SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de
2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jesús Martín Yataco
Euribe abogado de don Jorge Escajadillo
Gonzales contra la sentencia de fojas 193, de fecha 3 de abril de 2019,
expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2018,
el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Seguros y Reaseguros
SA, mediante la cual solicita que cumpla con otorgar pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento (aprobado por DS
009-98-SA), con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
El demandante refiere que laboró
para la empresa Shougang Hierro Perú SAA desde 1988
hasta la fecha, desempeñándose como oficial, operador IV expuesto a polvos de
mineral, fuertes ruidos, gases tóxicos, expuesto a riesgos de toxicidad y
peligrosidad. Aduce que padece de neumoconiosis e hipoacusia con 66 % de
menoscabo, como se consigna en la copia legalizada del certificado médico de
fecha 20 de julio de 2018, expedido por la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón (f. 4).
El Juzgado Mixto de Marcona, con
fecha 13 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar
que existe una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión del
demandante, este es el proceso ordinario laboral.
Pacífico Seguros y Reaseguros SA,
con fecha 19 de marzo de 2019, se apersona a la instancia y señala domicilio
procesal.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones
de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 3 de abril de 2019,
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se dilucide si se le debe otorgar o no pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790 al recurrente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
2.
En reiterada jurisprudencia,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello
es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Sobre la vulneración del
derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
4.
Este Tribunal, en el precedente recaído en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de
protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7.
Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente
desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define la enfermedad
profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
En el caso de autos, el demandante ha presentado los
siguientes documentos para acreditar las labores realizadas:
a)
Constancia de trabajo, emitido por Shougang
Hierro Perú SAA (f. 3), en el que se consigna que ha laborado desde el 10 de
mayo de 1998 hasta la fecha de la constancia (7 de marzo de 2014)
desempeñándose actualmente en el cargo de Operador IV, en el área de
Transferencia y Embarque (Transferencia de Producción), Departamento de
Beneficio en centro minero metalúrgico a tajo abierto.
b)
Documento denominado “Modalidad de trabajo”, de fecha
31 de marzo de 2014, en donde se describe los cargos en los que trabajó: (i)
Oficial, desde el 10 de mayo de 1988 hasta el 15 de agosto de 1993, que
efectuaba limpieza general en todo el sistema de transferencia y embarque; (ii)
Operador IV, desde el 16 de agosto de 1993 hasta la fecha de la constancia (31
de marzo de 2014), que controla, inspecciona y opera alimentadores de
minerales, entre otros similares. En cuanto a los riesgos en el
desempeño de las labores, señala que la exposición está dentro de los límites
permisibles legales; y en cuanto a las condiciones del área de trabajo, se
agrega que se han entregado equipos de protección personal (f. 2).
9.
En cuanto a la enfermedad profesional que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 044-18, de fecha 20 de julio de 2018,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital
Regional Manuel Núñez Butrón (f. 4), en el cual se determina que padece de neumoconiosis,
hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis bilateral
con 66 % de menoscabo global.
10.
Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad
que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es
decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11.
Este Tribunal, en el fundamento 26 de la Sentencia
02513-2007-PA/TC, ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la
asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores
mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N. 0 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos”.
12.
Por ende, la
presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera
únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de
tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5
del reglamento de la Ley 26790. Sin embargo, aunque los documentos que
acreditan las labores desempeñadas señalan que el actor laboró a tajo abierto, respecto
a su actividad como oficial y operador IV, no se encuentra relacionada a una de las actividades de riesgo (extracción
de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo
009-97-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790.
13.
En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, según el criterio vinculante contenido en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por
tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se
exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. No obstante, en el caso de
autos, de los documentos presentados por el actor, no se desprende que las
labores desempeñadas lo hayan expuesto a ruidos permanentes que le hubieran
podido causar la enfermedad profesional alegada.
14.
Asimismo, en
cuanto a la enfermedad de gonartrosis bilateral, tampoco se ha acreditado el nexo
de causalidad entre esta enfermedad y las labores realizadas.
15.
Por
consiguiente, dado que no existe certeza respecto a la relación de causalidad
entre las condiciones de trabajo y las enfermedades profesionales que padece el
actor, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada
en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita
la vía para que el accionante acuda a la que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA