SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martín Yataco Euribe abogado de don Jorge Escajadillo Gonzales contra la sentencia de fojas 193, de fecha 3 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado por DS 009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El demandante refiere que laboró para la empresa Shougang Hierro Perú SAA desde 1988 hasta la fecha, desempeñándose como oficial, operador IV expuesto a polvos de mineral, fuertes ruidos, gases tóxicos, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad. Aduce que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 66 % de menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del certificado médico de fecha 20 de julio de 2018, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón (f. 4).

 

El Juzgado Mixto de Marcona, con fecha 13 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión del demandante, este es el proceso ordinario laboral.

 

Pacífico Seguros y Reaseguros SA, con fecha 19 de marzo de 2019, se apersona a la instancia y señala domicilio procesal.

 

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 3 de abril de 2019, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

4.             Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.             En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos para acreditar las labores realizadas:

 

a)             Constancia de trabajo, emitido por Shougang Hierro Perú SAA (f. 3), en el que se consigna que ha laborado desde el 10 de mayo de 1998 hasta la fecha de la constancia (7 de marzo de 2014) desempeñándose actualmente en el cargo de Operador IV, en el área de Transferencia y Embarque (Transferencia de Producción), Departamento de Beneficio en centro minero metalúrgico a tajo abierto.

 

b)             Documento denominado “Modalidad de trabajo”, de fecha 31 de marzo de 2014, en donde se describe los cargos en los que trabajó: (i) Oficial, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 15 de agosto de 1993, que efectuaba limpieza general en todo el sistema de transferencia y embarque; (ii) Operador IV, desde el 16 de agosto de 1993 hasta la fecha de la constancia (31 de marzo de 2014), que controla, inspecciona y opera alimentadores de minerales, entre otros similares. En cuanto a los riesgos en el desempeño de las labores, señala que la exposición está dentro de los límites permisibles legales; y en cuanto a las condiciones del área de trabajo, se agrega que se han entregado equipos de protección personal (f. 2).

 

9.             En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 044-18, de fecha 20 de julio de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón (f. 4), en el cual se determina que padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis bilateral con 66 % de menoscabo global.

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

12.         Por ende, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, aunque los documentos que acreditan las labores desempeñadas señalan que el actor laboró a tajo abierto, respecto a su actividad como oficial y operador IV, no se encuentra relacionada a una de las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

13.         En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, según el criterio vinculante contenido en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de autos, de los documentos presentados por el actor, no se desprende que las labores desempeñadas lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad profesional alegada.

 

14.         Asimismo, en cuanto a la enfermedad de gonartrosis bilateral, tampoco se ha acreditado el nexo de causalidad entre esta enfermedad y las labores realizadas.

 

15.         Por consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades profesionales que padece el actor, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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