SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovana Salazar Gómez contra la resolución de fojas 340, de fecha 9 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 16), expedida por el Primer Juzgado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nula la Resolución 16, de fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Tambo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se desestimó la nulidad deducida por don Denny Luna Iturral y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento.

 

5.             Alega que don Denny Luna Iturral dedujo la nulidad de todo el proceso subyacente al alegar que no había sido emplazado con la demanda de alimentos. Así, pese a que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, se expidió la Resolución 23, de fecha 7 de junio de 2016 (f. 4), que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el reinicio del proceso con el correcto emplazamiento del obligado. Además, sostiene que el demandado conocía la existencia del proceso subyacente, pues antes de promover la aludida nulidad, paralelamente interpuso una demanda de reducción de alimentos. En tal sentido, denuncia la violación de su derecho a la cosa juzgada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte preliminarmente que el auto de vista cuestionado, en estricto, no es una resolución judicial firme. En efecto, su parte resolutiva se limita a anular la decisión de primer grado y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento respecto al pedido de nulidad formulado por don Denny Luna Iturral. Del mismo modo, la subsecuente Resolución 23, de fecha 7 de junio de 2016, a través de la cual el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró fundado el aludido pedido de nulidad, tampoco resulta ser una resolución judicial firme, pues, en estricto, era susceptible de ser apelada. Así, toda vez que en autos no consta que se hubiera recurrido en apelación la citada resolución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

7.             Sin perjuicio de ello, cabe añadir que según se desprende de autos (f. 8), el proceso de prorrateo de alimentos promovido por don Denny Luna Iturral contra la recurrente ‒en representación de su menor hijo‒ y doña Anita Elizabets Olivos Marticorena ‒en representación de sus dos menores hijos‒ (Expediente 2386-2015), concluyó con la conciliación de todas las partes procesales, las cuales acordaron una pensión alimenticia ascendente al 18 % a favor de cada uno de los tres hijos y 6 % a favor de doña Anita Elizabets Olivos Marticorena, en su condición de cónyuge. Siendo ello así, resulta evidente que quedó a salvo el derecho a los alimentos del hijo menor de edad de la recurrente.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA