SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 104, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 18 de setiembre de 2017, don Jorge Aquino García interpone demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada del correo electrónico y la documentación remitida por el gerente de Desarrollo de Personas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto de la Sunat contesta la demanda y señala que la información solicitada no es de acceso público conforme al artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Asimismo, agrega que la información solicitada se encuentra en el portal web de la Sunat: “Únete a la Sunat”, en el que se encuentran publicadas los oficios remitidos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, de las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el año 2014, lo cual se indicó al demandante mediante la Carta 43-2017-SUNAT/8A1400, en atención a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.

 

 

 

Sentencias de primera y segunda instancia o grado

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2018, declaró infundada la demanda por considerar que la información solicitada puede accederse a través la página web de la Sunat, en la que se encuentran los oficios remitidos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo indicando el número y el perfil de las plazas, las que fueron sometidas a concurso público de selección de personal, y que dicha documentación se encuentra sistematizada desde el año 2014 al 2018. Además, agrega que el demandante en su pedido de información no ha precisado el número del proceso de selección de personal, así como tampoco ha identificado el número de oficio remitido respecto de las vacantes públicas.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (f. 1).

 

Delimitación del asunto litigioso

 

2.             En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia certificada del correo electrónico y la documentación remitida por el gerente de Desarrollo de Personas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de las ofertas de trabajo – vacantes públicas, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.

 

El derecho de acceso a la información pública

 

3.             El inciso 5 del artículo 2, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC).  

 

4.             Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

5.             En el presente caso, la parte demandante ha solicitado que se le entregue copia certificada del correo electrónico y los documentos remitidos por el gerente de Desarrollo de Personas sobre las oferta de trabajo – vacantes públicas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Por su parte, la parte emplazada contestó el requerimiento de información mediante Carta 43-2017-SUNAT/8A1400, de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 2), y señaló que la información solicitada es vaga e imprecisa puesto que no identifica los procesos en los cuales se han emitido dichos documentos.

 

6.             Sin embargo, este Tribunal advierte que el pedido de información es lo suficientemente claro y preciso por cuanto el recurrente solicita los documentos a través de los cuales la emplazada remitió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la información sobre las ofertas de trabajo – vacantes públicas para el concurso de selección de personal, habiendo precisado el periodo temporal desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública (21 de agosto de 2017).

 

7.             Contrariamente a lo manifestado por la parte emplazada así como por las instancias previas, pretender que el recurrente brinde datos más precisos que los planteados en su solicitud de acceso a la información pública, como es el número del proceso de selección de personal o el número de los oficios remitidos, es irrazonable puesto que desde su posición no tiene cómo tener mayores detalles sobre estos. En efecto, existe una asimetría informativa porque la emplazada es la única que se encuentra en aptitud de identificarla en los términos que exige. En todo caso, el recurrente ha delimitado el periodo de tiempo a partir del cual se tiene que entregar la información solicitada.

 

8.             Del mismo modo, conforme a la propia emplazada ha hecho notar en su contestación de demanda, la información requerida sí existe toda vez             que se encuentra publicada en el portal institucional de la Sunat (https://unete.sunat.gob.pe/index.php/normatividad-y-formatos), en donde se advierte los oficios enviados por el gerente de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo comunicándole las vacantes publicadas para la convocatoria de concurso de selección de personal, desde el año 2014 hasta el año 2017, por lo que la entidad emplazada cuenta con la información solicitada por el actor.

 

9.             Sin perjuicio de ello, es menester agregar que, conforme lo dispone el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si bien la Administración Pública puede comunicar por escrito al interesado el enlace o lugar dentro del portal de transparencia que contiene lo solicitado, esto no enerva el derecho del administrado de requerir copias, sobre todo si en el presente caso el demandante ha solicitado copias certificadas de los referidos documentos.

 

10.         Por último, la parte emplazada en su contestación al demandante ha señalado que la información solicitada no es de acceso público conforme al artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Al respecto, este Tribunal estima que los correos electrónicos o los documentos a través de los cuales la emplazada remite información al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre las plazas vacantes que serán objeto de concurso público son de naturaleza pública. Además, cabe tener en cuenta que actualmente el artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública ha sido modificado por el Decreto Supremo 011-2018-JUS y se ha establecido que la información contenida en correos electrónicos de los funcionarios y servidores públicos es de acceso público, siempre que se trate de información institucional de naturaleza pública.

 

11.         Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la Sunat brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             ORDENAR que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA