SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 166, de fecha 3 de octubre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 1 de febrero de 2012, don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra doña Laura Pilar Díaz Ugaz, en su calidad de secretaria general y funcionaria responsable de la entrega de información pública del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información:

 

                Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado del operativo de requisa general ejecutado en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 22 de noviembre de 2011.

 

                Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de 24 internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado de la reyerta entre presos del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 14 de noviembre de 2011.

 

                Informe de evaluación médica realizado al interno Juan Carlos Camacho Riera, solicitado telefónicamente por el vicepresidente del Consejo Nacional Penitenciario al director regional INPE – Puno el 29 de diciembre de 2011, a horas 14:00, aproximadamente, en presencia del padre y tío del interno.

 

Manifiesta que mediante documentos de fecha 2 de enero de 2012, los cuales fueron reiterados mediante escritos de fecha 16 de enero de 2012, solicitó la información requerida sin que su pedido haya obtenido una respuesta.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 18 de julio de 2012, la demandada interpone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, ya que la información solicitada tiene carácter reservado, pues se refieren a hechos que se encuentran clasificados como de seguridad interna dentro de los establecimientos penitenciarios.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 26 de marzo de 2013, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y, mediante Resolución 10, de fecha 31 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda, al argüir que la información solicitada tiene el carácter de reservado, en el caso de las resoluciones de presidencia y/o Dirección Regional Lima requeridas; y, además, se afectaría el derecho a la intimidad del interno Juan Carlos Camacho Riera, en cuanto al informe de evaluación médica peticionado.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2016, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             A través del presente proceso, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la siguiente información: a) Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado del operativo de requisa general ejecutado en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 22 de noviembre de 2011; b) Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de 24 internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado de la reyerta entre presos del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 14 de noviembre de 2011; y c) Informe de evaluación médica realizado al interno Juan Carlos Camacho Riera, solicitado telefónicamente por el vicepresidente del Consejo Nacional Penitenciario al director regional INPE – Puno el 29 de diciembre de 2011, a horas 14:00, aproximadamente, en presencia del padre y tío del interno.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales:

 

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

 

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier  entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

3.             Por otra parte, y en lo que respecta al primero de los atributos, el inciso 1 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional señala que su contenido permite:

 

[…] acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

 

 

4.             Con relación a las listas de internos trasladados a otros centros penitenciarios, ya este Tribunal en reiteradas oportunidades señaló lo siguiente:

 

Conforme a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado, y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado se relativiza cuando el traslado se debe a razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno en el momento previo al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03671-2010-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 02307-2011-PHC/TC, 02238-2016-PHD/TC, entre otros).

 

5.             De lo expuesto, se infiere que la información sobre los traslados de internos de un establecimiento penitenciario a otro, incluyendo los motivos que los sustentan, solo puede mantenerse en reserva hasta la ejecución de estos, luego de ello, la información puede ser obtenida incluso por los familiares y el abogado del interno, lo que se extiende a terceros que lo soliciten, en la medida en que no existe ninguna causal que restrinja su difusión. Ahora bien, en el caso de autos se solicita las resoluciones de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado del operativo de requisa general y de la reyerta entre presos, ocurrido en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 22 y el 14 de noviembre de 2011, respectivamente; sin embargo, dicha información fue solicitada el 2 de enero de 2012 y reiterada el 16 del mismo mes (fojas 3 a 8), esto es, cuando los referidos traslados ya se habían ejecutado, razón por la cual la negativa de la demandada a otorgar dicha información representa una manifiesta vulneración del derecho de acceso a la información pública. Por consiguiente, habiéndose acreditado la afectación de este derecho, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, con el correspondiente pago del costo que ello implique.

 

6.             Por otro lado, con relación al informe de evaluación médica realizada al interno don Juan Carlos Camacho Riera, este Tribunal Constitucional advierte que lo solicitado representa información que está incursa en la causal de excepción establecida en el inciso 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “[…] información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal […]”. En el caso de autos, la información solicitada se encuentra comprendida en tal supuesto, dado que concretamente lo que se solicita es un informe referido a la evaluación de la salud de un interno; motivo por el cual lo solicitado no se enmarca dentro del ámbito de información al que la emplazada esté obligada a suministrar. Por consiguiente, en dicho extremo de la demanda, al no entregarse la información solicitada, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del recurrente.

 

7.             Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo señalado en el fundamento 5 supra, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas data, al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo señalado en el fundamento 5 supra.

 

2.             ORDENAR a la parte demandada  entregar al demandante la siguiente información: a) Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado del operativo de requisa general ejecutado en el establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 22 de noviembre de 2011; y b) Resolución de Presidencia y/o Dirección Regional Lima, precisando los motivos del traslado y la relación de 24 internos trasladados a otros establecimientos penitenciarios como resultado de la reyerta entre presos del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro el 14 de noviembre de 2011; previo pago del costo de reproducción.

 

3.             Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data en el extremo referido al Informe de evaluación médica realizado al interno Juan Carlos Camacho Riera.

 

4.             ORDENAR que la parte demandada asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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