SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo
Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 111, de fecha 25 de enero
de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de agosto de 2016, don Hugo Humberto Camacho
Araya interpone demanda de habeas data
contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Solicita que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se le entregue el récord de
notificación preventiva y/o resolución de multa y/o cierre temporal impuesta a nombre
de los establecimientos: Dallas Parrilladas (avenida Del Parque Norte 988) y
Don Tito (avenida Aviación 3096), por infracción a las normas vigentes en
materia de sanidad (manipulación de alimentos, carné sanitario y otros) y de
defensa civil, por el periodo comprendido entre enero de 2012 y junio de 2016. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que, pese a haber
requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha
cumplido con brindársela.
Contestaciones a la demanda
El procurador público municipal de
la Municipalidad de San Borja contestó la demanda y señaló que la información
solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 15.B,
incisos 3 y 5, de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública, por cuanto se trata
de una información que forma parte de un expediente que se encuentra en
trámite.
Resolución de
primera instancia o grado
El Juzgado
Civil de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, con fecha 10 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda por
considerar que la información solicitada se encuentra exceptuada por el
artículo 15.B, inciso 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Resolución de
segunda instancia o grado
La Primera
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su
incumplimiento o no lo haya
contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido
cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas 3 a 5).
Delimitación
del asunto litigioso
2.
En el presente caso, el actor
solicita que se
le entregue el récord de notificación preventiva y/o resolución de multa y/o
cierre temporal impuesta a nombre de los establecimientos: Dallas Parrilladas (avenida
Del Parque Norte 988) y Don Tito (avenida Aviación 3096), por infracción a las
normas vigentes en materia de sanidad (manipulación de alimentos, carné
sanitario y otros) y de defensa civil, por el periodo comprendido entre enero
de 2012 y junio de 2016. De otro lado, la parte emplazada aduce que la
información solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el
artículo 15.B, incisos 3 y 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, por cuanto se trata de una información que forma parte de
un expediente que se encuentra en trámite.
3.
En tal sentido, corresponde determinar si la información
solicitada se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas para el
acceso a la información pública y, en consecuencia, si existe o no vulneración
del derecho fundamental de acceso a la información pública y si corresponde o
no su entrega al demandante.
Análisis del caso concreto
4.
El inciso 5 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
5.
Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato, siempre que haya
sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su
control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público
que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así
como las actas de reuniones oficiales.
6.
De otro lado, los
artículos 15, 16 y 17 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen un régimen de excepciones de acceso a la información
pública. Y el artículo 18 de esta Ley señala que “[l]os casos establecidos en los artículos 15, 16
y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la
información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva
por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. […]”. Sobre el particular,
este Tribunal Constitucional ha precisado lo
siguiente:
5. De acuerdo con el principio
de máxima divulgación, la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general;
y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (STC N.°
02579-2003-HD/TC), de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la
información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse
debidamente fundamentadas” (Expediente 03035-2012-PHD/TC).
7.
En el caso de autos, la parte emplazada manifiesta que
la
información solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el
artículo 15.B, inciso 3 de la Ley de Transparencia y Acceso la Información
Pública, por cuanto se trataría de una información que forma parte de un
expediente que se encuentra en trámite. Al respecto, el actual artículo 17,
inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública
establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá
ser ejercido respecto a:
La información vinculada a
investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora
de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina
cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren
más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo
sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
8.
Sin embargo, se advierte que en el presente caso el
demandante no ha solicitado información vinculada con la investigación en
trámite al interior de un procedimiento sancionador, sino el récord de notificaciones
preventivas, resoluciones de multa y/o cierres temporales impuestas contra los
establecimientos “Dallas Parrilladas” y “Don Tito”. En buena cuenta, el pedido
se encuentra relacionado con el número de sanciones y/o de clausura de locales impuesto
a cada uno de los citados establecimientos, por lo que no se trata en estricto de
un pedido de entrega de documentos o actos administrativos emitidos al interior
de un procedimiento administrativo sancionador.
9.
Cabe tener en cuenta que, respecto al artículo 17,
inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública
(anteriormente, artículo 15.B, inciso 3), este Tribunal ha precisado que:
14. […] la norma
excluye del acceso a aquella información vinculada a la investigación en
trámite al interior de un procedimiento administrativo sancionador. Tan solo
podrá accederse a tal información cuando; i) queda consentida la resolución que
pone fin al procedimiento, o ii) transcurren más de 6 meses desde que se
inició el procedimiento sin que exista resolución final. (Expediente
02814-2008-PHD).
10.
En el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el
Informe 783-2019-MSB-GM-GSH-UF, de fecha 5 de setiembre de 2019, a través del
cual la emplazada ha dado cuenta de la relación de notificaciones preventivas,
resoluciones de multa y clausuras impuestas a los establecimientos “Dallas
Parrilladas” y “Don Tito”. Sin embargo, no se advierte que las partes
interesadas hayan interpuesto los recursos administrativos correspondientes
puesto que incluso las multas impuestas ya fueron canceladas, por lo que debe
entenderse que las sanciones administrativas quedaron consentidas. Entonces, sin
perjuicio de lo expuesto en el fundamento 8 supra,
la información solicitada ya no se encontraría protegida por la excepción
prevista en artículo
17, inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública,
puesto que se trata de documentación concerniente a procedimientos administrativos
sancionadores concluidos.
11.
Por consiguiente, habiéndose
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la
parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que
se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional,
corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENAR a la entidad demandada brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR que la
demandada asuma el pago de costos procesales a favor
del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA