Pleno. Sentencia 717/2020

 

EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC

JUNIN

EDWER GALVEZ TAFUR Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda habeas corpus.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC

JUNIN

EDWER GALVEZ TAFUR Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwer Gálvez Tafur y don Deiser Ruiz Gonzales contra la resolución de fojas 125, de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2019, don Edwer Gálvez Tafur, don Deiser Ruiz Gonzales, don Bernardo Delgado Hurtado y don Daniel Ortiz Berrios interponen demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirigen contra el director del Centro Penitenciario Pampas de Sananguillo - Tarapoto y los que resulten responsables.

 

Los recurrentes solicitan se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12 (f. 46), de fecha 26 de noviembre de 2018, que dispone su traslado a otros penales (Establecimiento Penitenciario de Huancayo y Establecimiento Penitenciario de Ayacucho). Asimismo, solicitan que se disponga el retorno inmediato a su penal de origen. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad y a la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad.

 

Refieren que con fecha 26 de noviembre de 2018 fueron notificados, juntamente con otros doce internos más, de su traslado a otros penales por motivo de seguridad penitenciaria. Se inic el traslado vía terrestre a las 22.30 horas aproximadamente, el interno don Edwer Gálvez Tafur y don Deiser Ruiz Gonzales destinados al penal de Huancayo y los internos don Bernardo Delgado Hurtado y don Daniel Ortiz Berrios al penal de Ayacucho. Aducen que de sus legajos no se aprecia algún informe, actas, sanciones disciplinarias u otros que ameriten su traslado, es decir, no existe algún supuesto para materializarse el traslado ya que no está acreditado fehacientemente.

 

El Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de enero de 2019 (f. 95), declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que existe documentación suficiente y útil para determinar el   traslado   de   los   recurrentes   del   Penal   de   Pampas   de   Sananguillo,   a   otros establecimientos penitenciarios, por la causal prevista en el artículo 112-A del Código de Ejecución Penal. Estima que, de la documentación recabada, a como de la propia demanda interpuesta, no se ha percibido que los recurrentes hayan sido víctimas de tratos irrazonables y desproporcionados durante el tiempo que se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Pampas Sananguillo. Considera que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 28 de marzo de 2019 (f. 125), confir la resolución apelada. Considera que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12, emitida por el director de Tratamiento Penitenciario del INPE, que autoriza su traslado a los Establecimientos Penitenciarios de las ciudades de Huancayo y Ayacucho; encuentra su sustento en diversos documentos obrantes en autos; ya que, ante la información de la existencia de una banda criminal denominada Los Penaleros” y el inicio de un motín con armas de fuego a efectos de provocar la fuga de catorce internos; se genera cada uno de los documentos que justifican el traslado de los recurrentes; en consecuencia, la urgencia y necesidad de la medida se encuentra fundamentada. Estima que además de existir documentación suficiente, la autorización del traslado a otros Centros Penitenciarios fue expedida por autoridad competente, conforme al artículo 159, inciso 9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, además de encontrar su sustento en el artículo 112-A del Código de Ejecución Penal.

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12 (f. 46), de fecha 26 de noviembre de 2018. Asimismo, solicitan que se disponga el retorno inmediato a su penal de origen. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la igualdad y a la vulneración del derecho del detenido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad.

 

Consideraciones previas

 

2.      En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente la demanda; sin embargo, los hechos alegados por los recurrentes podan configurar la afectación del derecho del detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad personal. Por ello, tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis de fondo, por lo que el rechazo in limine no se basa en su manifiesta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, este Tribunal aprecia que el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se ha apersonado al proceso (f. 130). Si bien solicita la nulidad de lo actuado, este Tribunal considera que en el expediente existen los suficientes elementos que sustentan la postura del INPE para resolver la controversia.

 

Análisis del caso

 

3.      El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional pre el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy significativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Sentencias 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003- PHC/TC, 01429-2002-PHC/TC).

 

4.      Este Tribunal, en la Sentencia 00726-2002-PHC/TC, determinó lo siguiente:

 

(…) el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar(sic).

 

5.      Este Tribunal ha señalado en las Sentencias 02504-2005-PHC/TC, 04694-2007- PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en un acto inconstitucional. En la Sentencia

00725-2013-PHC/TC precisó que ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida, aun cuando aquella es concisa, pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC).

 

6.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: [...] 9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del INPE, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida.

 

7.      Obra en autos la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12 (ff. 46-52), de fecha 26 de noviembre de 2018, expedida por el director de Tratamiento Penitenciario del INPE que aprobó el traslado por medidas de seguridad, por la causal de seguridad penitenciaria de los recurrentes del Establecimiento Penitenciario de Pampas de Sananguillo al Establecimiento Penitenciario de Huancayo de la Oficina Regional del Centro de Huancayo.

 

8.      En  dicha resolución  este Tribunal  aprecia que  la decisión  de  traslado  de los recurrentes se sustentó en diversos documentos. Así, se mencionó el Informe 134-2018-INPE/21.706 JDS, de fecha 25 de noviembre de 2018 (ff. 33-36), mediante el cual el jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Pampas de Sananguillo, en mérito del Oficio 2352-2018-INPE/14, de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 37), y la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03-D, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 69), la Policía concluye que existe un grupo de internos que vienen cometiendo actos delictivos desde el interior y que repercuten en el exterior y asimismo vienen realizando acciones que afectan sensiblemente el normal desenvolvimiento de las actividades del establecimiento penitenciario, recomendando el traslado inmediato hacia otras dependencias de mayor seguridad a los internos don Gálvez Tafur, don Ruiz Gonzales, don Delgado Hurtado, don Ortiz Berrios, entre otros.

 

9.      Asimismo, en la resolución directoral se hace referencia a la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03, de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Policía Nacional informa que con fecha 28 de octubre de 2018, personal 8Y2B-03-D/05, se constituyó al interior del Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperio de Cañete a fin de realizar contacto con el colaborador, quien proporcionó información sobre la existencia de una organización criminal denominada Los Penaleros, cuyos integrantes  a través de sus familiares habrían hecho ingresar armas con el propósito de iniciar un motín y provocar la fuga de catorce internos del Establecimiento Penitenciario de Pampas de Sananguillo.

 

10.    Por consiguiente, este Tribunal advierte que existen razones que sustentaron la decisión de la autoridad penitenciaria de trasladar a los recurrentes al Establecimiento Penitenciario de Huancayo de la Oficina Regional del Centro de Huancayo; decisión que se encuentra debidamente motivada, y ha sido emitida dentro del marco de las competencias que le han sido conferidas y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

EXP. N.° 02105-2019-PHC/TC

JUNIN

EDWER GALVEZ TAFUR Y OTROS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPTA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE LA EMPLAZADA NO HA CUMPLIDO CON MOTIVAR LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0204-2018-INPE/12

 

Respetuosamente discrepo y me aparto de la resolución de mayoría, en la que se ha decidido declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada FUNDADA en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer:

 

1.    La demanda de habeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12, de fecha 26 de noviembre de 2018, que dispone el traslado de los recurrentes a otros establecimientos penitenciarios (en Huancayo y Ayacucho); y, en consecuencia, que se les retorne al establecimiento penitenciario de Pampas de Sananguillo de Tarapoto. Alegan que se ha vulnerado sus derechos a la libertad personal, a la igualdad y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la medida restrictiva de la libertad, ya que consideran su desplazamiento como injustificado pues no existe algún informe, actas, sanciones disciplinarias u otro documento por el cual se justifique su traslado; y que el motivo de seguridad penitenciaria”, utilizado por la resolución impugnada para motivar el traslado, es insuficiente.

 

2.    A diferencia de lo manifestado en la ponencia, considero que en el presente caso sí se han vulnerado los derechos invocados por los recurrentes, dado que de la revisión de la Resolución Directoral 0204-2018-INPE/12, se advierte que la emplazada no ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión de trasladar a los beneficiarios a otros establecimientos penitenciarios; pues la entidad demandada, basándose únicamente en lo descrito en el Informe 134-2018-INPE/21.706 JDS, de fecha 25 de noviembre de 2018 (ff. 33-36) y en la Nota de Información 141-2018-8Y2B-03-D, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 69), concluyó que los demandantes pertenecían a un grupo de internos que venían almacenando armas y drogas, circunstancia que generaba un riesgo para la seguridad de los trabajadores del penal como para los demás internos.

 

3.    Sin  embargo,  del  contenido  de dichos  documentos  se desprende que,  a fin  de corroborar estas circunstancias, con fecha 28 de octubre de 2018 personal del INPE y la Policía Nacional del Pe llevaron a cabo una inspección al interior del mencionado establecimiento penitenciario, diligencia en la cual no se halló objeto alguno que represente un riesgo para la seguridad. En tal sentido, queda claro que no se ha demostrado la concurrencia de la causal alegada por la entidad emplazada para disponer el traslado de los demandantes.

 

4.    Siendo ello así, considero que la presente demanda de habeas corpus debe ser declarada fundada por haberse demostrado la vulneración de los derechos alegados por los recurrentes.

 

Sentido de mi voto

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus, debiéndose, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la Resolución Directoral 0204-2018- INPE/12; y, en consecuencia, que se disponga el retorno de los beneficiarios al establecimiento penitenciario de Pampas de Sananguillo de Tarapoto.

 

S.

 

BLUME FORTINI