SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor
Rodolfo Araujo Horna contra la resolución de fojas 90, de fecha 17 de abril de
2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declara la
improcedencia liminar de la demanda de habeas
data de autos.
ANTECEDENTES
El 29 de diciembre de 2017, don Néstor Rodolfo Araujo Horna interpone demanda de habeas data contra el Ministerio Público del distrito fiscal de Cajamarca, mediante la cual solicita que se ordene brindar la información en soporte físico sobre la ubicación actualizada de las sedes de las fiscalías en la ciudad de Cajamarca y sus respectivas competencias, así como una lista de las oficinas administrativas de dichas fiscalías y sus funciones, con el pago de los costos procesales. Manifiesta que cumplió con solicitarlo de manera escrita sin que haya sido atendida su solicitud, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 12 de enero de 2018, declara la improcedencia liminar de la demanda de habeas data, por considerar que si bien este proceso tutela el derecho de acceder al conocimiento de información de carácter público sin expresión de causa, esta debe encontrarse en poder de la entidad pública en cualquier tipo de soporte y en posibilidad de facilitarla al requiriente, lo cual no sucede en el presente caso, pues la información que solicita el recurrente no obra en la entidad demandada sino que debe ser hecha, toda vez que se le pide que realice un informe que contenga lo solicitado en la demanda, por lo que se encuentra incursa en la causal del inciso 5, del artículo 427 del Código Procesal Constitucional (aplicable supletoriamente) y del artículo 65 del Código Procesal Constitucional.
La Sala superior competente confirma la apelada por similares consideraciones, estimando el rechazo liminar de la demanda por aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que el Ministerio Público del distrito fiscal de Cajamarca le brinde información sobre la ubicación actualizada de las sedes de las fiscalías en la ciudad de Cajamarca y de sus respectivas competencias, con una lista de las oficinas administrativas de dichas fiscalías y sus funciones, más el pago de los costos procesales.
2. Debe indicarse que tanto en primera como en segunda instancia judicial se ha rechazado de plano la demanda, sosteniendo la Sala superior revisora que su rechazo liminar se sustenta en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que se solicita a la entidad pública que se elabore un informe que contenga la información precisada en su demanda, la cual no obra en poder de la demandada, por lo cual no se encuentra comprendida en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución.
3. Este Colegiado no comparte el criterio señalado, pues conforme se advierte de la demanda y los actuados, existen suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, y que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así al Ministerio Público su derecho de defensa, por lo cual en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.
4. A fojas 3, obra la comunicación previa del actor de fecha 7 de diciembre de 2017 cursada al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca, en la que solicita la información contenida en el petitorio de la demanda, que cuenta con el sello de haber sido recepcionada por la demandada, con lo cual queda acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, sin haber obtenido respuesta, habiéndose presentado la demanda dentro del plazo establecido por ley.
Análisis de la controversia
5.
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de
la Constitución, entre estos derechos podemos mencionar el derecho de acceso a
la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. De
acuerdo con el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional, el derecho de
acceso a la información consiste en "acceder a información que obre en
poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que
generen,
produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o
en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes
técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su
poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora,
visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material
(…) ".
6.
En este caso se está solicitando determinada información en
virtud del artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional, y a partir de ello
que se emita la información actualizada de las sedes
de las fiscalías en la ciudad de Cajamarca, y de sus competencias, indicando las
oficinas administrativas de dichas fiscalías y sus funciones, lo cual resulta
información de interés general para quien la requiera por alguna circunstancia
como es el caso del demandante.
7. Importa mencionar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a esta por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley. Además, se ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.
8. Respecto a la solicitud del actor referida a obtener información actualizada de las sedes de las fiscalías en la ciudad de Cajamarca, de sus respectivas competencias, y una lista de sus oficinas administrativas de dichas fiscalías y sus funciones, es claro que se trata de información de carácter general que la entidad emplazada podría proporcionarle y que obra en la institución demandada, pues está referida a su organización interna a fin de dar debido cumplimiento a sus fines institucionales, por lo cual a juicio de este Tribunal esta pretensión debe ser estimada.
9. Asimismo, en la medida en que se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR que el Ministerio Público del distrito fiscal de Cajamarca le entregue al
actor en el plazo de 2 días la información referida a
la ubicación actualizada de las sedes de las fiscalías en la ciudad de
Cajamarca, de sus respectivas competencias, con una lista de las oficinas
administrativas de dichas fiscalías y sus funciones, con el abono de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA