Pleno. Sentencia 729/2020

 

EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC

ÁNCASH

MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de octubre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE  la demanda de habeas  corpus que dio origen  al Expediente 02347-2019-PHC/TC.

 

La magistrada Ledesma Narváez formuló un voto singular declarando infundada la demanda.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia  y  el  voto singular antes  referido,  y  que los  magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

EXP. N.° 02347-2019-PHC/TC

ÁNCASH

MELITÓN GREGORIO CADILLO ARCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magis- trado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melitón Gregorio Cadillo Arce contra la resolución de fojas 278, de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infun- dada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 3 de enero de 2019, don Melitón Gregorio Cadillo Arce interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resolu- ciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (f. 83) en el extremo que decla no haber nulidad en la sentencia de 5 de abril de 2017, que lo conde por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos y haber nulidad en cuanto a la pena; la que reformó y le impuso cuatro años de pena priva- tiva de la libertad con carácter efectivo (RN 1100-2017).

 

Refiere que la Sala Mixta Descentralizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, el 5 de abril de 2017 (f. 65), lo condenó a veinticuatro años de pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro y entorpecimiento al funcionamiento de los servi- cios públicos (Expediente 00103- 2012-48-0206-JR-PE-01). Interpuesto el recurso de nu- lidad, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República lo absolvió del delito de secuestro, pero confir la condena respecto del delito de entor- pecimiento al funcionamiento de los servicios públicos y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con cacter efectivo.

 

El accionante alega que ha sido condenado por el delito de entorpecimiento al funciona- miento de los servicios públicos sin que se haya realizado un correcto análisis de esa calificación jurídica. Aduce que en el desarrollo de la investigación no se ha determinado con medios probatorios fehacientes que la vía supuestamente bloqueada sea de uso pú- blico, toda vez que la carretera se encuentra dentro de una propiedad privada y es de uso exclusivo de la Compañía Minera Antamina S. A.; por lo que la sentencia cuestionada carece de medios probatorios que lo vinculen como responsable del delito de entorpeci- miento al funcionamiento de los servicios públicos. ade que en forma arbitraria se le ha impuesto una pena privativa de la libertad con cacter efectivo, sin que exista moti- vación alguna respecto a la determinación de la pena y sin considerar que en todas las instancias judiciales una pena de cuatro años es siempre de carácter suspendido, salvo en los casos en los que, por la conducta del delincuente y en atención a sus antecedentes, la gravedad del hecho y en el daño al bien jurídico tutelado, se establezca pena con carácter efectivo.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de 4 de enero de 2019 (f. 26), declaró inadmisible la demanda porque el recurrente no ha presentó copia de la sentencia de 5 de abril de 2017, expedida por la Sala Mixta Descen- tralizada de la Provincia de Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y le otorgó un plazo para que subsane la omisión advertida. Por Resolución 2, de 11de enero de 2019 (f. 38), se tuvo por cumplido el mandato dispuesto en la Resolución 1 y se admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente, por considerar que en el quinto considerando de la ejecutoria suprema se han especificado y determinado los me- dios probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia. Añade que el ar- tículo 283 del Código Penal, que establece el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, no diferencia entre transporte público o privado para tipificar el delito; y que el mismo Código Penal no señala que la pena de cuatro años sea siempre de cacter suspendido, porque es facultad del juez determinar si la pena será con carácter efectivo o suspendido (f. 51).

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, el 28 de febrero de 2019 (f. 122), decla fundada en parte la demanda porque los magistrados demandados han omitido señalar las razones por las que se impuso al recurrente pena con cacter efectivo; en consecuencia, declaró nula la ejecutoria suprema, Recurso de Nulidad 1100-2017, en el extremo que conde al recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad con cacter efectivo y dispuso que se emita una nueva ejecutoria en la que se motive respecto al carácter de la pena privativa de la libertad de cuatro años efectiva o suspendida—. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se pretende que la judicatura constitucional determine su irresponsabilidad penal.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial apela la sentencia el 28 de febrero de 2019, en el extremo que declaró fundada en parte la de- manda (f. 166). Posteriormente presentó informe escrito mediante el cual solicitó que se revoque la apelada y que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infun- dada (fojas 285), porque el cuestionamiento del recurso de nulidad no estuvo dirigido a objetar la aplicación o inaplicación del artículo 57 del Código Penal y menos aún la in- aplicación de los artículos 46, 46-A, 46-B, 46-C y 46-D del precitado código; por consi- guiente, los magistrados demandados no tenían que pronunciarse sobre una pretensión que no fue materia de cuestionamiento.

 

Don Melitón Gregorio Cadillo Arce, mediante escrito de 24 de abril de 2019, solicitó adherirse al recurso de apelación presentado por el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y que se confirme ambos extremos de la sen- tencia de 28 de febrero de 2019 (f. 232). Mediante Resolución 17, de 25 de abril de 2019, se declaró improcedente el recurso de adhesión a la apelación presentado por el recu- rrente, toda vez que no contiene pretensión impugnatoria propia tendiente a que se modi- fique o revoque la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 (f. 236).

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que el recurrente interpuso recurso de nulidad, pero en los agravios planteados no se cuestionó la determinación de la pena; por lo que la Sala su- prema demandada cumpl con emitir pronunciamiento acorde con los agravios del re- curso de nulidad. La Sala considera que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular en el que se han respetado las garantías otorgadas a las partes conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de 26 de abril de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de 5 de abril de 2017, que conde a don Melitón Gregorio Cadillo Arce por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; y, haber nulidad en cuanto a la pena, por lo que reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con cacter efectivo (R. N. 1100-2017). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.      En la audiencia virtual realizada por el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 2020, se progra la vista de la causa del presente proceso. En ella, informaron tanto el demandante —sobre los hechos—, como su abogado.

 

3.      Al preguntarse sobre la pena impuesta en el proceso penal objeto de la demanda de habeas corpus, se informó que ella ya había sido cumplida. Así, en dicho proceso, no existe mandato judicial alguno que pueda incidir de manera negativa, directa y concreta, sobre su libertad personal de don Milton Gregorio Cadillo Arce.

 

4.      Dicha declaración constituye una declaración asimilada en los términos del artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso, conforme lo enuncia el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En consecuencia, ha cesado la afectación sobre el contenido constitucional protegido del derecho a la libertad individual, por lo que la revisión de su condena carece de objeto y al haberse producido la sustracción de la materia, en los términos del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      No obstante, este Tribunal considera necesario señalar que el demandante fue condenado por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, el mismo que se encuentra previsto en el artículo 283 del Código Penal, y conforme a la redacción vigente al momento de los hechos (Ley 29583), refería que

 

El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el nor- mal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años

 

7.      La resolución suprema cuestionada señala que el demandante lide el bloqueo de la vía los días 16 y 17 de enero de 2011, protestando contra la empresa minera Antamina. Por su parte, el recurrente dice que en el proceso penal no se determinó que la vía bloqueada sea de uso público, pues la carretera de penetración Conoco- cha-Antamina no es una vía pública. Sin embargo, lo es: la carretera es de libre acceso público y puede utilizarla quien quiera. Así haya sido construida por la em- presa minera Antamina y sea ahora utilizada principalmente por vehículos de esta empresa, no es propiedad de ella.

 

8.      En todo caso, el citado artículo 283 considera que se produce la conducta típica cuando se impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte”. No hace referencia a que la vía afectada sea de uso público o que solo se castiga la interrupción del transporte público y no la del privado. El solo acto de impedir el funcionamiento del transporte es ya un delito.

 

9.      En el presente caso, conforme lo expone la Primera Sala Penal de la Corte Suprema, en su quinto considerando, el recurrente era el dirigente que orde el bloqueo de la carretera y con aproximadamente ochenta personas cerraron la vía con piedras, troncos y llantas. Tales actos configuraron el delito por el que fue sancionado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la posición de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA, en virtud de los siguientes argumentos:

 

1.   El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de 26 de abril de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de 5 de abril de 2017, que conde a don Melitón Gregorio Cadillo Arce por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; y haber nulidad en cuanto a la pena; la que refor y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad con cacter efectivo (R. N. 1100-2017). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.   El accionante alega que ha sido condenado por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos sin que se haya realizado un correcto análisis de esa calificación jurídica. Aduce que en el desarrollo de la investigación no se ha determinado con medios probatorios fehacientes que la vía supuestamente bloqueada sea de uso público, toda vez que la carretera se encuentra dentro de una propiedad privada y es de uso exclusivo de la Compañía Minera Antamina S. A.; por lo que la sentencia cuestionada carece de medios probatorios que lo vinculen como responsable del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos. ade que en forma arbitraria se le ha impuesto una pena privativa de la libertad con carácter efectivo, sin que exista motivación alguna respecto a la determinación de la pena y sin considerar que en todas las instancias judiciales una pena de cuatro años es siempre de carácter suspendido, salvo en los casos en los que, por la conducta del delincuente y en atención a sus antecedentes, la gravedad del hecho y en el daño al bien jurídico tutelado, se establezca pena con cacter efectivo.

 

3.   El Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial.  Este derecho garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

En la Sentencia 01480-2006-AA/TC se señaló que

 

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a


 

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partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cues- tión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pue- den ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e im- parcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsisten- cias en la valoración de los hechos.

 

4.   La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.  Justamente,  con  relación  al  derecho  a  la debida motivación  de las resoluciones, el Tribunal ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…) (Sentencia 01291-2000-AA/TC).

 

5.   En el caso de autos, considero que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra motivada respecto a la pena impuesta a don Melitón Gregorio Cadillo Arce, al basarse en las siguientes consideraciones:

 

a)    En de la sentencia de 26 de abril de 2018 (f. 83 y 84), se aprecia que los agra- vios del recurso de nulidad presentado por el recurrente estaban dirigidos a alegar su falta de responsabilidad penal (considerando primero).

 

b)    Los magistrados demandados absolvieron al recurrente del delito de secuestro, pero declararon no haber nulidad en el extremo de la sentencia condenatoria que conde al recurrente por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; revocaron la sentencia en cuanto a la pena impuesta y la reformaron.

 

c)    Señala los elementos probatorios por los cuales los magistrados demandados consideraron acreditada la responsabilidad penal del recurrente (quinto consi- derando). Asimismo, valida el análisis realizado por la Sala Mixta Descentra- lizada Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash al fundamentar la condena contra el recurrente por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos (sexto y octavo considerando).


 

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d)   Al determinar la pena, hace referencia al décimo séptimo considerando de la sentencia emitida por la Sala superior, que determi que al recurrente le co- rrespondían cuatro años de pena privativa de la libertad (considerando noveno). Allí se señala, con relación a don Melitón Gregorio Cadillo Arce y al delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos (entorpecimiento de la vía de comunicación, carretera de penetración Conococha-Antamina), que no registra antecedentes penales, por lo que no es proclive a cometer he- chos delictuosos, tiene educación superior incompleta y se debe tener presente el grado de gravedad del daño y aplicarle una sanción con finalidad resociali- zadora que implique que debe tener en cuenta que se debe respetar el funcio- namiento de los transportes, considerando además el perjuicio y la trascenden- cia de la acción desarrollada por el agente, entre otras consideraciones. Final- mente, se concluye que al recurrente le corresponde el extremo mínimo de la pena del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos; es decir, cuatro años (ff. 76 a la 78).

 

6.   De otro lado, la pena ha sido fijada dentro de los límites que establece el tipo penal imputado. Por lo que, cabe recordar que es competencia de la judicatura ordinaria determinar si la pena debe ser efectiva o suspendida, como ha ocurrido en este caso.

 

7.   Finalmente, por lo que respecta al argumento expuesto en la demanda, referente a la naturaleza de la vía, considero que tal alegato debió hacerse valer en el proceso penal.  En autos no está acreditado que ello haya ocurrido, no siendo el proceso de habeas corpus la vía idónea para expresar argumentos que no fueron materia de debate en el proceso penal.

 

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ