SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Stiven Flores Vega contra la resolución de fojas 126, de fecha 8 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2016, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Lima (en adelante SAT). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene a la emplazada que le entregue copia del cargo de notificación de la Papeleta de Infracción 11602531, de fecha 6 de febrero de 2016, emitida por la Policía Nacional del Perú. Manifiesta que, con fecha 29 de abril de 2016, solicitó a la entidad emplazada la entrega de la copia del referido documento, y que, pese al plazo de 10 días hábiles que establece el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, no ha recibido ninguna respuesta, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. Solicita el pago de los costos del proceso.

 

El SAT contesta la demanda, y señala que su representada cumplió con emitir la Carta 267-091-00089982, de fecha 5 de mayo de 2016; sin embargo, fue el accionante quien incumplió con su deber de acercarse a la entidad a cancelar el costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar su defensa, invoca los artículos 13 y 15 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 072-2003-PCM.

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         El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda por considerar que el SAT cumplió con dar respuesta al recurrente a través de la Carta 267-091-00089982; sin embargo, el demandante no cumplió con realizar el procedimiento legalmente establecido.

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra a fojas 2 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su “derecho de acceso a la información pública”, se le entregue una copia del cargo de notificación de la Papeleta de Infracción 11602531, de fecha 6 de febrero de 2016, mediante la cual se sancionó al recurrente en su condición de conductor del vehículo de placa A8L-735 (f. 28)

 

3.             Ahora bien, aunque el demandante considera que la denegación de la copia solicitada vulnera su derecho de acceso a la información pública, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que el derecho que en realidad sustenta su pretensión es el derecho a la autodeterminación informativa, en los términos establecidos en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 61 del Código Procesal Constitucional.

 

4.             Del recurso de agravio constitucional, se desprende que existe discrepancia sobre la forma en la que el SAT debió entregar la respuesta a la solicitud de acceso a la información. Por consiguiente, corresponde determinar si la entidad emplazada vulneró o no el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente.

 

Análisis del caso concreto

 

5.             El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho:

[…]

5.  A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6.  A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

6.             Se tiene de autos que la entidad emplazada, efectivamente, emitió la Carta 267-091-00089982, de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 31), con la finalidad de brindar una respuesta al recurrente. No obstante, no ha quedado demostrado que esta respuesta haya sido comunicada al accionante. Antes bien, ha indicado que era obligación del administrado apersonarse a la sede de la institución para solicitar la información respectiva.

 

7.             Este Tribunal ha sostenido que es obligación de la administración pública comunicar que la información que se solicita ya se encuentra a disposición del administrado, previo pago del costo de reproducción, más aún cuando ha indicado su domicilio a efectos de la notificación o comunicación respectiva (cfr. Expediente 00742-2017-PHD/TC, fundamento 6). Por ello, se concluye que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del accionante en la modalidad de “obligación de [la] autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [sentencia emitida en el Expediente 04912-2008-PHD/TC, fundamento 8]”. Por el motivo expuesto, corresponde estimar la presente demanda.

 

8.             Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de autodeterminación informativa de don Junior Stiven Flores Vega.

 

2.             ORDENAR al Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) atender el pedido de información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR a la entidad demandada el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA