Pleno. Sentencia 954/2020

 

EXP. N.° 02514-2019-PA/TC

LIMA

MINISTERIO PÚBLICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público, a través del procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 184, de 23 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 15 de junio de 2015, el Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la resolución de 19 de junio de 2013 (Casación N˚ 9181-2009 LIMA), que declaró fundado el recurso de casación y, por tanto, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocaron la apelada y, reformándola, declararon fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra por doña Estela Huaringa Conde; y, en consecuencia, nulas la Resolución Administrativa N˚ 236-2005-MP-FN-GG, de 20 de mayo de 2005, y la Resolución de Gerencia N˚ 305-2005-MP-FN-GECPER, de 23 de marzo de 2005, ordenando la expedición de una nueva resolución, con la liquidación a favor de la demandante de la compensación por tiempo de servicios, en la que se comprendieron los conceptos de bono por función fiscal y la asignación por movilidad.

 

Asevera que la resolución casatoria cuestionada ha sido expedida con inaplicación de reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal


Constitucional, según la cual el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. En tal sentido, considera que con la expedición de dicha resolución suprema se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

Admitida a trámite la demanda (f. 89), el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 100), argumentando que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de 4 de abril de 2017 (f. 107), declara infundada la demanda de amparo por considerar, básicamente, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función fiscal, así como a su no consideración para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no constituye doctrina jurisprudencial vinculante, razón por la cual la Sala Suprema emplazada podía apartarse del criterio establecido por el Tribunal.

 

A su turno, la recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2013 (Casación N˚ 9181-2009 LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Argumentos del demandante

 

2.    El Ministerio Público considera que la resolución suprema cuestionada incurre en una indebida motivación al inaplicar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

 

Argumentos de los demandados

 

3.    La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial alega que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, en los cuales ampara su pretensión el Ministerio Público, no tienen la calidad de precedente vinculante para los efectos de su aplicación obligatoria al caso concreto. Asimismo, refiere que estos fueron expedidos con posterioridad a la fecha de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios de doña Estela Huaringa Conde, por lo que no corresponde su aplicación.

 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.    El artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo; que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; y que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal.

 

5.    Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado reglamento establece que el financiamiento del bono por función fiscal será a través de la fuente de financiamiento recursos ordinarios del Ministerio Público.

 

6.    Conforme a las normas citadas, el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de 19 de junio de 2013, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso al margen de lo establecido por la normatividad reseñada y omitió los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal en las Sentencias 10714-2006-PC/TC, 05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras.

 

7.        Desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la Sentencia 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42).

 

8.        Así las cosas, la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fiscal y a que éste no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, no resulta vinculante.

9.        En tal sentido, la resolución suprema cuestionada, al apartarse indebidamente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, incurre en un déficit de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, NULA la resolución de 19 de junio de 2013, recaída en la Casación N˚ 9181-2009 LIMA.

 

2.      Ordenar a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE SARDON DE TABOADA