SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Wilfredo Silva Zavala contra la resolución de fojas 905, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente 04510-2013-PA/TC,
publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal
declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una
pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790. Allí se
argumenta que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral y
síndrome del hombro doloroso derecho con 60 % de menoscabo, no basta el
certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la
exposición a factores de riesgo. Se señala también que, para establecer que la
hipoacusia es de origen ocupacional, el precedente recaído en el fundamento 27
de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se
debe acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las
condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones
que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y
la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones
inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En cuanto a la
otra enfermedad (síndrome del hombro doloroso), se precisa que el demandante
tampoco ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, el demandante
no ha demostrado que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o
que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04510-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión por enfermedad profesional según la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 8 de julio de 2010 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital Base Félix Torrealva Gutiérrez de EsSalud (f. 6).
4.
Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el
recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las
labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, ya que solo
señala que laboró desde el 15 de marzo de 1967 hasta el 30 de junio de 1998 en
la Empresa Southern Perú Copper
Corporation en el Departamento Alta Tensión del área
de Ilo como obrero, ayudante, reparador y electricista; del 1 de julio de 1998 al
31 de octubre de 2009 en la empresa EnerSur como
supervisor y en la empresa Tractebel Perú en el
puesto de técnico de Líneas de Transmisión y Subestaciones (ff.
5, 240, 698 y 699). Además de ello, de los documentos presentados por la parte
demandante, el único que hace referencia a su área de trabajo en Southern es un manual de funciones incompleto que no se
encuentra visado por dicha empresa y que señala solo como condición ambiental
el "ruido, calor, grasa, humo, [...]", que
son características propias de cualquier lugar y no hay referencia a que el
ruido haya sido intenso y prologando (ff. 684 a 689).
Y, en cuanto a la enfermedad de trauma acústico
crónico, el actor tampoco ha acreditado que el origen de dicha enfermedad sea
ocupacional.
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA