SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 111, de fecha 25 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 16 de agosto de 2016, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de San Borja. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue el récord de notificación preventiva y/o resolución de multa y/o cierre temporal impuesta a nombre de los establecimientos: Dallas Parrilladas (avenida Del Parque Norte 988) y Don Tito (avenida Aviación 3096), por infracción a las normas vigentes en materia de sanidad (manipulación de alimentos, carné sanitario y otros) y de defensa civil, por el periodo comprendido entre enero de 2012 y junio de 2016. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Aduce que, pese a haber requerido la información mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindársela.

 

Contestaciones a la demanda

 

            El procurador público municipal de la Municipalidad de San Borja contestó la demanda y señaló que la información solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 15.B, incisos 3 y 5, de la Ley de Transparencia y Acceso  la Información Pública, por cuanto se trata de una información que forma parte de un expediente que se encuentra en trámite.

 

 

 

 

 

Resolución de primera instancia o grado

 

            El Juzgado Civil de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 10 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que la información solicitada se encuentra exceptuada por el artículo 15.B, inciso 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

            La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento            o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas 3 a 5).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En el presente caso, el actor solicita que se le entregue el récord de notificación preventiva y/o resolución de multa y/o cierre temporal impuesta a nombre de los establecimientos: Dallas Parrilladas (avenida Del Parque Norte 988) y Don Tito (avenida Aviación 3096), por infracción a las normas vigentes en materia de sanidad (manipulación de alimentos, carné sanitario y otros) y de defensa civil, por el periodo comprendido entre enero de 2012 y junio de 2016. De otro lado, la parte emplazada aduce que la información solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 15.B, incisos 3 y 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por cuanto se trata de una información que forma parte de un expediente que se encuentra en trámite.

 

3.             En tal sentido, corresponde determinar si la información solicitada se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas para el acceso a la información pública y, en consecuencia, si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública y si corresponde o no su entrega al demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).  

 

5.             Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

6.             De otro lado, los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen un régimen de excepciones de acceso a la información pública. Y el artículo 18 de esta Ley señala que “[l]os casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. […]”. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

5. De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (STC N.° 02579-2003-HD/TC), de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas” (Expediente 03035-2012-PHD/TC).

 

7.             En el caso de autos, la parte emplazada manifiesta que la información solicitada se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 15.B, inciso 3 de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública, por cuanto se trataría de una información que forma parte de un expediente que se encuentra en trámite. Al respecto, el actual artículo 17, inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a:

 

La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

 

8.             Sin embargo, se advierte que en el presente caso el demandante no ha solicitado información vinculada con la investigación en trámite al interior de un procedimiento sancionador, sino el récord de notificaciones preventivas, resoluciones de multa y/o cierres temporales impuestas contra los establecimientos “Dallas Parrilladas” y “Don Tito”. En buena cuenta, el pedido se encuentra relacionado con el número de sanciones y/o de clausura de locales impuesto a cada uno de los citados establecimientos, por lo que no se trata en estricto de un pedido de entrega de documentos o actos administrativos emitidos al interior de un procedimiento administrativo sancionador.

 

9.             Cabe tener en cuenta que, respecto al artículo 17, inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública (anteriormente, artículo 15.B, inciso 3), este Tribunal ha precisado que:

 

14. […] la norma excluye del acceso a aquella información vinculada a la investigación en trámite al interior de un procedimiento administrativo sancionador. Tan solo podrá accederse a tal información cuando; i) queda consentida la resolución que pone fin al procedimiento, o ii) transcurren más de 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que exista resolución final. (Expediente 02814-2008-PHD).

 

10.         En el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Informe 783-2019-MSB-GM-GSH-UF, de fecha 5 de setiembre de 2019, a través del cual la emplazada ha dado cuenta de la relación de notificaciones preventivas, resoluciones de multa y clausuras impuestas a los establecimientos “Dallas Parrilladas” y “Don Tito”. Sin embargo, no se advierte que las partes interesadas hayan interpuesto los recursos administrativos correspondientes puesto que incluso las multas impuestas ya fueron canceladas, por lo que debe entenderse que las sanciones administrativas quedaron consentidas. Entonces, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 8 supra, la información solicitada ya no se encontraría protegida por la excepción prevista en artículo 17, inciso 3 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso la Información Pública, puesto que se trata de documentación concerniente a procedimientos administrativos sancionadores concluidos.

 

11.         Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la entidad demandada brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA