SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Ccahua Ancconaira contra la resolución de fojas 382, de fecha 11 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2016, interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Rímac Seguros y Reaseguros alega la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda. Manifiesta que en autos obran certificados de evaluación médica contradictorios que no permiten dilucidar con certeza si el demandante padece de un menoscabo global que merezca la cobertura del SCTR.

 

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 16 de marzo de 2017, declaró infundada la excepción invocada y, con fecha 26 de mayo de 2017, declaró improcedente la demanda con el argumento de que en autos obran informes médicos contradictorios respecto al estado de salud del demandante, y que al no crearse convicción en el juzgador, la controversia ha de ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala superior competente confirmó por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico DS 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza (f. 11), de fecha 21 de octubre de 2015, en el cual se determina que el recurrente adolece de neumoconiosis y trauma acústico con 70 % de menoscabo.

 

7.             La emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

8.             Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.             En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

a)             Certificado de trabajo emitido por la empresa G&R Contratistas Generales del Perú SAC, en el que se consigna que laboró como perforista y operador de equipo pesado desde el 11 de setiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2016 (f. 4).

 

b)             Certificado de trabajo emitido por Cruz del Sur Ingeniería Eléctrica SA, en el que se consigna que laboró como perforista desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 13 de agosto de 2005 (f. 5).

 

c)             Certificado de trabajo emitido por la empresa SSK Montajes e Instalaciones SAC, en el que se hace constar que laboró como ayudante montajista desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 5 de marzo de 2005 (f. 6).

 

d)            Certificado de trabajo emitido por la empresa Medina Ingenieros SA, en el que se consigna que laboró como perforista en interior de mina desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 3 de abril de 2004 (f. 7).

 

e)             Certificados de trabajo emitidos por la empresa G y M SA, en los que se consigna que el demandante laboró como perforista desde el 22 de agosto de 1997 hasta el 22 de abril de 1998 y desde el 18 de enero de 1999 hasta el 14 de marzo de 1999 (ff. 8 y 9).

 

f)              Certificado de trabajo emitido por la empresa Contratista Minera Maxivil EIRL Ltda., en el que se consigna que laboró como ayudante desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 27 de diciembre de 1996 (f. 10).

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha  considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Dicho esto, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores en interior de mina , conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado el nexo de causalidad.

 

12.         En cuanto a la enfermedad de trauma acústico leve bilateral, se verifica que en el periodo laborado el recurrente trabajó como perforista al interior de la mina. Importa, al respecto, recordar que este Tribunal ha considerado que las labores inherentes a un perforista de mina suponen la exposición repetida y prolongada a ruidos en el tiempo que genera lesión auditiva (Expedientes 01375-2008-PA/TC, 02723-2009-PA/TC, 02870-2009-PA/TC, 02877-2009-PA/TC y 03767-2009-PA/TC). Así, queda acreditado que el actor ha laborado expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso, de manera que  se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y el trauma acústico diagnosticado al actor.

 

13.         Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70 % del promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de la contingencia. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

14.         Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

15.         Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

HA RESUELTO 

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENAR a Rímac Seguros y Reaseguros SA expedir la resolución de otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, a partir del 21 de octubre de 2015, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA