SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Isabel Auristela Sagástegui Donayre contra la
resolución de fojas 99, de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Tal
como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la Resolución
12, de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 4), emitida por el Tercer Juzgado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que declaró
infundada la demanda de reposición que interpuso contra el Ministerio Público.
Asimismo, solicita que se inaplique a su caso el
precedente Huatuco Huatuco,
recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, en virtud del control difuso de la
constitucionalidad.
5.
En
líneas generales, la recurrente aduce que pese a que la resolución cuestionada
estableció como premisa que su contrato modal se habría desnaturalizado, lejos
de defender su derecho a no ser despedida en forma arbitraria, omitió estimar
su demanda de reposición. Por consiguiente, considera que han violado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, ante la emisión de la cuestionada
Resolución 12, la recurrente tenía habilitada la segunda instancia o grado para
revertir la decisión que le fue desfavorable; sin embargo, presentó un recurso
de apelación que no cumplió con precisar el agravio y sustentar la pretensión
impugnatoria, requisito previsto en el Código Procesal Civil –aplicable
supletoriamente al proceso subyacente–, por lo que fue denegado, decisión que
fue confirmada mediante la Resolución 3, de fecha 5 de junio de 2017 (fojas 3),
emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del
Santa que declaró infundada la queja de derecho que planteó contra la mencionada
denegatoria.
7.
Por
ende, al no haber planteado el recurso impugnatorio cumpliendo con los
requisitos correspondientes, dejó consentir el pronunciamiento que le fue
adverso, por lo cual, no puede utilizar el presente proceso constitucional para
corregir su falta de diligencia en el ejercicio de su defensa en el proceso
subyacente. Así las cosas, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b)
del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y
en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA