Pleno. Sentencia 694/2020

 

EXP. N.° 02333-2018-PHC/TC LIMA

ROSANA ELVIRA RÁ MEZ, representada    por                            IVOONE MERCEDES BUENDÍA RÁ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos ñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02333-2018-PHC/TC.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 02333-2018-PHC/TC

LIMA

ROSANA ELVIRA RÁ GÓMEZ, representada por IVOONE MERCEDES BUENDÍA RÁ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 as del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,  con  el  abocamiento  del  magistrado  Ramos  Núñez  conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivoone Mercedes Buendía a favor de doña Rosana Elvira Gómez contra la resolución de fojas 513, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2016, doña Ivoone Mercedes Buendía interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Roxana Elvira Gómez y la dirige contra el fiscal Lizardo Suárez Franco a cargo de la Fiscalía Provincial Penal de Chosica, contra la jueza María Teresa Cabrera Vega a cargo del Juzgado Penal de Chosica y las jueces superiores Victoria Teresa Montoya Peraldo, Otilia Martha Vargas Gonzales y Pilar Luisa Carbonel Vílchez integrantes del Colegiado B” de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y contra los jueces supremos ctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Hugo Príncipe Trujillo, José Neyra Flores y Segundo Baltazar Morales Parraguez integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Solicita que se declaren nulas: (i) como pretensión principal, la Resolución Suprema 1403-2013-LIMA, de fecha 19 de setiembre de 2013 (f. 23), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (f. 28) que conde a la beneficiaria a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de menor; (ii) como primera pretensión subordinada, el juicio oral y la precitada sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (Expediente 26758-2007-0/RN 1403-2013); y (iii) como segunda pretensión subordinada, la Denuncia Fiscal 246-07 (f. 50) y el auto apertorio de instrucción (f. 51), ambos de fecha 27 de junio de 2007, por el mencionado delito y que se reformule la denuncia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.


 

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ROSANA ELVIRA RÁ MEZ, representada por IVOONE MERCEDES BUENDÍA RÁ

 

Sostiene que la Sala superior no cumpl con lo ordenado en la resolución suprema de fecha 4 de marzo de 2010 (RN 2543-2009) (f. 53), en la que se ordenó se realicen diligencias para establecer el delito, tales como la evaluación del menor agraviado en la mara Gesell, el examen psicológico, entre otras; puesto que se advirtieron deficiencias en la tramitación del proceso penal, tales como la incongruencia entre el resultado de la prueba técnica y la fecha de imputación del delito a como en relación con la lesión encontrada en el menor y su antiedad. Tampoco se remitieron los actuados al juez penal para que a su vez los remita a la fiscalía provincial a fin de que formule denuncia por el delito correspondiente; luego, se debieron remitir a la Sala superior y esta a su vez los remita a la fiscalía superior penal.

 

Agrega que a nivel preliminar el menor declaró de forma incongruente y con metáforas, diligencia que fue suspendida por la fiscalía y luego esta interpretó la declaración a su manera; por ello se consideró que la imputación ingre al proceso de modo indirecto a través del testimonio de su madre o por medio de los exámenes psicológicos practicados. Señala que en las sentencias no se precisa la fecha de la comisión del delito; que en el Reconocimiento Médico Legal 012388-IS practicado al menor no se determina la violación sexual, que en la denuncia fiscal consta que la denunciante refir que su hijo le contó lo ocurrido días atrás; que en el Protocolo de Pericia Psicológica 002723-2007-PCS el menor relató los hechos imputados; y que dicha denuncia tampoco seña cuál era la prueba que sustentaba el delito.

 

ade que en la resolución suprema se seña que la fiscalía superior sustentó su acusación como tesis incriminatoria con base en los hechos denunciados; y se consideen dicha resolución que se acreditó el delito con la sindicación y con la manifestación policial del menor a como con el certificado médico y con el protocolo de pericia psicológica que se le practi y con la diligencia de reconocimiento; y que el menor no sindicó a la beneficiaria como autora del delito; y que en dicha resolución se transcribe de forma resumida la acusación fiscal que contiene una narración sesgada de los hechos.

 

La beneficiaria, a fojas 131 de autos, se ratifica en el contenido de la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 73 de autos, alega que no se puede estimar la pretensión de la beneficiaria porque supondría que la judicatura constitucional se constituya en una suprainstancia de la vía ordinaria para reexaminar las resoluciones cuestionadas, las pruebas que la sustentan y calificar el delito y su existencia, los cuales constituyen asuntos de connotación legal; y que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.

 

El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público a fojas 81 de autos, refiere que la Denuncia Fiscal 246-2007, fue dictada conforme a la valoración


 

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de las pruebas actuadas en el proceso penal que acreditan la comisión del delito y la responsabilidad de la beneficiaria.

 

La jueza demandada Otilia Martha Vargas Gonzales a fojas 113 de autos, señala que en la demanda se pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de las pruebas actuadas en el proceso penal ordinario.

 

Los jueces demandados Hugo Príncipe Trujillo y ctor Roberto Prado Saldarriaga a fojas 114 y 128 de autos, afirman que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada porque analiza de forma pormenorizada los actuados y de la prueba actuada.

 

La jueza demandada Victoria Teresa Montoya Peralta a fojas 133 de autos, menciona que en la demanda se pretende la realización de una nueva valoración de los medios probatorios que sustentan la sentencia condenatoria.

 

La jueza demandada Pilar Luisa Carbonellchez a fojas 156 de autos, refiere que mediante las cuestionadas resoluciones se determi la responsabilidad de la beneficiaria; que el proceso penal fue tramitado de manera regular puesto que una vez que fueron devueltos los actuados de la Corte Suprema se emitió nueva acusación, un nuevo auto superior de enjuiciamiento y un nuevo juicio oral luego de lo cual se conde a la beneficiaria.

 

El Vigésimo Segundo Octavo Juzgado Constitucional Penal de Lima, con fecha 26 de mayo de 2017 (f. 290), declaró infundada la demanda respecto al fiscal y juez demandados y fundada la demanda en relación con los jueces superiores y supremos demandados. Al respecto, se consideró que las actuaciones del fiscal y el juez demandados se sustentaron en el contenido del atestado policial, en los aludidos certificado médico legal, en el acta de reconocimiento y en la manifestación del menor. Expresa también que respecto a la actuación de los jueces superiores y supremos demandados, hubieron muchos hechos por investigar a través de la actuación de pruebas como la declaración del menor en la mara Gesell, entre otras. Sin embargo, ello no se cumplió, que sobre la base del certificado médico legal y pericia psicológica (firmados por un solo perito lo que contraviene el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales) practicados al menor juntamente con su versión y la versión de su progenitora, se impuso a la beneficiaria una sanción tan grave; y que se afirma que participaron dos personas en el delito; sin embargo, no se seña quiénes eran ni qué actuación tuvieron.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó el extremo de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que la decla fundada; y reformándola, la declaró improcedente, dejando sin efecto jurídico los extremos de la sentencia recurrida, porque no verificó la infracción normativa respecto a la suscripción por parte de un solo perito


 

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del certificado médico legal y de la pericia psicológica, lo cual no invalida sus resultados conforme se conside en el Recurso de Nulidad 3774-2009; que los hechos datan del año 2007, y que no era posible se efectúe la entrevista única al menor en la cámara Gesell porque no se encontraba regulada en ese momento; y que si bien no se hace mención a la inconcurrencia del menor en el juicio oral, se fundamenta la decisión condenatoria en aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, cuyo control está vedado en sede constitucional. Señala que esta omisión fue objeto de agravio vía recurso de nulidad, pero que la Sala suprema lo tuvo presente al momento de resolver y convali el proceso de razonamiento probatorio aplicado por la Sala superior, por lo que no existe vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales ni al derecho a la prueba.

 

En su recurso de agravio constitucional (f. 537), la recurrente señala que únicamente las juezas Vargas Gonzales y Carbonell Vílchez interpusieron apelación en el extremo que decla fundada la demanda en su contra, por lo que los demás extremos quedaron consentidos al no haber sido impugnados. En tal sentido, afirma que la sentencia de vista incurr en causal de nulidad al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron materia de impugnacn.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) como pretensión principal, la resolución suprema de fecha 19 de setiembre de 2013 (f. 23), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (f. 28), que conde a doña Roxana Elvira Gómez a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de menor; (ii) como primera pretensión subordinada, el juicio oral y la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (Expediente 26758-2007-0/RN 1403-2013); y (iii) como segunda pretensión subordinada, la Denuncia Fiscal 246-07 y el auto apertorio de instrucción, ambos de fecha 27 de junio de 2007, por el mencionado delito y que se reformule la denuncia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.      Este Tribunal considera que no cabe acoger el argumento de la recurrente en el recurso de agravio constitucional referente a la supuesta nulidad de la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron materia de impugnación, por cuanto las apelaciones formuladas por las juezas superiores demandadas, Vargas Gonzales y Carbonell Vílchez (ff. 425 y 449, respectivamente), permiten el análisis del caso en su conjunto, pues ambas solicitan que dicha sentencia sea revocada en el extremo declarado fundado. Efectivamente, el extremo infundado de la sentencia de primera instancia únicamente se refiere a la demanda contra el fiscal Lizardo Suárez Franco y la jueza María Teresa Cabrera Vega, a título personal, y respecto de sus actuaciones funcionales (cfr. considerando décimo octavo, f. 322), pero declara fundada la demanda y nulos los instrumentos señalados en el fundamento precedente, por lo que en virtud de las apelaciones mencionadas y el pronunciamiento de segunda instancia, ante este Tribunal se encuentran pendientes de resolver todos los extremos de la demanda.

 

Análisis del caso

 

3.      En un extremo de la demanda se alega que a nivel preliminar el menor declaró de forma incongruente y con metáforas; que en el Reconocimiento Médico Legal 012388-IS practicado al menor no se determina la violación sexual, que la denunciante refir que su hijo le contó lo ocurrido días atrás; que en el Protocolo de Pericia Psicológica 002723-2007-PCS el menor relató los hechos imputados; y que en la cuestionada resolución suprema se conside que se acreditó el delito con la sindicación y con la manifestación policial del menor a como con el certificado médico y con el protocolo de pericia psicológica que se le practicó (suscritas por un solo perito cada una con lo cual conforme a lo señalado en la sentencia emitida en el presente proceso de habeas corpus con fecha 26 de mayo de 2017, se habría contravenido lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales) y con la diligencia de reconocimiento; y que el menor no sindicó a la beneficiaria como autora del delito.

 

4.      Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia y sobre asuntos de mera legalidad como son el cumplimiento de normas legales sin incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria.

 

5.      Asimismo, se cuestiona la Denuncia Fiscal 246-07, de fecha 27 de junio de 2007, pues no seña cuál era la prueba objetiva que sustentaba el delito; que la fiscalía suspendió la declaración del menor, prestada a nivel preliminar, y luego interpretó la declaración a su manera; y que la fiscalía superior sustentó su acusación como tesis incriminatoria con base en los hechos denunciados.

 

6.      Sobre ello, si bien el habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la libertad individual, cuyo ámbito de protección puede abarcar,  en  ciertos  supuestos,  la protección  frente a conductas  fiscales,  en  el presente caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

7.      En consecuencia, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo  5,  inciso 1 del Código  Procesal Constitucional.

 

8.      La Constitucn, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

9.      En el presente caso, este Tribunal advierte que el órgano jurisdiccional demandado cumpl con lo ordenado en la resolución suprema de fecha 4 de marzo de 2010 (RN 2543-2009) y lle a cabo una tramitación regular del proceso en el que se valoraron las pruebas a fin de establecer la responsabilidad de la beneficiaria.

 

10.    En efecto, conforme se advierte del punto III. 1 VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO DEL DELITO y de los considerandos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del numeral III.2 ANÁLISIS DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA del punto III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA fecha 22 de enero de 2013, con el Certificado Médico Legal 012388-IS se acreditó que el menor agraviado sufragresión sexual cuando tenía cinco años de edad (actos contra natura reciente en proceso de cicatrizacn); que en varias oportunidades entre los meses de mayo y junio visi la comisaría en donde se relacionó de forma afectiva y amical con la beneficiaria; que el menor la sindicó de manera firme y directa como su agresora sexual, lo cual resulta congruente con la evaluación psicológica que se le practicó; que si bien la narración no resulta uniforme en citas y descripción, el contexto de esta guarda relación con la lesión sufrida, más aún teniendo en cuenta que tenía cinco años, y no se le puede estar exigiendo una descripción exacta y locuaz de lo acontecido por su desconocimiento de lo que sexualmente es permitido social y legalmente, pero que de su lenguaje y expresión sobre ello pretende hacerse entender; que su evaluación psicológica es congruente con su narración y describe reacción ansiosa asociada a estresor sexual; que la beneficiaria refir que el menor la visi en la delegación policial en tres oportunidades; que el menor declaró de forma firme y directa ante su madre, el personal de inspectoría, el instructor que redac el atestado policial y ante el perito psicólogo con lo que se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, por lo que consideró que su declaración tenía credibilidad subjetiva, objetiva y un orden coherente y uniforme por lo que conside válida; es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva; y que entre el menor y su agresora no han tenido problemas que signifiquen rencor del primero hacia la segunda; verosimilitud, pues la sindicación del menor fue uniforme, apoyado con testigos de cargo y con el resultado de las pericias médico legal y psicológica practicadas al menor; y persistencia en la incriminación en las declaraciones vertidas por el menor, pese a que no se le practicó el examen en la mara Gesell por la no autorización de sus padres en consideración a que repetir el testimonio del menor sobre lo acontecido implicaría la afectación de su estado emocional (revictimización).

 

11.    Asimismo, en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de la misma sección en la citada sentencia se aprecia que el Protocolo de Pericia Psicológica 002723-2007- PCS señala que se observa en el menor una estructura de personalidad impulsiva y de reacción ansiosa asociada a estresor sexual, a lo cual se aúna lo declarado por el testigo comandante PNP respecto a que se enteró que los hechos acontecieron al interior del local de la Policía de Carreteras, el Dictamen Pericial de Medicina Forense 2617-07, que concluyó que si bien los hallazgos descritos en el Certificado Médico Legal 012388-IS no son suficientes para establecer que el menor sufrió violación sexual; sin embargo, al debatirse ambos dictámenes en el juicio oral, se determi que presentaba signos de actos contra natura reciente; en relación a la data, las visitas realizadas por el menor a la delegación policial mencionadas por sus padres y por la agraviada, fueron entre los meses de mayo y junio de 2007, por lo que fue ultrajado en el mes de junio de 2007, y que el 20 de junio de 2007 fue evaluado por la perito del Instituto de Medicina Legal, quien en el juicio oral aseveró que la antiedad de la lesión era reciente y que pudo ser no menor a siete ni mayor a catorce días; es decir, entre el 7 y 13 de junio de 2007.

 

12.    En los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la resolución suprema, de fecha 19 de setiembre de 2013, se señala que se acreditó el delito con el Certificado Médico Legal 012388-IS, que describe actos contra natura en proceso de cicatrización del menor quien seña a la beneficiaria y otra persona como sus agresores, sindicación que fue corroborada con el Protocolo de Pericia Psicológica practicada al menor, con el acta de reconocimiento efectuada por el menor en la que reconoc a la beneficiaria; que la imputación del menor fue coherente y que se corrobora con la declaración de sus padres; que no se aprecia que el menor haya demostrado una capacidad intelectual alterada o disminuida proclive a fabular hechos de semejante gravedad; por el contrario, existió una corroboración periférica y que dota de validez a su declaración conforme a los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116; además, dicha corroboración se satisface con las circunstancias de oportunidad y lugar, los signos sicos de anatomía del menor, la pericia psicológica practicada a la procesada ratificada por la perito que la emitió al ser examinada en el contradictorio, con el dictamen de medicina forense realizado sobre el mencionado certificado médico legal, que concluyó que la lesión que presentaba el menor tenía como data entre siete y catorce días y que no se descarta la responsabilidad de la beneficiaria.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto los fundamentos 2 a 7 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA respecto a la alegada afectación del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS ÑEZ