Ruiz Gonzales, don Delgado Hurtado, don
Ortiz Berrios, entre otros.
9. Asimismo, en la resolución directoral se hace referencia a la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la
Policía Nacional informa que con fecha 28 de octubre de 2018, personal 8Y2B-03-D/05, se constituyó al interior del Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperio de
Cañete a fin de realizar contacto con el colaborador, quien proporcionó información sobre la existencia de
una organización criminal denominada
“Los Penaleros”, cuyos integrantes
a
través de
sus familiares habrían
hecho ingresar armas con el propósito de iniciar un motín y provocar la fuga de catorce internos del
Establecimiento Penitenciario de Pampas de Sananguillo.
10. Por consiguiente, este Tribunal advierte que existen razones que sustentaron la decisión de
la autoridad penitenciaria
de trasladar a los recurrentes al
Establecimiento Penitenciario de
Huancayo de
la Oficina
Regional del Centro
de Huancayo; decisión que se encuentra debidamente motivada, y ha sido emitida
dentro del marco de las competencias que
le han sido conferidas y en el ejercicio
regular de sus funciones.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC
JUNIN
EDWER GALVEZ TAFUR
Y OTROS
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ERNESTO
BLUME
FORTINI EN EL QUE OPTA POR DECLARAR FUNDADA LA
DEMANDA POR
CONSIDERAR
QUE LA EMPLAZADA NO
HA CUMPLIDO CON
MOTIVAR LA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0204-2018-INPE/12
Respetuosamente discrepo y me
aparto de la resolución de mayoría, en la que se
ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, por
cuanto considero que esta debe ser
declarada FUNDADA en virtud de
los argumentos que a continuación
paso a exponer:
1. La demanda de habeas corpus tiene por objeto
que se declare la nulidad de la
Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12,
de fecha 26 de noviembre
de 2018, que dispone el traslado de los recurrentes a
otros establecimientos penitenciarios (en
Huancayo y Ayacucho); y, en consecuencia, que se
les retorne al establecimiento
penitenciario de Pampas de Sananguillo de Tarapoto. Alegan que se ha vulnerado sus derechos
a la libertad personal, a la igualdad y a no ser objeto
de tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple
la medida restrictiva de la
libertad, ya que consideran su desplazamiento como
injustificado pues no existe
algún informe, actas, sanciones disciplinarias u otro documento por el cual se justifique
su traslado; y
que el motivo de “seguridad
penitenciaria”, utilizado por
la resolución impugnada
para motivar
el
traslado, es
insuficiente.
2. A diferencia de lo manifestado en la ponencia, considero que en el presente caso sí
se han vulnerado los derechos invocados por los recurrentes, dado que de la revisión
de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12, se advierte que la emplazada no ha cumplido con motivar adecuadamente
su decisión de
trasladar a
los beneficiarios a otros establecimientos penitenciarios; pues
la entidad
demandada, basándose
únicamente en lo descrito en el Informe 134-2018-INPE/21.706
JDS, de fecha 25 de
noviembre de 2018 (ff. 33-36) y en la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03-D, de
fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 69), concluyó que los demandantes pertenecían
a un grupo de internos
que venían almacenando armas y drogas, circunstancia que generaba un riesgo para la seguridad de los trabajadores del penal como para
los demás internos.
3. Sin embargo,
del contenido
de dichos documentos
se desprende que,
a fin
de corroborar estas circunstancias, con fecha 28 de octubre
de 2018 personal del INPE
y la Policía Nacional del Perú llevaron a cabo una inspección al interior
del mencionado establecimiento penitenciario, diligencia en la cual no se halló objeto alguno que represente un riesgo para la seguridad. En tal sentido, queda claro que no se
ha demostrado la
concurrencia de la causal alegada por la
entidad emplazada para
disponer el traslado de los demandantes.
4. Siendo ello así, considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada fundada por haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados
por los recurrentes.
Sentido de mi voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus, debiéndose,
como consecuencia de ello, declarar
la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018- INPE/12; y, en consecuencia, que se disponga el retorno de
los beneficiarios al
establecimiento penitenciario
de Pampas de
Sananguillo de Tarapoto.
S.
BLUME FORTINI