Pleno.
Sentencia 729/2020
EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC
ÁNCASH
MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
por mayoría, la siguiente
sentencia, que declara
IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02347-2019-PHC/TC.
La magistrada Ledesma Narváez formuló un voto singular declarando infundada la demanda.
Se deja constancia
que el
magistrado
Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará
en fecha posterior.
La Secretaría del
Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza la sentencia y el
voto singular antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC
ÁNCASH
MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de
octubre de
2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magis-
trado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de
voto del magistrado Blume Fortini
y el voto singular
de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Melitón Gregorio Cadillo Arce contra la resolución
de fojas 278, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infun- dada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 3 de enero de 2019, don Melitón Gregorio
Cadillo Arce interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la Primera Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega
la vulneración de los derechos a
la debida motivación de
las resolu- ciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (f. 83) en el extremo que
declaró no haber nulidad en la
sentencia de
5 de abril de 2017, que lo condenó por el delito de
entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos y
haber nulidad en
cuanto a la pena; la que reformó y le impuso cuatro años
de
pena priva- tiva de la libertad
con
carácter efectivo
(RN 1100-2017).
Refiere que la Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte
Superior de Justicia de
Áncash, el 5 de abril de 2017 (f.
65), lo condenó a veinticuatro
años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro y entorpecimiento al funcionamiento de
los servi-
cios públicos (Expediente
00103- 2012-48-0206-JR-PE-01). Interpuesto el recurso de nu- lidad, la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la
República lo absolvió del delito de secuestro, pero confirmó la condena respecto del delito de entor- pecimiento al funcionamiento de los servicios públicos y le
impuso cuatro años de
pena privativa de la libertad con carácter efectivo.
El accionante alega que ha sido condenado por el delito de entorpecimiento al funciona-
miento de los servicios públicos sin que
se haya realizado un correcto análisis de esa
calificación jurídica. Aduce que en el desarrollo de la investigación no se ha determinado
con
medios probatorios fehacientes que
la vía supuestamente bloqueada sea de
uso pú- blico, toda vez que la carretera
se encuentra dentro
de una propiedad privada
y es
de uso exclusivo de
la Compañía Minera Antamina S. A.; por
lo que la sentencia cuestionada
carece de medios probatorios que
lo vinculen como responsable
del
delito de entorpeci- miento al funcionamiento de los servicios públicos. Añade que en forma arbitraria
se le ha impuesto una pena
privativa de la libertad con carácter efectivo, sin que exista moti-
vación alguna respecto a la
determinación de la
pena
y sin considerar que en todas las instancias judiciales una pena de cuatro años es siempre de carácter suspendido, salvo en los casos en los que, por la
conducta del delincuente y en atención a sus antecedentes, la
gravedad del hecho y en el daño al bien jurídico tutelado, se establezca pena con carácter
efectivo.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Huaraz, mediante Resolución 1, de
4 de
enero de 2019 (f.
26), declaró inadmisible la demanda porque el recurrente no ha presentó copia
de
la sentencia de
5 de abril de 2017, expedida por
la Sala Mixta Descen-
tralizada de la Provincia de Huari
de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y le
otorgó un plazo para que subsane la omisión advertida. Por Resolución
2, de 11de enero de 2019 (f. 38), se
tuvo por cumplido el mandato dispuesto en la Resolución 1 y se admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los
asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la
demanda solicita que sea
declarada improcedente, por considerar que en el quinto considerando de la ejecutoria suprema se han
especificado y determinado los
me- dios probatorios suficientes para
enervar la presunción de inocencia. Añade que el ar-
tículo 283 del Código Penal, que establece el delito de entorpecimiento al funcionamiento
de los servicios públicos, no diferencia entre transporte público o privado para tipificar el delito; y que el mismo Código Penal no señala que la pena de cuatro años sea siempre
de carácter suspendido, porque es facultad del juez determinar si la pena será con carácter efectivo o suspendido (f. 51).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, el 28 de febrero de 2019
(f.
122), declaró fundada en parte la demanda porque los magistrados demandados han
omitido señalar las razones por las que se impuso al recurrente pena con carácter efectivo; en consecuencia,
declaró nula
la ejecutoria suprema, Recurso de Nulidad 1100-2017, en el extremo que
condenó al recurrente a cuatro años de pena
privativa de la libertad con
carácter efectivo y dispuso
que se emita una nueva ejecutoria en la que se motive respecto al carácter de la pena privativa
de la libertad de
cuatro años —efectiva o suspendida—. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se pretende
que la judicatura constitucional determine su
irresponsabilidad penal.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial apela la sentencia el 28 de febrero de
2019, en el extremo que
declaró fundada en parte
la de- manda (f. 166). Posteriormente presentó informe escrito mediante el cual solicitó que se revoque la apelada y que la demanda sea declarada improcedente o,
en
su defecto, infun-
dada (fojas 285), porque el cuestionamiento del recurso de nulidad no estuvo dirigido a objetar
la aplicación o inaplicación del artículo 57 del Código Penal y menos aún la in- aplicación de los artículos 46, 46-A, 46-B, 46-C y 46-D del precitado código; por consi-
guiente, los magistrados demandados no tenían que pronunciarse sobre
una
pretensión que no fue
materia de cuestionamiento.
Don
Melitón Gregorio Cadillo Arce, mediante escrito de 24 de abril de 2019,
solicitó adherirse al recurso de apelación presentado por el procurador público adjunto encargado
de los asuntos judiciales del
Poder
Judicial y que se confirme ambos extremos de la sen-
tencia de 28 de febrero de 2019 (f. 232). Mediante
Resolución 17, de 25 de abril de 2019,
se declaró improcedente el recurso de adhesión a
la apelación presentado por el recu-
rrente, toda vez que no contiene pretensión
impugnatoria propia tendiente a que se modi- fique
o revoque la sentencia de
fecha 28 de febrero de 2019
(f. 236).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada
en
el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que el recurrente interpuso
recurso de nulidad, pero en los agravios planteados no se cuestionó la determinación de
la pena; por lo que la Sala su-
prema demandada cumplió con emitir pronunciamiento acorde
con
los agravios del re-
curso de nulidad. La Sala considera que la resolución cuestionada ha sido emitida en un
proceso regular en el que se han respetado las garantías otorgadas a las partes conforme a ley.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que
se declare
nula la sentencia de
26 de
abril de 2018, en el extremo que
declaró no haber
nulidad en la sentencia de
5 de
abril de 2017, que condenó a don Melitón Gregorio Cadillo Arce por el delito de entorpecimiento
al
funcionamiento de los servicios públicos; y, haber nulidad en cuanto a la
pena, por
lo que reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con
carácter efectivo (R. N. 1100-2017). Se alega
la vulneración de los derechos a
la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. En la
audiencia virtual realizada
por el Tribunal Constitucional el
21 de octubre de 2020, se programó la vista de la causa del presente proceso. En ella, informaron tanto el demandante —sobre los hechos—, como
su abogado.
3. Al preguntarse sobre la pena impuesta en el proceso penal objeto de la demanda de
habeas corpus, se
informó que ella ya había sido cumplida. Así, en dicho proceso, no
existe mandato judicial alguno que pueda incidir de
manera negativa, directa y concreta,
sobre su libertad personal de don Milton Gregorio Cadillo Arce.
4. Dicha declaración constituye una declaración asimilada en los términos del artículo 221
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso, conforme lo
enuncia el artículo IX del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional.
5. En consecuencia, ha cesado la afectación sobre el contenido constitucional protegido del derecho a la libertad individual, por lo que la revisión de su condena carece
de objeto y al haberse producido la sustracción de la materia, en los términos del
segundo párrafo del artículo 1
del Código Procesal Constitucional.
6. No obstante,
este Tribunal considera necesario señalar que el demandante fue condenado por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos,
el
mismo que se encuentra previsto en el artículo 283 del Código Penal, y conforme a la redacción vigente al momento de los hechos (Ley 29583), refería
que
El que, sin crear una
situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el nor- mal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos
o de sustancias energéticas similares, será
reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años
7. La resolución suprema cuestionada señala que el demandante lideró el bloqueo de la vía
los días 16 y 17 de
enero de 2011, protestando contra la empresa minera Antamina. Por su parte, el recurrente dice que
en el proceso penal no se determinó
que la vía bloqueada sea de uso
público, pues la
carretera de penetración Conoco- cha-Antamina no es una vía pública. Sin embargo, sí lo es: la carretera es de
libre acceso público y
puede utilizarla quien quiera. Así haya sido construida por la em- presa
minera Antamina y sea ahora utilizada principalmente por vehículos
de esta empresa, no es propiedad de ella.
8. En todo caso, el citado artículo 283 considera que se produce la conducta típica cuando se “impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte”. No hace referencia a que la vía afectada sea de uso público o que
solo se castiga
la interrupción del transporte público y no la
del
privado. El solo acto de impedir el funcionamiento del
transporte es ya un delito.
9. En el presente caso, conforme lo expone la Primera Sala Penal de la Corte
Suprema, en su quinto considerando, el recurrente era el dirigente
que ordenó el bloqueo de
la carretera y con aproximadamente ochenta personas cerraron la vía con piedras, troncos
y llantas. Tales
actos configuraron
el delito por
el que fue sancionado.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política
del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, por haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC
ÁNCASH
MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mayoría, en el presente caso, considero que la
demanda debe declararse INFUNDADA,
en virtud de los siguientes argumentos:
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de 26 de abril de 2018, en
el
extremo que declaró
no haber nulidad en
la
sentencia de 5 de abril
de 2017, que condenó a don Melitón Gregorio Cadillo Arce
por el delito de
entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; y haber nulidad en cuanto a
la pena; la que reformó y le
impuso cuatro años de pena
privativa de
la libertad con carácter efectivo (R. N. 1100-2017). Se alega
la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a
la libertad
personal.
2. El accionante alega que ha sido condenado por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos sin que se haya realizado un correcto
análisis de esa calificación jurídica. Aduce que en el desarrollo de la investigación
no se ha determinado con medios probatorios fehacientes que la vía
supuestamente bloqueada
sea de uso público, toda vez que
la carretera se encuentra dentro
de una propiedad privada y es de uso exclusivo de la
Compañía Minera Antamina
S. A.; por lo que la sentencia cuestionada carece
de medios
probatorios que lo vinculen como responsable del delito de entorpecimiento al
funcionamiento de los servicios públicos. Añade que en forma arbitraria
se le ha
impuesto una pena privativa de la
libertad con carácter efectivo, sin que exista motivación alguna respecto a la
determinación
de la
pena y sin considerar
que
en todas las instancias judiciales una pena de
cuatro años es siempre
de carácter
suspendido, salvo en los casos en los que, por
la conducta del delincuente y en atención a
sus antecedentes, la gravedad del hecho y en el daño al bien jurídico tutelado, se
establezca pena con carácter efectivo.
3. El Tribunal
ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una
garantía
del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial. Este derecho garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier
error
en el
que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
En la Sentencia
01480-2006-AA/TC se señaló que
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial
se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC
ÁNCASH
MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo
que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cues-
tión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pue- den ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar
si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e im-
parcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad
en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades
o inconsisten- cias
en la valoración de los hechos.
4. La necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un
derecho constitucional
de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación
al derecho
a
la debida motivación
de las resoluciones, el Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica
congruente entre
lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve
o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (…)” (Sentencia
01291-2000-AA/TC).
5. En el caso de autos, considero que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República sí se
encuentra
motivada respecto a
la pena
impuesta a don Melitón Gregorio Cadillo Arce,
al basarse en
las siguientes consideraciones:
a) En de la sentencia de 26 de abril de 2018 (f. 83 y 84), se aprecia que los agra- vios del recurso
de nulidad presentado por
el
recurrente estaban dirigidos a
alegar su falta de responsabilidad
penal
(considerando primero).
b) Los magistrados demandados absolvieron al recurrente del delito de secuestro, pero
declararon no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria que condenó al recurrente por
el
delito de entorpecimiento al funcionamiento
de los servicios públicos; revocaron la
sentencia en cuanto a la pena impuesta y la
reformaron.
c) Señala los elementos probatorios por los cuales los magistrados demandados
consideraron acreditada la
responsabilidad penal del recurrente (quinto consi- derando). Asimismo, valida
el
análisis realizado por la Sala Mixta Descentra- lizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash al fundamentar la
condena contra
el recurrente por el delito de entorpecimiento al funcionamiento
de los servicios públicos
(sexto y octavo considerando).
EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC
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d) Al determinar la pena, hace referencia al décimo séptimo considerando de la
sentencia emitida por
la Sala superior, que
determinó que al recurrente le co-
rrespondían cuatro años de pena privativa de la libertad (considerando noveno). Allí
se señala, con relación a don Melitón Gregorio Cadillo Arce y
al
delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos (entorpecimiento de la vía de comunicación, carretera de penetración Conococha-Antamina),
que no registra antecedentes penales, por
lo que no es proclive a cometer he- chos delictuosos, tiene educación superior incompleta y se
debe tener presente el grado de gravedad del daño y aplicarle una
sanción con finalidad resociali-
zadora que implique que debe tener en cuenta que
se debe respetar el funcio- namiento de los transportes, considerando además el perjuicio y la trascenden- cia de la acción desarrollada por el agente, entre otras consideraciones. Final-
mente, se concluye que al recurrente le corresponde el extremo mínimo
de la pena del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos;
es decir, cuatro
años (ff. 76 a la 78).
6. De otro lado, la pena ha sido fijada dentro de los límites que establece el tipo penal
imputado. Por lo que, cabe recordar que es competencia de la judicatura ordinaria
determinar si la pena debe ser efectiva o suspendida,
como ha ocurrido en este
caso.
7. Finalmente, por lo que respecta al argumento expuesto en la demanda, referente a
la naturaleza de la vía, considero que tal alegato debió hacerse valer en el proceso
penal.
En autos no está acreditado que ello haya ocurrido, no siendo el proceso de habeas corpus la vía idónea
para expresar argumentos que
no fueron materia
de debate en
el proceso penal.
Por tales fundamentos,
mi voto es porque se declare INFUNDADA
la demanda de
habeas corpus.
S.
LEDESMA NARVÁEZ