SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Stiven Flores Vega contra la resolución de fojas 126, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio
de 2016, el recurrente interpone
demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (en adelante SAT). Solicita que, en
virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene
a la emplazada que le entregue copia del cargo de notificación de la Papeleta
de Infracción 11602531, de fecha 6 de febrero de 2016, emitida por la Policía
Nacional del Perú. Manifiesta que, con fecha 29 de abril de 2016, solicitó a la
entidad emplazada la entrega de la copia del referido documento, y que, pese al
plazo de 10 días hábiles que establece el artículo
62 del Código Procesal Constitucional, no ha recibido ninguna respuesta, por lo
que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Solicita el
pago de los costos del proceso.
El SAT contesta la demanda, y señala que su representada cumplió con emitir
la Carta 267-091-00089982, de fecha 5 de mayo de 2016; sin embargo, fue el
accionante quien incumplió con su deber de acercarse a la entidad a cancelar el
costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar su defensa,
invoca los artículos 13 y 15 del Reglamento de la Ley de Acceso a la
Información Pública, Decreto Supremo 072-2003-PCM.
.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda
por considerar que el SAT cumplió con dar respuesta al recurrente a través de
la Carta 267-091-00089982; sin embargo, el demandante no
cumplió con realizar el procedimiento legalmente establecido.
La Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo
con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a
que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha
cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su
incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento
obra a fojas 2 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto
procesal.
Delimitación
del asunto litigioso
2.
En líneas
generales, el demandante solicita que, en virtud de
su “derecho de acceso a la información pública”, se le entregue una copia del cargo de notificación de la Papeleta de Infracción 11602531, de fecha 6 de febrero de
2016, mediante la cual se sancionó al recurrente en su
condición de conductor del vehículo de placa A8L-735 (f. 28)
3.
Ahora
bien, aunque el demandante considera que la denegación de la copia solicitada
vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en
aplicación del principio iura novit curia,
que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la
autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del
artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Del recurso de agravio
constitucional, se desprende que existe discrepancia sobre la forma en la que
el SAT debió entregar la respuesta a la solicitud de acceso a la información. Por
consiguiente, corresponde determinar si la entidad emplazada vulneró o no el
derecho a la autodeterminación
informativa del recurrente.
Análisis del
caso concreto
5.
El habeas data es un proceso constitucional
que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
6.
Se tiene de autos que la entidad emplazada, efectivamente,
emitió la Carta 267-091-00089982, de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 31), con la
finalidad de brindar una respuesta al recurrente. No obstante, no ha quedado
demostrado que esta respuesta haya sido comunicada al accionante. Antes bien,
ha indicado que era obligación del administrado apersonarse a la sede de la
institución para solicitar la información respectiva.
7.
Este Tribunal ha sostenido que es obligación de la
administración pública comunicar que la información que se solicita ya se
encuentra a disposición del administrado, previo pago del costo de
reproducción, más aún cuando ha indicado su domicilio a efectos de la
notificación o comunicación respectiva (cfr.
Expediente 00742-2017-PHD/TC, fundamento 6). Por ello, se concluye que la
entidad emplazada ha vulnerado el derecho a la autodeterminación
informativa del accionante en la modalidad de “obligación
de [la] autoridad de dar respuesta al peticionante
por escrito y en un plazo razonable [sentencia emitida en el Expediente
04912-2008-PHD/TC, fundamento 8]”.
Por el motivo expuesto, corresponde estimar la presente demanda.
8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de autodeterminación
informativa de don Junior Stiven Flores Vega.
2.
ORDENAR al Servicio de Administración
Tributaria de Lima (SAT) atender
el pedido de información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR a la entidad demandada el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA