RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente
sentencia, que declara IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 02456-2019-PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon
votos singulares declarando fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y los votos singulares antes referidos, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos
singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos abogado de don Julián Incaroca Ninancuro contra la resolución de fojas 1000, de fecha 25 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2017, don Remigio Copayva
Ninancuro interpone demanda de habeas corpus (fojas 1) a
favor de don Julián Incaroca Ninancuro, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Cusco, señores Castelo Andía, Castañeda Cereceda y
Muñoz Blas; y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los
señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Cáceres Pérez. Se alega la vulneración
del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los
principios de imputación necesaria, de legalidad, de congruencia y de
presunción de inocencia.
El
recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 11, de
fecha 19 de enero de 2016 (f.
52), en el extremo que condenó a don Julián Incaroca Ninancuro a ocho años de
pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos en
la modalidad de ocultamiento y tenencia, en grado de consumado (Expediente 1131-2013-25-1001-JR-PE-01); y (ii) la sentencia
de vista, Resolución 25, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 67), que confirmó la condena
por el delito de lavado de activos; en consecuencia, se levante la orden de
captura dictada contra el favorecido.
Don
Remigio Copayva Ninancuro señala que mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 19
de enero de 2016, se condenó a don Julián Incaroca Ninancuro a un año de pena privativa de la libertad
efectiva por el delito de abuso de autoridad en grado de consumado y a ocho
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de
activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, en grado de consumado; y
se condenó a doña Juliana Copayba Ninancuro
a ocho años de pena privativa de la libertad como coautora del delito de lavado
de activos en la modalidad de ocultamiento o tenencia, subtipo de adquirir,
utilizar y ocultar en grado consumado.
El accionante sostiene que se ha
vulnerado el principio de congruencia, toda vez que en el requerimiento de acusación
fiscal se le atribuyó a don Julián Incaroca Ninancuro el haber adquirido bienes a nombre de su hermana doña
Juliana Copayba Ninancuro y
haber realizado actos de ocultamiento y tenencia de bienes. Por consiguiente,
durante la investigación y el juicio oral, la defensa del favorecido estuvo
dirigida a desestimar dicha imputación. Sin embargo, en la sentencia de primera
instancia el favorecido fue condenado por las conductas de “utilizar”, “guardar”
y “mantener en su poder”; es decir, se le atribuyeron conductas que no fueron
materia de la acusación fiscal ni objeto de contradictorio. Añade que se ha
vulnerado el principio de imputación necesaria, puesto que en la sentencia
condenatoria los hechos materia de la imputación contra el favorecido carecen
de explicación, puesto que al favorecido se le atribuye la conducta de adquirir
bienes (un vehículo y un inmueble) junto a su hermana doña Juliana Copayba Ninancuro , pero no
existe una explicación mínima de cómo habría adquirido los inmuebles si estos
se encuentran inscritos a nombre de su hermana por lo que existe ausencia de
imputación.
Don
Remigio Copayva Ninancuro,
en cuanto a la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio
de legalidad, alega que la Sala superior demandada hace una descripción de los
supuestos indicios por los que el favorecido estaría involucrado en el delito
de lavado de activos, pero estos no se encuentran debidamente detallados ni
acreditados y solo se limita a indicar que el delito previo no se debe
acreditar. El accionante añade que al Ministerio Público le corresponde demostrar
el origen ilícito de los bienes y no al procesado justificar la procedencia
legal de estos; además, el que exista un desbalance patrimonial no justificado,
es insuficiente per se, para imputar
el delito de lavado de activos. La Sala superior demandada fundamenta sus
argumentos en forma genérica al describir una serie de procesos en los que se
habría visto involucrado el favorecido, sin que estos hayan sido contrastados
para determinar si de estos mismos procesos se acreditó que el favorecido generó
ganancias ilícitas, más aún si para determinar el delito de lavado de activos
se debe determinar el delito previo.
Finalmente, el recurrente
manifiesta que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia porque
no existe prueba que determine que don Julián Incaroca Ninancuro habría
obtenido dinero de manera ilegal para determinar el delito previo y la comisión
del delito de lavado de activos. Asimismo, respecto a los subtipos de adquirir,
de conductas de tenencia y ocultamiento del delito de lavado de activos, no se
ha acreditado que el favorecido habría adquirido dichos bienes, ya que de
acuerdo a estos elementos de convicción, los bienes se encuentran registrados a
nombre de doña Juliana Copayba Ninancuro,
porque no cabe la subsunción de la conducta del favorecido en el tipo penal
imputado. Añade que existe duda respecto a la supuesta comisión por parte del
favorecido del delito de lavado de activos, por lo que no se puede determinar
su responsabilidad y que existe insuficiencia probatoria de prueba indirecta
que corrobore su participación. Finalmente, indica que contra la sentencia de
vista se presentó recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por resolución
de fecha 21 de diciembre de 2016 (Casación 768-2016).
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
(f. 91), al contestar la demanda, señala que en aplicación del artículo 5,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe ser declarada improcedente,
toda vez que la determinación del tipo penal es un asunto de la judicatura
ordinaria. De otro lado, indica que en la acusación fiscal se ha atribuido a doña Juliana
Copayba Ninancuro el haber
guardado y mantenido en su poder ambos bienes, mientras que don Julián Incaroca Ninancuro interviene en
estas acciones y se establece que quien utilizó, guardó y mantuvo en su poder
los bienes fue el segundo de los nombrados y que la primera de ellos, además de
la adquisición, también los habría utilizado, ocultado y mantenido en su poder.
Si bien esta inversión de acciones que se advierte en la sentencia no se ajusta
a lo que ha sido materia de acusación, no es posible considerar la concurrencia
de una causal de nulidad, puesto que se acreditó la realización del verbo
rector "adquirir” para ambos acusados y respecto de ambos bienes. Por
consiguiente, con la sola adquisición de ambos bienes por parte de ambos
acusados, se puede establecer que se ha incurrido en actos de ocultamiento y
tenencia sancionados en el artículo 2, del Decreto Legislativo 1106.
De
otro lado, el procurador público adjunto, respecto del principio de imputación
necesaria, indica que en
el décimo primer considerando de la sentencia de vista se exponen los hechos
imputados por la fiscalía y que en el caso de ambos acusados se tiene que los
actos que realizaron con la adquisición de los bienes estaban orientados a
evitar la identificación de su origen, que se establece, precisamente con los dineros
que ilícitamente habría obtenido el primer acusado. Por consiguiente, sí se
encuentra adecuación total de la conducta de ambos acusados con la descripción
típica del artículo 2, del Decreto Legislativo 1106. Finalmente, en cuanto al
principio de legalidad en el décimo sexto considerando de la sentencia de vista
se establece por qué no es necesaria la acreditación del delito previo que
habría dado lugar al dinero ilegal, siendo que en el caso concreto existen
suficientes elementos para sostener que el dinero que sirvió para la compra
tiene procedencia ilegal.
El Primer Juzgado Unipersonal de Chorrillos, mediante Resolución 7, de
fecha 5 de enero de 2018 (f. 925),
declaró infundada la demanda por considerar que en los fundamentos noveno,
décimo y décimo primero de la sentencia de vista se enfatizó que el verbo
rector “adquirir” fue imputado a ambos acusados, el cual se encuentra
acreditado y sería suficiente para acreditar el delito de lavado de activos,
con lo cual se corrigieron los defectos de la sentencia de primera instancia y se
aclaró la modalidad por la cual el favorecido fue condenado en congruencia con
la acusación fiscal que atribuía la modalidad de adquirir. De otro lado, el
título de la imputación contra el favorecido se encuentra suficientemente
explicado en la acusación fiscal y en la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, como la persona funcionario público que habría amasado un
patrimonio ilícito no justificado y que con participación de su hermana doña Juliana
Copayba Ninancuro, con
quien refiere tener un vínculo de hijo/madre, habría adquirido a nombre de ella
un vehículo y un inmueble; y en el fundamento décimo de la sentencia de vista
se corrige la deficiencia de la sentencia condenatoria respecto a este extremo;
y ambas sentencias se encuentran debidamente motivadas respecto a los
fundamentos de la condena.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó
la apelada por estimar que la Sala superior demandada resolvió, conforme a su
poder revisor y corrector, la calificación realizada en la sentencia de primera
instancia de los verbos rectores (utilizó /ocultó) por el delito de lavado de
activos; que no resulta necesaria en el delito de lavado de activos, un delito
previo investigado ni sancionado; y sí se realizó la motivación respecto a la
valoración de la prueba para determinar la responsabilidad del favorecido.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas:
(i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de enero de 2016, en el extremo
que condenó a don Julián
Incaroca Ninancuro a ocho
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de
activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, en grado de consumado (Expediente 1131-2013-25-1001-JR-PE-01); y (ii) la sentencia
de vista, Resolución 25, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 67), que confirmó la
precitada condena; en consecuencia, se levante la orden de captura dictada
contra el favorecido. Se alega la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de imputación
necesaria, de legalidad, de congruencia y de presunción de inocencia.
Análisis del caso
2.
La
Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El recurrente denuncia la afectación de los principios de legalidad y de presunción de inocencia, sin embargo, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada a don Julián Incaroca Ninancuro y su falta de responsabilidad penal. En efecto, se alega que no se ha acreditado el delito previo para que se configure el delito de lavado de activos; que el favorecido haya obtenido dinero de manera ilegal, ni que él haya adquirido los bienes, pues estos están inscritos a nombre de su cosentenciada (vehículo e inmueble); el que exista desbalance patrimonial no determina per se que se haya cometido el delito de lavado de activos; y que no existen pruebas suficientes que acrediten su participación en el delito materia de la condena.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 y 4 supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
6.
Este
Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
7.
En la Sentencia
01480-2006-PA/TC se señaló que: “el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución,
a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y
objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad
en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias
en la valoración de los hechos".
8.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-PA/TC).
9. Este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
10. En el requerimiento de acusación fiscal (f. 124) se aprecia en el fundamento segundo.- De los Hechos Atribuidos a los Imputados, B) circunstancias concomitantes y C) circunstancias posteriores, que en la acusación contra don Julián Incaroca Ninancuro se consideraron como hechos imputados respecto del delito de lavado de activos (f. 126 a la 129):
“(…) se tiene
que Juliana Copayba Ninancuro
es comerciante de verduras en el mercado minorista de Wanchaq,
cuyos ingresos no superarían los 200 o 300 soles mensuales, empero
sorpresivamente adquirió dos bienes el año 2012, esto es Primero, una Camioneta
pick up del año (nuevo) marca Toyota modelo Hi Lux con año de fabricación 2012,
al precio de 35,200.00 Dólares Americanos, (depósito en efectivo), todo ello en
el mes de junio de 2012. Asimismo adquirió un inmueble de 188.84 m2 en la
Fracción 03 esquina de Avenida Cusco con la Calle Diego de Almagro San
Sebastián, por un valor de 55,000 (Cincuenta y Cinco Mil con 00/100 Dólares
Americanos) en el mes de octubre de 2012, ambos bienes avaluados en más de
Noventa Mil Dólares Americanos 90,000.00, de los cuales no se tiene el sustento
fáctico ni legal de su obtención, más aún cuando dicha propiedad inmuebles
estaba valorizada en ese entonces año 2012 en 339,412.00 dólares americanos
(fojas 655/670) como precio de venta.
Asimismo
reporta la SUNAT, que dicha acusada esta de baja de
oficio-habido, con actividad económica otros tipos de venta al por menor, por
ende Juliana Copayba Ninancuro,
junto a Julián Incaroca vienen adquiriendo, (ambos),
guardando y mantiene en su poder bienes (Juliana Copayba)
efecto o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la
finalidad de evitar la identificación de su origen, todo con la coautoría del
imputado Julián Incaroca Ninancuro,
ya que este último tuvo el rol
de amasar dinero ilícito (delito precedente-contra la administración público)
entre los procesos que tuvo y tiene son los siguientes a).-Proceso Penal
1321-2010-0, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria por el
delito de incumplimiento de deberes funcionales, b).- Proceso Penal 165-2011-0
ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de Peculado
Doloso, c).-Proceso Penal 209-2011-0 ante el Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria, por el delito de Peculado Doloso y Falsificación de documentos,
d).-Proceso Penal 547-2011-0 ante el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria, por el delito de Peculado, concusión, exacción ilegal o cobro
indebido. Asimismo el de adquirir estos bienes a nombre de su madre y/o
hermana, y esta última cumpliendo el
rol de guardar y mantener a sabiendas en su poder tales bienes
adquiridos productos de actos ilícitos, acto que constituye ocultamiento y tenencia de bienes, estando ubicado dicho
actuar doloso en la etapa de integración, ya que estos bienes al haber sido
puestos a nombre de Juliana Copayba, ya adquirió una
apariencia ficticia de legalidad en la etapa de transferencia, ya que mediante
Notaría y Registros Públicos y entidad bancaria han ingresado al espacio
financiero y económico. Por ende desestabiliza el orden económico y perjudica
de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con bienes y
recursos de origen ilícito, ya que con los ingresos que este pudo tener como
Alcalde, y los ingresos de Juliana Copayba como
vendedora minorista, jamás se hubiera podido financiar ambas compras, que las
hizo el año 2012 coincidentemente”.
“En conclusión
Julián Incaroca sobre sus ingresos dinerarios en
global según declaración jurada a diciembre de 2011 consigno otros ingresos en
100,000.00 Nuevos soles, empero de la suma de ese mes tenía 130,687.33 Nuevos
Soles (banco de la Nación, Caja Municipal Cusco). Ahora para el año 2012 a mayo
el acusado declaro no tener otros ingresos, empero a esa fecha tenia ahorros de
168,397.33 Nuevos Soles (Banco de la Nación, Caja Municipal). Ahora para el año
2012 a mayo el acusado declaró no tener otros ingresos, empero a esa fecha
tenía ahorros de 168,397.57 Nuevos Soles. Asimismo al año 2012 a diciembre el
acusado declaró no tener ingresos, empero a esa fecha tenía ahorros por
40,044.97 Nuevos Soles. Finalmente el año 2013 declaró a diciembre tener otros
ingresos por 77,000.00 Nuevos Soles, pero de la suma de sus ahorros a esa fecha
solo tenía 46,217.94 Nuevos Soles.
Ahora bien
debemos de tomar en cuenta que el BBVA Continental, ha informado de manera
incompleta sobre los ahorros o cuentas bancarias que posee Julián Incaroca Ninancuro, solo ha
referido que al 21 de noviembre de 2013 poseía en dicho banco la suma de
2,918.33 dólares Americanos. Como ahorro. Dicha entidad bancaria refirió que
sus archivos del año 2011 y 2012 no están en el sistema por su antigüedad.
Como pudo haber
ahorrado las sumas antes descritas, las mismas que no declaró ante la
Contraloría General de la República el acusado Julián Incaroca
Ninancuro, si además según el peritaje contable el
100% de los ingresos del acusado están destinados a gastos propios y
familiares.”
11.
En el requerimiento
de acusación fiscal, cuarto fundamento.- Título de la Imputación y
Participación Delictiva que se atribuye a los acusados (f. 135), se consigna:
“Es así que el
actuar de Juliana Copayba, junto a Julián Incaroca vienen es el de venir adquiriendo, (ambos), guardando y mantiene en
su poder bienes (Juliana Copayba) efecto o ganancias,
cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la
identificación de su origen, ya que este último tuvo el rol de amasar dinero ilícito (delito
precedente-contra la administración pública) entre los procesos que tuvo y
tiene son los siguientes a).-Proceso Penal 1321-2010-0, ante el Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria por el delito de incumplimiento de deberes
funcionales, b).- Proceso Penal 165-2011-0 ante el Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria, por el delito de Peculado Doloso, c).-Proceso Penal
209-2011-0 ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito
de Peculado Doloso y Falsificación de documentos, d).-Proceso Penal 547-2011-0
ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de Peculado,
concusión, exacción ilegal o cobro indebido. Asimismo el de adquirir estos
bienes a nombre de su madre y/o hermana, y esta última cumpliendo el rol de guardar y mantener a
sabiendas en su poder tales bienes adquiridos productos de actos ilícitos, acto
que constituye ocultamiento y tenencia
de bienes, estando ubicado dicho actuar doloso en la etapa de integración,
ya que estos bienes al haber sido puestos a nombre de Juliana Copayba, ya adquirió una apariencia ficticia de legalidad
en la etapa de la transferencia, ya que mediante Notaría y Registros Públicos y
entidad bancaria han ingresado al espacio financiero y económico.
Asimismo la
existencia de dineros ahorrados por ambos acusados, en entidades bancarias y de
ahorro que en un primer momento no fueron declarados por Julián Incaroca en sus declaraciones juradas de la Contraloría
General de la República por un monto aprox más de
100,000.00 Cien mil Nuevos soles, asimismo Juliana Copayba
tenía pues más de 60,000.00 Nuevos soles ahorrados en la caja Municipal del
Cusco al momento de comprar la camioneta, para la cual raramente se prestó
teniendo ya ese dinero, una suma adicional de 30,000.00 Dólares americanos,
quedando intacto sus ahorros. Asimismo mediante los informes periciales
valorativos y contables se ha determinado pues que el dinero que perciben como
ganancia y remuneración solo cubre sus necesidades personales y familiares más
no da para ahorra en la forma como han recaudado dinero ambos acusados
(ahorros-entidades bancarias) y peor para la compra de bienes que se realizó. (casa de un valor real de más de trescientos mil dólares
americanos y camioneta nueva del año).
En todo caso
ninguno de los dos acusados ha explicado fundadamente el origen lícito de esos
dineros. Dificultándose en todo momento la identificación de su origen”.
12.
Este Tribunal aprecia en la
sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de enero de 2016, Premisa Fáctica, que se
consignan los actos de imputación de la fiscalía conforme fueron establecidos
en los fundamentos segundo y cuarto (ff. 52 a la 54) del
requerimiento de acusación fiscal. Sin embargo, en la Parte Considerativa de la
sentencia condenatoria, Tercero, Juicio de Subsunción, Juicio de Tipicidad,
numeral 3.2. (f. 62) se realiza una modificación a los términos de la acusación
fiscal en contra del favorecido, al señalar que no solo participó en la
adquisición de los bienes sino también se le atribuyó el guardar y mantener en
su poder los bienes; es así que se indica que:
“Por otra
parte, el acusado Julián Incaroca Ninancuro
, además de haber participado en los actos de adquisición de los bienes, pues
se ha demostrados que los bienes tienen su origen en las actividades realizadas
por él; siendo así, además, con su conducta también ha cometido el delito de
lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia de bienes, en su
forma de utilizar, guardar y mantener en su poder los bienes ya lavados, todo
ello también para evitar la identificación de su origen, pues fue quien ha
proveído los dineros para la compra de estos bienes, dineros que no tenía un
origen lícito, luego que su hermana Juliana Copayba Ninancuro, adquiera estos bienes, fue él quien asumió la
posesión o tenencia; en efecto, harto demostrado está que la camioneta
utilizaba inclusive para cumplir sus funciones del Alcalde, lo que ha
reconocido en este juicio oral, también ha utilizado para trasladar a sus hijos
a sus centros de enseñanza, así el vehículo era utilizado para su beneficio
personal y familiar, lo que implica concluir que dio uso a un bien adquirido
con dineros de una fuente ilícita. Por otra parte, con relación al inmueble
urbano, igualmente pasó a dominio del acusado Julián Incaroca
Ninancuro, quien mediante un trabajador de la
Municipalidad ejerció control o custodia del inmueble donde guardaba la
camioneta adquirida y otros bienes; en consecuencia, ha quedado demostrado que
los bienes adquiridos con dineros de fuente ilícita ha utilizado, como ha
protegido y mantenido bajo su tenencia, más aún se tiene que el perito contador
(…) que el ingreso como funcionario público del acusado era de S/. 3,674.00
nuevos soles y todo ello lo empleaba en el sustento para su familia, no tenía
margen de ahorro, pues el acusado no tiene bienes muebles ni vehiculares
conforme al informe emitido por la Sunarp-Cusco, no acreditó otros ingresos o
que se dedique a una ocupación del cual le genere ingresos, pues sólo se ha
acreditado trabajos del año 2007 al 2014 y en la administración pública, y la
observación hecha por la defensa técnica del acusado que el perito no tomó en
cuenta los ingresos de su cónyuge, tampoco ha sido demostrado con documento
alguno que la misma se dedique a alguna actividad lícita que le genere
ingresos. (…) la responsabilidad penal, es procedente aun cuando luego de haber
lavado los activos, estos utilizan, guardan o mantienen la tenencia y otros, de
los bienes lavados (…)”.
13.
Interpuesto el recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el fundamento sétimo
de la sentencia de vista, Resolución 25, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 67),
hace la precisión de que la acusación fiscal contra el favorecido es por haber adquirido
junto a su coacusada un vehículo y un lote de terreno; y que el término
adquirir no solo debe entenderse como comprar u obtener la propiedad sobre un
bien a título onerosamente, sino es equiparable a la toma de posesión de un
cierto objeto. En ese sentido, en el fundamento octavo se señala que, en el
caso del acusado don Julián Incaroca Ninancuro, si bien ninguno de los bienes se adquirió a su
nombre, sin embargo, fue él quien entró a poseerlos directamente desde que
fueron adquiridos. Al respecto, se señala que la posesión del vehículo se
materializó con la conducción del vehículo a cargo de una persona que trabajaba
en la Municipalidad Distrital de San Sebastián y de la cual el acusado era el
alcalde; y, en relación al terreno, otro trabajador municipal se desempeñó como
guardián en dicho bien (f. 70). De igual manera, la Sala superior demandada en
el fundamento noveno de la sentencia de vista respecto a la condición de
coautor, señala que a ambos procesados se les acusó de haber adquirido los
bienes en forma conjunta y, de la sentencia condenatoria se advierte que fue don
Julián Incaroca Ninancuro
quien proporcionó el dinero, pues desde el año 2007 cumplió funciones de
regidor en la Municipalidad Distrital de San Sebastián; y, a partir del mes de
abril de 2010 hasta mediados de 2014, se desempeñó hasta la fecha como alcalde
de la municipalidad, y que hasta la fecha no ha explicado a qué se deben los
distintos depósitos de dinero que se registran en sus cuentas bancarias durante
los años anteriores al 2012 en que se produjo la compra de los dos bienes
materia de la acusación. Doña Juliana Copayba Ninancuro es la persona que se prestó para realizar la
adquisición de ambos bienes, pues en ambos casos figura como compradora y no ha
acreditado el origen del dinero. Por estos argumentos, la Sala superior
demandada concluyó que ambos acusados adquirieron los dos bienes, en pleno
dominio de ambos hechos de compraventa sucesiva.
14. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, luego del análisis de los términos de la acusación fiscal contra el favorecido y su condición de coautor, advierte en el décimo fundamento de la sentencia de vista que, en la sentencia condenatoria se había modificado la conducta materia de la acusación fiscal contra el favorecido. Y, en el fundamento décimo primero se establece que la conducta del favorecido sí se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 2, del Decreto Legislativo 1106, pues los actos de adquisición de los dos bienes que realizó en conjunto con su cosentenciada, estaban orientados a evitar la identificación de su origen, origen que se establece, precisamente, con los dineros que ilícitamente habría obtenido el favorecido. Por consiguiente, se aprecia que en mérito a la facultad revisora la Sala superior advirtió la modificación realizada en la sentencia condenatoria y, precisó los actos imputados contra el favorecido en la acusación fiscal.
15. Este Tribunal considera que la sentencia condenatoria se encuentra suficientemente motivada respecto a la responsabilidad penal del favorecido del delito de lavado de activos, en cuanto a la adquisición de bienes, modalidad de ocultamiento y tenencia; es así que en la Parte Considerativa de la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de enero de 2016, numeral 2.- Sobre el Delito de Lavado de Activos, Segunda Valoración de las Pruebas actuadas en Juicio (ff. 58 a la 62), en los números 14, 15 y 16, se señala que:
“Que, lo anteriormente referido, hacer colegir que tanto los dineros utilizados para la compra del vehículo como para la compra del inmueble, no tienen origen lícito; por cuanto durante el curso del juicio oral no se ha actuado ninguna prueba que establezca su legal procedencia; en consecuencia se puede concluir que proviene de una fuente ilícita. En efecto, para establecer el origen ilícito del dinero utilizado para las transacciones comerciales, se tiene que partir de la actividad desplegada por el acusado Julián Incaroca Ninancuro, quien desde el año dos mil siete se desempeñó como Regidor de la Municipalidad distrital de San Sebastián, luego completó ese periodo como Alcalde a renuncia de su titular Jorge Acurio Tito, luego para el periodo de dos mil once a dos mil catorce fue elegido Alcalde del mismo Municipio, periodo que no concluyó por haber renunciado caso a medio año, lo que significa que tuvo la condición de funcionario público elegido mediante voto popular, en tal sentido como Alcalde tuvo bajo su administración los dineros asignados para la Municipalidad Distrital de San Sebastián. (…) con lo que hace notar que en su gestión como Alcalde hubo malos manejos y es de pensar que los dineros con los que se ha comprado bienes por parte de su hermana Juliana Copayba Ninancuro, provienen de esta fuente, porque en el juicio no se tuvo otra explicación, pero ha quedado la existencia objetiva de noventa mil dólares que se ha invertido en la compra de vehículo e inmueble respectivamente. Además no resulta nada lógico lo manifestado por la acusada que para la compra del vehículo y el inmueble no puso en conocimiento del acusado, pues no quería que se entere; sin embargo no se explica cómo es que de los dos bienes, haya hecho uso el acusado. (…) es indudable que el acusado Julián Incaroca Ninancuro, fue quien proporcionó los dineros a su hermana; por cuanto, solo así se explica que el vehículo inmediatamente se puso a su servicio inclusive utilizando un empleado de la Municipalidad, conforme ya se determinó, que dicho vehículo trasladaba al hijo del acusado hasta su centro educativo, además fue comprado para el acusado, ya que su coacusada supo señalar que había comprado la unidad móvil para su servicio porque le resultaba “costoso” pagar el servicio de taxi para trasladar su mercadería, pero ese destino nunca tuvo el vehículo, sino fue entregado al acusado Incaroca Ninancuro, lo que además se acreditó con los dineros retirados del Banco de la Nación en el mes de junio, fecha de compra del vehículo, tenía en ahorros la suma de 81,797.17 nuevos soles, disminuyó a 68,491.89 nuevos soles y en el mes de octubre del 2012 tenía ahorros la suma de 80764.25 nuevos soles y para la compra del inmueble, noviembre 2012, disminuye a 34,301.91. Por otra parte el dinero comprado por la acusada Juliana Copayba Ninancuro, también pasó a posesión inmediata del acusado Julián Incaroca Ninancuro; quien dispuso que un trabajador de la Municipalidad preste servicio de guardianía; en consecuencia queda establecido que ambos bienes fueron comprados para el acusado Julián Incaroca Ninancuro mientras que su hermana solo fue el medio que se ha utilizado para dar una supuesta legalidad de las compras con dineros de procedencia ilícita.
16.
Finalmente,
la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco se encuentra debidamente motivada, siendo que, en el fundamento décimo
segundo al décimo sétimo de la sentencia de vista, analiza los indicios que determinaron
que el dinero utilizado para la compra de los dos bienes tiene procedencia
ilegal. Entre las pruebas indiciarias no solo se consideraron los otros
procesos penales seguidos contra el favorecido en su labor como regidor y
alcalde, sino los depósitos de dinero en sus cuentas de ahorros por montos
superiores a sus ingresos mensuales, la falta de explicación del favorecido
respecto a dichos depósitos y que la coacusada no haya explicado el origen del
dinero para efectuar las compras (ff. 71 a 72).
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular de mi colega magistrado Sardón de Taboada por
los fundamentos que en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, mi voto
es porque se declare FUNDADA la
demanda de habeas corpus, se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 19 de
enero de 2016, en el extremo que condenó a don Julián
Incaroca Ninancuro a ocho
años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de
activos, en la modalidad de ocultamiento y tenencia, en grado de consumado (Expediente
1131-2013-25-1001-JR-PE-01); y (ii) la sentencia de vista, Resolución 25, de
fecha 14 de junio de 2016 (f. 67), que confirmó la precitada condena; en
consecuencia, se levante la orden de captura dictada contra el favorecido.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Discrepo de la sentencia de mayoría por lo
siguiente:
El beneficiario fue regidor y alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Sebastián en el Cusco. Al término de su mandato,
le abrieron cuatro procesos por varios delitos —entre ellos, el de peculado. En
uno de esos procesos, por el delito de exacción, se le llegó a condenar; otros
dos fueron archivados y uno estaba en etapa intermedia de control de acusación.
Además, se le abrió proceso por lavado de activos,
que terminó con su condena a ocho años de pena privativa de la libertad. Es
contra esta sentencia que el beneficiario planteó la demanda de habeas
corpus,
alegando que ella no estaba bien motivada y que en su caso no se había
configurado el delito de lavado de activos. A mi criterio, tiene razón.
En esencia, la sentencia cuestionada señala que el
beneficiario no sustentó cómo obtuvo fondos para adquirir, por intermedio de su
hermana, un inmueble —por el que habría pagado USD55,000
cuando su precio de mercado sería de USD339,412— y una camioneta Toyota Hi-Lux.
Dicha conducta, sin embargo, no se subsume en el delito de lavado de activos.
Al beneficiario se le aplicó el artículo 2 del
Decreto Legislativo 1106, De Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros
Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado. Este norma ha tenido dos modificaciones, pero en el momento
que se la aplicó definía la modalidad de ocultamiento y
tenencia
del delito de lavado de activos de esta manera:
El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia,
recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía
presumir, con la finalidad de
evitar la identificación de su origen, su incautación
o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho
ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Esta definición requería que el agente del delito
conozca —o deba presumir— el origen ilícito de los activos. Estos tenían que
provenir, pues, de un delito previo: robo, tráfico
ilícito
de drogas, extorsión,
etc.
Evidentemente, al exfuncionario público al que se le acusa por peculado no se
le puede exigir que se autoinculpe, reconociendo el
origen ilícito de sus activos.
La figura del lavado de activos no puede ser
utilizada para esquivar las dificultades que se hallen en la probanza de los
reales o supuestos delitos subyacentes. Por ello —y solo por ello—, mi voto es
por declarar FUNDADA la demanda.
S.
SARDÓN DE TABOADA