Pleno. Sentencia 954/2020
EXP. N.° 02514-2019-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Ministerio Público, a través del procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Jurídicos del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 184, de 23 de
enero de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2015, el Ministerio Público interpone
demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, solicitando la nulidad de la resolución de 19 de junio de 2013
(Casación N˚ 9181-2009 LIMA), que declaró fundado el recurso de casación
y, por tanto, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia,
revocaron la apelada y, reformándola, declararon fundada la demanda de
impugnación de resolución administrativa interpuesta en su contra por doña
Estela Huaringa Conde; y, en consecuencia, nulas la Resolución Administrativa N˚
236-2005-MP-FN-GG, de 20 de mayo de 2005, y la Resolución de Gerencia N˚
305-2005-MP-FN-GECPER, de 23 de marzo de 2005, ordenando la expedición de una
nueva resolución, con la liquidación a favor de la demandante de la compensación
por tiempo de servicios, en la que se comprendieron los conceptos de bono por función
fiscal y la asignación por movilidad.
Asevera que la resolución casatoria cuestionada
ha sido expedida con inaplicación de reiterada doctrina jurisprudencial del
Tribunal
Constitucional, según la cual el bono por función
fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no puede ser incluido en
el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. En tal sentido,
considera que con la expedición de dicha resolución suprema se ha vulnerado sus
derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones.
Admitida a trámite la demanda (f. 89), el procurador
público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona
al proceso y contesta la demanda (f. 100), argumentando que la resolución
judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima,
mediante resolución de 4 de abril de 2017 (f. 107), declara infundada la
demanda de amparo por considerar, básicamente, que la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional relativa al carácter no remunerativo ni pensionable del
bono por función fiscal, así como a su no consideración para el cálculo de la compensación
por tiempo de servicios, no constituye doctrina jurisprudencial vinculante,
razón por la cual la Sala Suprema emplazada podía apartarse del criterio
establecido por el Tribunal.
A su turno, la recurrida confirma
la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida
a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de junio de 2013
(Casación N˚ 9181-2009 LIMA), expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Se alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional
efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Argumentos del demandante
2. El Ministerio Público considera que la
resolución suprema cuestionada incurre en una indebida motivación al inaplicar
la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la
cual el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y
no puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Argumentos de los demandados
3. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial alega que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal
Constitucional, en los cuales ampara su pretensión el Ministerio Público, no
tienen la calidad de precedente vinculante para los efectos de su aplicación
obligatoria al caso concreto. Asimismo, refiere que estos fueron expedidos con
posterioridad a la fecha de la liquidación de la compensación por tiempo de servicios
de doña Estela Huaringa Conde, por lo que no corresponde su aplicación.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000,
publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal
para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad.
Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo;
que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios;
y que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos
Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 se autorizó al Ministerio
Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono
por función fiscal.
5. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación
193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones
para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo
del Ministerio Público y el Reglamento para el otorgamiento del bono por función
fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El
artículo 1 del mencionado reglamento dispone que este será el único instrumento
normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función
fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal
activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se
hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado reglamento establece
que el financiamiento del bono por función fiscal será a través de la fuente de
financiamiento recursos ordinarios del Ministerio Público.
6. Conforme a las normas citadas, el bono por función
fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de
los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal
Constitucional observa que al expedirse la resolución casatoria cuestionada, de
19 de junio de 2013, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso
al margen de lo establecido por la normatividad reseñada y omitió los criterios
expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable ni
remunerativo del bono por función fiscal en las Sentencias 10714-2006-PC/TC,
05391-2006-PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre
otras.
7.
Desde que
entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió
formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes,
se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no
se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia
constitucional. En efecto, como se declaró en la Sentencia 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal
Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del
máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y
vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el
artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales
interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de
la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La
jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en
los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada
caso que va resolviendo (fundamento 42).
8.
Así las
cosas, la decisión de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta
inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo
del bono por función fiscal y a que éste no puede ser incluido en el cálculo de
la compensación por tiempo de servicios, no resulta vinculante.
9.
En tal
sentido, la resolución suprema cuestionada, al apartarse indebidamente de la
doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, incurre en un déficit
de motivación que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este
derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de amparo y, en consecuencia, NULA
la resolución de 19 de junio de 2013, recaída en la Casación N˚ 9181-2009
LIMA.
2.
Ordenar a
la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a
lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA