SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 104, de fecha 8 de enero
de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 18 de setiembre de 2017, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que,
en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le
entregue copia certificada del correo electrónico y la documentación remitida
por el gerente de Desarrollo de Personas al Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, de las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el 1 de enero
de 2014 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda y señala que la información
solicitada no es de acceso público conforme al artículo 16-A del Reglamento de
la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Asimismo, agrega
que la información solicitada se encuentra en el portal web de la Sunat: “Únete a la Sunat”, en el
que se encuentran publicadas los oficios remitidos al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo – Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, de
las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el año 2014, lo cual se
indicó al demandante mediante la Carta 43-2017-SUNAT/8A1400, en atención a lo
establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y de
Acceso a la Información Pública.
Sentencias de primera y segunda
instancia o grado
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con
fecha 18 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que la
información solicitada puede accederse a través la página web de la Sunat, en la que se encuentran los oficios remitidos al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo indicando el número y el perfil de
las plazas, las que fueron sometidas a concurso público de selección de
personal, y que dicha documentación se encuentra sistematizada desde el año
2014 al 2018. Además, agrega que el demandante en su pedido de información no ha
precisado el número del proceso de selección de personal, así como tampoco ha
identificado el número de oficio remitido respecto de las vacantes públicas.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas
data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante
documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo
establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el demandante
conforme se aprecia de autos (f. 1).
Delimitación del asunto litigioso
2.
En el presente
caso, el actor solicita que se le entregue
copia certificada del correo electrónico y la documentación remitida por el gerente
de Desarrollo de Personas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de
las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el 1 de enero de 2014 hasta
la fecha.
El derecho de acceso a la
información pública
3.
El inciso 5 del artículo 2, de la
Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental
de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el
reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir
información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del
Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva
(sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).
4.
Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo
siguiente:
Las entidades
de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información
requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,
grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por
ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se
considera información pública cualquier
tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a
una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
5.
En el
presente caso, la parte demandante ha solicitado que se le entregue copia certificada del correo electrónico y los
documentos remitidos por el gerente de Desarrollo de Personas sobre las oferta
de trabajo – vacantes públicas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Por su parte, la parte emplazada
contestó el requerimiento de información mediante Carta 43-2017-SUNAT/8A1400,
de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 2), y señaló que la información solicitada es
vaga e imprecisa puesto que no identifica los procesos en los cuales se han
emitido dichos documentos.
6.
Sin embargo,
este Tribunal advierte que el pedido de información es lo suficientemente claro
y preciso por cuanto el recurrente solicita los documentos a través de los
cuales la emplazada remitió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la
información sobre las ofertas de trabajo – vacantes públicas para el concurso
de selección de personal, habiendo precisado el periodo temporal desde el 1 de enero
de 2014 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la
información pública (21 de agosto de 2017).
7.
Contrariamente
a lo manifestado por la parte emplazada así como por las instancias previas,
pretender que
el recurrente brinde datos más precisos que los planteados en su solicitud de
acceso a la información pública, como es el número del
proceso de selección de personal o el número de los oficios remitidos, es
irrazonable puesto que desde su posición no tiene cómo tener mayores detalles
sobre estos. En efecto, existe una asimetría informativa porque la emplazada es
la única que se encuentra en aptitud de identificarla en los términos que
exige. En todo caso, el recurrente ha delimitado el periodo de tiempo a partir
del cual se tiene que entregar la información solicitada.
8.
Del mismo
modo, conforme a la propia emplazada ha hecho notar en su contestación de
demanda, la información requerida sí existe toda vez que se encuentra publicada en el
portal institucional de la Sunat (https://unete.sunat.gob.pe/index.php/normatividad-y-formatos), en donde se advierte los oficios
enviados por el gerente de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de
Recursos Humanos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo comunicándole
las vacantes publicadas para la convocatoria de concurso de selección de
personal, desde el año 2014 hasta el año 2017, por lo que la entidad emplazada
cuenta con la información solicitada por el actor.
9.
Sin
perjuicio de ello, es menester agregar que, conforme lo dispone el artículo 8
del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si
bien la Administración Pública puede comunicar por escrito al interesado el
enlace o lugar dentro del portal de transparencia que contiene lo solicitado,
esto no enerva el derecho del administrado de requerir copias, sobre todo si en
el presente caso el demandante ha solicitado copias certificadas de los
referidos documentos.
10.
Por último,
la parte emplazada en su contestación al demandante ha señalado que la información
solicitada no es de acceso público conforme al artículo 16-A del Reglamento de
la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Al respecto, este
Tribunal estima que los correos electrónicos o los documentos a través de los
cuales la emplazada remite información al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo sobre las plazas vacantes que serán objeto de concurso público son de
naturaleza pública. Además, cabe tener en cuenta que actualmente el artículo
16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información
Pública ha sido modificado por el
Decreto Supremo 011-2018-JUS y se ha establecido que la información
contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es
de acceso público, siempre que se trate de información institucional de
naturaleza pública.
11.
Por consiguiente, habiéndose
acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la
parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información
solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que
se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional,
corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2.
ORDENAR a la Sunat brindar la
información requerida, previo pago del costo de reproducción.
3.
ORDENAR que la
demandada asuma el
pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en
ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA