Pleno. Sentencia 694/2020
EXP. N.° 02333-2018-PHC/TC LIMA
ROSANA ELVIRA RÁ GÓMEZ, representada por IVOONE
MERCEDES BUENDÍA RÁ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020,
el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por
los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que
declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de
habeas corpus que dio origen al
Expediente 02333-2018-PHC/TC.
Se deja constancia que
el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento
de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente
al pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02333-2018-PHC/TC
LIMA
ROSANA ELVIRA RÁ
GÓMEZ, representada
por IVOONE MERCEDES BUENDÍA RÁ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre
de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón
de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con
el abocamiento del
magistrado
Ramos Núñez conforme al
artículo 30-A del Reglamento Normativo
del
Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento
de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivoone Mercedes Buendía
Rá a favor de doña Rosana Elvira Rá Gómez contra la resolución
de fojas 513, de fecha 17
de enero de 2018, expedida
por la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de
2016, doña Ivoone Mercedes Buendía
Rá interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña Roxana Elvira Rá Gómez y la dirige contra el fiscal Lizardo Suárez Franco a cargo de la Fiscalía Provincial Penal de Chosica,
contra la jueza María Teresa Cabrera Vega a cargo del Juzgado Penal de Chosica y las jueces superiores Victoria Teresa Montoya
Peraldo,
Otilia Martha Vargas Gonzales y
Pilar Luisa Carbonel
Vílchez integrantes del Colegiado “B” de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y contra
los jueces supremos Víctor Roberto Prado Saldarriaga,
Jorge Luis Salas Arenas, Hugo Príncipe Trujillo, José Neyra Flores y Segundo Baltazar Morales Parraguez
integrantes de la
Sala
Penal Transitoria
de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
Solicita que
se declaren nulas: (i) como pretensión principal, la Resolución Suprema 1403-2013-LIMA, de fecha 19 de setiembre
de 2013 (f. 23), que
declaró no haber nulidad en la
sentencia de
fecha 22 de enero de
2013 (f. 28) que condenó a la
beneficiaria a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación de menor; (ii) como primera pretensión
subordinada, el juicio oral y la precitada sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (Expediente
26758-2007-0/RN 1403-2013);
y (iii)
como segunda pretensión subordinada, la Denuncia
Fiscal 246-07 (f. 50) y el auto apertorio de instrucción (f. 51),
ambos de fecha 27 de junio de 2007,
por el mencionado delito y que se reformule la
denuncia. Se alega
la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la debida motivación de
resoluciones judiciales y
de defensa.
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IVOONE MERCEDES
BUENDÍA RÁ
Sostiene que la Sala superior no cumplió con lo ordenado en la resolución suprema
de fecha 4 de marzo de 2010 (RN 2543-2009) (f. 53), en la que se ordenó se realicen diligencias para establecer
el
delito, tales como la evaluación del menor
agraviado en la
cámara Gesell,
el examen psicológico, entre otras; puesto
que se advirtieron
deficiencias en la tramitación del proceso penal, tales como la incongruencia entre el resultado de la
prueba técnica y la fecha
de imputación del delito así como en relación con la
lesión encontrada en el menor y su antigüedad. Tampoco se remitieron los actuados al juez penal
para que a su vez los remita a la fiscalía provincial a fin
de que formule denuncia
por el delito correspondiente; luego, se
debieron remitir a
la Sala superior y
esta a su vez los remita a la fiscalía superior
penal.
Agrega que a nivel preliminar el menor declaró de
forma incongruente y con metáforas, diligencia que fue suspendida por la fiscalía y luego esta interpretó la
declaración a su manera; por
ello se consideró que la imputación ingresó al proceso de
modo indirecto a
través del testimonio de su madre o por medio de los exámenes
psicológicos practicados. Señala que en las sentencias no se precisa la fecha de la
comisión
del delito; que en el
Reconocimiento Médico
Legal 012388-IS practicado al menor no se determina la violación sexual, que en la denuncia fiscal consta que la denunciante refirió que su hijo le contó lo ocurrido días atrás; que en el Protocolo de
Pericia Psicológica 002723-2007-PCS el menor relató los hechos imputados; y que dicha denuncia tampoco
señaló cuál
era la prueba que sustentaba el delito.
Añade que en la resolución suprema se señaló que
la fiscalía superior sustentó su
acusación como tesis incriminatoria con base en los hechos denunciados; y se consideró en dicha resolución
que se acreditó el delito con la
sindicación y con la manifestación
policial
del
menor así como con el certificado médico
y con el protocolo de pericia psicológica que se le practicó y con la diligencia de
reconocimiento; y que el menor no sindicó a
la beneficiaria
como autora del delito; y que
en
dicha resolución se transcribe de
forma resumida la
acusación
fiscal que contiene una narración sesgada de los
hechos.
La beneficiaria, a fojas 131 de autos, se ratifica en el contenido
de la demanda de
habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a
fojas 73 de autos, alega que no se
puede estimar la pretensión de la
beneficiaria porque
supondría que la judicatura constitucional se constituya en una suprainstancia de la vía
ordinaria para reexaminar las resoluciones cuestionadas, las pruebas que la sustentan y calificar el delito y su existencia, los cuales constituyen asuntos de connotación legal; y
que dichas resoluciones
se
encuentran debidamente motivadas.
El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público a fojas 81 de autos, refiere que la Denuncia Fiscal 246-2007, fue dictada conforme a la valoración
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de las pruebas actuadas en el proceso penal que acreditan la comisión del delito y la
responsabilidad de la beneficiaria.
La
jueza demandada
Otilia Martha Vargas Gonzales a
fojas 113 de autos, señala que en la demanda se pretende que
en
sede constitucional se realice un reexamen
de las pruebas actuadas en el
proceso
penal
ordinario.
Los jueces demandados Hugo Príncipe Trujillo y Víctor Roberto
Prado
Saldarriaga a fojas 114 y 128 de autos, afirman que la cuestionada resolución suprema se encuentra debidamente motivada
porque analiza de
forma pormenorizada los actuados y de la
prueba actuada.
La
jueza demandada
Victoria Teresa Montoya Peralta a fojas 133 de
autos, menciona que en la demanda se pretende
la realización de una
nueva valoración de
los medios probatorios que sustentan
la sentencia condenatoria.
La jueza demandada Pilar
Luisa Carbonel
Vílchez a fojas
156 de autos, refiere que mediante las cuestionadas resoluciones se determinó la responsabilidad de la beneficiaria;
que el proceso penal fue tramitado de manera regular puesto que una vez que fueron devueltos los actuados
de la Corte Suprema se emitió nueva
acusación, un nuevo auto
superior de enjuiciamiento y un nuevo juicio oral luego
de lo cual se condenó a la
beneficiaria.
El Vigésimo Segundo Octavo Juzgado Constitucional Penal de Lima,
con
fecha 26 de mayo de 2017
(f. 290), declaró infundada la demanda
respecto al fiscal y juez demandados y fundada la demanda en relación con los jueces superiores y supremos demandados. Al respecto, se consideró que
las actuaciones
del
fiscal y el juez demandados se sustentaron
en
el contenido del atestado policial, en los aludidos certificado
médico legal, en
el
acta de reconocimiento
y en la manifestación del menor.
Expresa también que respecto a la actuación de
los jueces superiores y supremos
demandados, hubieron muchos hechos por investigar a través de la actuación de
pruebas como la declaración del menor
en
la cámara Gesell, entre
otras. Sin embargo, ello no se cumplió, que sobre la base del certificado médico legal y pericia psicológica
(firmados
por un solo perito lo que contraviene el artículo 161 del Código de Procedimientos
Penales) practicados al menor juntamente con su versión y la versión de
su progenitora,
se impuso a la beneficiaria
una sanción tan grave; y que se afirma
que participaron dos personas en el
delito; sin embargo, no se señaló quiénes eran
ni qué actuación tuvieron.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior
de Justicia de Lima, revocó el extremo de la sentencia de fecha
20 de mayo de 2017, en el extremo que la declaró fundada; y reformándola, la declaró improcedente, dejando
sin
efecto jurídico los extremos de
la sentencia
recurrida, porque no verificó la infracción normativa respecto a la suscripción por parte de un solo perito
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del certificado médico legal y de la pericia psicológica, lo cual no invalida
sus resultados conforme se consideró en el Recurso de Nulidad
3774-2009; que los hechos datan del año
2007, y que no era
posible se efectúe la entrevista única al menor en la cámara Gesell porque no se encontraba regulada
en ese momento; y que si bien no se hace mención a la inconcurrencia del menor en el juicio oral, se fundamenta la
decisión condenatoria en aplicación del Acuerdo Plenario
02-2005/CJ-116, cuyo
control
está vedado en
sede
constitucional. Señala que esta omisión fue objeto
de agravio vía recurso de nulidad, pero que
la Sala suprema sí lo tuvo presente al momento de resolver
y convalidó el proceso de
razonamiento probatorio aplicado por la Sala superior, por lo que no existe vulneración al
derecho a la
motivación de resoluciones judiciales ni al
derecho a la
prueba.
En
su recurso de agravio constitucional (f. 537),
la recurrente señala que
únicamente las juezas Vargas Gonzales y Carbonell
Vílchez interpusieron apelación en
el
extremo que declaró fundada
la demanda en su contra, por lo que los demás extremos
quedaron consentidos al no haber sido impugnados. En tal sentido, afirma que la sentencia de vista incurrió en causal de
nulidad al haberse
pronunciado sobre extremos que no
fueron materia de impugnación.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) como pretensión principal, la resolución
suprema de fecha 19
de
setiembre de 2013 (f.
23), que declaró no
haber
nulidad en la
sentencia de fecha
22 de enero de 2013 (f. 28),
que condenó a doña Roxana Elvira Rá Gómez a treinta y cinco años de pena privativa
de la
libertad efectiva por el delito de violación de menor; (ii) como primera pretensión
subordinada, el juicio oral y la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 (Expediente 26758-2007-0/RN 1403-2013); y (iii) como segunda
pretensión subordinada, la Denuncia Fiscal 246-07 y el auto apertorio de instrucción, ambos de fecha
27 de junio de 2007, por el mencionado
delito y que se reformule la denuncia. Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la
tutela
procesal efectiva, a
la debida
motivación de resoluciones
judiciales y de
defensa.
2. Este Tribunal
considera que no cabe acoger el argumento de la recurrente en el
recurso de agravio constitucional referente a
la supuesta nulidad de la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus
al haberse pronunciado sobre extremos
que no fueron materia de impugnación, por cuanto las apelaciones formuladas por
las juezas superiores
demandadas, Vargas Gonzales
y Carbonell Vílchez (ff. 425 y 449, respectivamente), permiten
el
análisis del caso
en su conjunto,
pues ambas solicitan que dicha sentencia sea
revocada
en
el extremo declarado fundado. Efectivamente, el extremo infundado de la sentencia
de primera instancia
únicamente se refiere a la demanda contra el fiscal Lizardo Suárez Franco y la jueza
María Teresa Cabrera Vega, a
título personal, y respecto de
sus actuaciones
funcionales (cfr. considerando décimo octavo,
f. 322), pero declara
fundada
la demanda y nulos los instrumentos señalados en el fundamento precedente, por lo que en virtud de las apelaciones mencionadas y el pronunciamiento
de segunda instancia, ante este Tribunal se
encuentran pendientes de
resolver todos los extremos de
la demanda.
Análisis del caso
3. En un extremo de la demanda se alega que a nivel preliminar el menor declaró de forma incongruente y con metáforas; que en el Reconocimiento Médico Legal
012388-IS practicado al menor no se determina
la violación sexual, que la denunciante refirió que su hijo le
contó lo ocurrido días atrás; que en el Protocolo
de Pericia Psicológica 002723-2007-PCS el menor relató los hechos imputados; y
que en la cuestionada resolución
suprema se consideró que se acreditó el delito con la
sindicación y con la manifestación policial del menor así como con el certificado médico y con el protocolo de pericia psicológica
que se le practicó (suscritas por un solo
perito cada una con lo cual conforme a lo señalado
en
la sentencia
emitida en
el
presente proceso de habeas corpus con fecha 26 de mayo de 2017, se
habría contravenido lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimientos
Penales)
y con la diligencia de reconocimiento; y que el menor no sindicó a
la beneficiaria
como autora del delito.
4. Este Tribunal
aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre la valoración de
las pruebas y su suficiencia y sobre asuntos de mera legalidad como son el cumplimiento de normas
legales sin incidencia
directa,
negativa
y concreta en el derecho a
la libertad
personal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria.
5. Asimismo, se cuestiona la Denuncia Fiscal 246-07, de fecha 27 de junio de 2007, pues no señaló cuál era
la
prueba objetiva que sustentaba el delito; que la fiscalía
suspendió la declaración del menor, prestada a
nivel preliminar, y luego interpretó la
declaración a su manera; y que
la fiscalía superior
sustentó su acusación como tesis incriminatoria con
base
en los hechos denunciados.
6. Sobre ello, si bien el habeas
corpus, dentro de su ámbito
protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de
protección puede
abarcar, en ciertos
supuestos, la protección
frente a conductas
fiscales, en el
presente caso, al no concurrir una
situación especial que incida en la libertad individual, corresponde
desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que
afecte el ámbito
constitucionalmente protegido
de este
derecho.
7. En consecuencia,
este Tribunal considera que este extremo
de la demanda debe ser
declarado improcedente conforme al artículo
5, inciso 1 del Código
Procesal Constitucional.
8. La Constitución, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la
tutela
jurisdiccional.
9. En el
presente caso, este Tribunal advierte que el órgano
jurisdiccional demandado cumplió con lo ordenado en la resolución suprema de
fecha 4 de marzo de 2010 (RN 2543-2009) y llevó a cabo una tramitación regular del proceso en el que se valoraron las
pruebas a fin
de establecer la responsabilidad
de la beneficiaria.
10. En efecto, conforme se advierte del punto III. 1 VALORACIÓN
DE LA PRUEBA RESPECTO
DEL DELITO y de los considerandos PRIMERO,
SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO y QUINTO del
numeral III.2
ANÁLISIS DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA del punto III. FUNDAMENTOS DE
LA SENTENCIA fecha 22 de enero de
2013,
con el Certificado Médico Legal 012388-IS se acreditó que
el
menor agraviado sufrió agresión sexual cuando tenía cinco años de edad (actos contra natura reciente en
proceso de cicatrización); que
en
varias oportunidades entre los meses de mayo y
junio visitó la comisaría en donde se relacionó de forma afectiva y amical con la beneficiaria; que el menor la
sindicó de manera firme
y directa como su agresora
sexual, lo cual resulta congruente con la evaluación psicológica que
se le
practicó; que si bien la narración no resulta uniforme en citas y descripción, el contexto
de esta guarda relación con la lesión sufrida, más aún teniendo en cuenta
que tenía cinco años, y no se le puede estar exigiendo una descripción exacta y locuaz
de lo acontecido por su desconocimiento de
lo que sexualmente
es
permitido social y
legalmente, pero
que de su lenguaje y expresión sobre
ello pretende hacerse
entender; que su evaluación psicológica es congruente con su narración y describe
reacción ansiosa asociada a estresor sexual; que la
beneficiaria refirió que el menor
la visitó en la delegación policial en tres oportunidades; que el menor declaró de
forma firme y directa ante su madre, el personal de
inspectoría, el instructor que redactó el atestado policial y ante el perito psicólogo con lo que se cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116, por lo que consideró que su declaración tenía credibilidad
subjetiva, objetiva y un orden coherente y uniforme por lo que consideró válida; es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva; y
que entre el menor
y su
agresora no han tenido problemas que signifiquen rencor
del
primero hacia la segunda; verosimilitud, pues la
sindicación del menor fue
uniforme, apoyado con testigos de cargo y con el resultado de las pericias médico
legal y psicológica practicadas al menor; y persistencia en la incriminación en las declaraciones
vertidas por el menor, pese a que no se le practicó el examen
en
la cámara Gesell por la no autorización de sus padres en consideración a que repetir el testimonio del menor
sobre lo acontecido implicaría la afectación de su estado
emocional (revictimización).
11. Asimismo, en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de la misma sección en la citada sentencia se aprecia que el Protocolo de Pericia Psicológica 002723-2007-
PCS
señala que se observa en el menor una estructura
de personalidad impulsiva y de reacción ansiosa asociada a estresor sexual, a lo cual
se aúna lo declarado por el
testigo comandante PNP respecto a que se
enteró que
los hechos acontecieron al interior del local de
la
Policía de Carreteras, el Dictamen Pericial de Medicina
Forense 2617-07, que concluyó que si bien los hallazgos descritos en el Certificado
Médico Legal 012388-IS no son suficientes para establecer que el menor sufrió
violación sexual; sin embargo, al debatirse ambos dictámenes en el juicio oral, se
determinó que presentaba signos de
actos contra natura
reciente; en relación a la data, las visitas realizadas por el menor a la delegación policial mencionadas por
sus padres y por la agraviada, fueron entre los
meses de mayo y junio de
2007,
por lo que fue ultrajado en el mes de junio de
2007, y que el 20 de junio de 2007 fue evaluado por la perito del Instituto de
Medicina Legal, quien en el juicio oral aseveró que la
antigüedad de
la lesión era
reciente y que pudo ser no menor a siete
ni mayor
a catorce días; es decir, entre el 7 y
13 de
junio de 2007.
12. En los considerandos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno
de la resolución suprema, de
fecha 19 de
setiembre
de 2013, se señala que se
acreditó el delito con el Certificado Médico
Legal 012388-IS, que describe
actos
contra natura
en proceso de cicatrización del menor quien señaló a la beneficiaria y
otra persona como sus agresores, sindicación que fue
corroborada con el Protocolo de
Pericia Psicológica practicada al menor, con el acta de reconocimiento efectuada
por el menor en la que reconoció a la beneficiaria;
que la imputación del menor fue
coherente y que se corrobora con la declaración de sus padres; que no se aprecia
que el menor haya demostrado una capacidad intelectual alterada o disminuida proclive a fabular hechos de semejante gravedad; por
el
contrario, existió una corroboración periférica y que dota de validez
a su
declaración conforme a los
requisitos del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ-116; además, dicha corroboración se satisface con las circunstancias de oportunidad y lugar, los signos
físicos de anatomía
del
menor, la pericia psicológica practicada a
la procesada ratificada
por la perito que la emitió al ser
examinada en el contradictorio, con el dictamen de medicina forense realizado sobre el mencionado certificado médico legal, que
concluyó que la lesión
que presentaba el menor
tenía como data entre siete y catorce
días y que no se descarta la responsabilidad
de la beneficiaria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
respecto los
fundamentos 2 a 7 supra.
2. Declarar INFUNDADA respecto a la alegada afectación del derecho al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ