SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Luis Ángel Otiniano García contra la resolución de fojas 352, de fecha 25 de octubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)       Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución de fecha 6 de marzo de 2015 (f. 174) que tiene por no presentado el escrito del abogado del favorecido; (ii) la resolución de fecha 11 de marzo de 2015 que señala vista de la causa para el 25 de marzo de 2015; y (iii) la resolución de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 75) que declaró nula la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, en el extremo que absolvió al favorecido de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de defraudación tributaria en perjuicio del Estado (Sunat); y mandó se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado. Asimismo, como pretensión accesoria pide se ordene retrotraer el proceso al estado de admitir su escrito de apersonamiento presentado el 6 de marzo de 2015 ante la Sala Suprema Penal Transitoria; para ello, solicita que se deje sin efecto el “cúmplase lo ejecutoriado” dictado por la Sala Penal Nacional mediante Resolución 390, de fecha 2 de diciembre de 2016 (f. 73). Además, solicita que se ordene a la Sala Suprema Penal Transitoria que se pronuncie sobre el pedido de prescripción de la acción penal que el recurrente interpuso el 2 de noviembre de 2016. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la obligatoriedad del procedimiento establecido por ley, al plazo razonable, y al principio de legalidad penal vinculado a la prescripción de la acción penal.

 

5.             Refiere que los hechos agraviantes ocurren en la instancia suprema, a propósito del procesamiento del expediente de Nulidad 1456-2014, que deriva del recurso de nulidad que interpuso el Ministerio Público contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2014 por la Sala Penal Nacional que absolvió al accionante del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Manifiesta que, con fecha 6 de marzo de 2015, el accionante se apersona a la instancia suprema, hecho que fue denegado mediante una decisión arbitraria (la Sala expone una motivación aparente y señala que se incumplió con la formalidad necesaria, pues el escrito presentado por el abogado defensor no contaba con la autorización de los procesados Zavaleta, Borja y Otiniano; y no invocó el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y con ello, la Sala Suprema Penal Transitoria dictó las resoluciones que se cuestionan a través del presente proceso, las cuales ‒según señala‒ no fueron notificadas. Asimismo, precisa que, al momento de suscitarse los actos agraviantes, interpuso dos pedidos de nulidad procesal absoluta, el 14 de abril de 2015 (f. 22) y el 29 de abril de 2016 (f. 31) amparados en el precedente contenido en el Recurso de Nulidad 798-2005, que señala los “criterios para determinar la nulidad de una resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia”. Sostiene que no obstante los pedidos nulificantes planteados, la citada Sala prefirió consumar el agravio constitucional al derecho al plazo razonable, pues no solo deja que transcurra 1 año y 8 meses sin resolver el pedido nulificante, no obstante su urgencia y transcendencia; sino que además incurre en la arbitrariedad agravante, cuando dispone la devolución del expediente a la Sala Penal Nacional para que se ejecute la sentencia suprema, aunque la instancia suprema no ha resuelto los dos pedidos de nulidad procesal pendientes desde el 14 de abril de 2015.

 

6.             Este Tribunal advierte que las resoluciones que se cuestionan no inciden de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En ese sentido, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que cuestiona resoluciones cuyo contenido se refiere a incidencias procesales (tener por no presentado el escrito del abogado del favorecido, el señalamiento de la vista de la causa), así como el mandato a que se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado; que no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

7.             Por otra parte, sobre su solicitud que se deje sin efecto el “cúmplase lo ejecutoriado” dictado por la Sala Penal Nacional mediante Resolución 390, de fecha 2 de diciembre de 2016 (f. 73), se aprecia que la citada resolución señala fecha para el inicio del juicio oral, correspondiente al favorecido, por el delito de defraudación tributaria, en agravio del Estado (Sunat), el día 22 de marzo de 2017. Al respecto, este Tribunal aprecia que esta resolución no incide de modo directo en el derecho a la libertad personal materia de la tutela del habeas corpus.

 

8.             Sobre su solicitud de que la Sala Suprema Penal Transitoria se pronuncie sobre el pedido de prescripción de la acción penal, este Tribunal aprecia que obra en autos (f. 200) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2016 que señala: “la ejecutoria suprema materia de nulidad, a la fecha mantiene plena vigencia jurídica, en tal sentido y no existiendo la renuncia del ius puniendi del Estado a la persecución del delito, por el contrario el proceso se resolvió antes que operen los plazos prescriptorios de la acción penal, y encontrándose devueltos los autos a la Sala Penal de origen (…) CARECE DE OBJETO lo solicitado por el acusado Guillermo Luis Ángel Otiniano García”. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

9.             Asimismo, sobre los dos pedidos de nulidad procesal absoluta interpuestos el 14 de abril de 2015 y el 29 de abril de 2016, este Tribunal aprecia que obra en autos (f. 213) la resolución de fecha 8 de febrero de 2017, que declara infundadas las citadas nulidades.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenido en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA