SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovana Salazar Gómez contra la resolución de fojas 340, de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
La
actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 14 de
marzo de 2016 (f. 16), expedida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nula la Resolución 16, de
fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado
del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se
desestimó la nulidad deducida por don Denny Luna Iturral y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento.
5.
Alega
que don Denny Luna Iturral dedujo
la nulidad de todo el proceso subyacente al alegar que no había sido emplazado
con la demanda de alimentos. Así, pese a que el proceso se encontraba en
ejecución de sentencia, se expidió la Resolución 23, de fecha 7 de junio de
2016 (f. 4), que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el reinicio del
proceso con el correcto emplazamiento del obligado. Además, sostiene que el
demandado conocía la existencia del proceso subyacente, pues antes de promover la
aludida nulidad, paralelamente interpuso una demanda de reducción de alimentos.
En tal sentido, denuncia la violación de su derecho a la cosa juzgada y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
6.
Esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte preliminarmente que el auto de vista
cuestionado, en estricto, no es una resolución judicial firme. En efecto, su
parte resolutiva se limita a anular la decisión de primer grado y ordenar la
emisión de un nuevo pronunciamiento respecto al pedido de nulidad formulado por
don
Denny Luna Iturral. Del mismo modo, la subsecuente Resolución 23,
de fecha 7 de junio de 2016, a través de la cual el órgano jurisdiccional de
primera instancia declaró fundado el aludido pedido de nulidad, tampoco resulta
ser una resolución judicial firme, pues, en estricto, era susceptible de ser
apelada. Así, toda vez que en autos no consta que se hubiera recurrido en
apelación la citada resolución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.
7.
Sin
perjuicio de ello, cabe añadir que según se desprende de autos (f. 8), el
proceso de prorrateo de alimentos promovido por don Denny
Luna Iturral contra la recurrente ‒en
representación de su menor hijo‒ y doña Anita Elizabets
Olivos Marticorena ‒en representación de sus dos menores hijos‒
(Expediente 2386-2015), concluyó con la conciliación de todas las partes
procesales, las cuales acordaron una pensión alimenticia ascendente al 18 % a
favor de cada uno de los tres hijos y 6 % a favor de doña Anita Elizabets Olivos Marticorena, en su condición de cónyuge.
Siendo ello así, resulta evidente que quedó a salvo el derecho a los alimentos
del hijo menor de edad de la recurrente.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA