SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Auristela Sagástegui Donayre contra la resolución de fojas 99, de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 12, de fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 4), emitida por el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el extremo que declaró infundada la demanda de reposición que interpuso contra el Ministerio Público. Asimismo, solicita que se inaplique a su caso el precedente Huatuco Huatuco, recaído en el Expediente 05057-2013-PA/TC, en virtud del control difuso de la constitucionalidad.

 

5.             En líneas generales, la recurrente aduce que pese a que la resolución cuestionada estableció como premisa que su contrato modal se habría desnaturalizado, lejos de defender su derecho a no ser despedida en forma arbitraria, omitió estimar su demanda de reposición. Por consiguiente, considera que han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, ante la emisión de la cuestionada Resolución 12, la recurrente tenía habilitada la segunda instancia o grado para revertir la decisión que le fue desfavorable; sin embargo, presentó un recurso de apelación que no cumplió con precisar el agravio y sustentar la pretensión impugnatoria, requisito previsto en el Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente al proceso subyacente–, por lo que fue denegado, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 3, de fecha 5 de junio de 2017 (fojas 3), emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró infundada la queja de derecho que planteó contra la mencionada denegatoria.

 

7.             Por ende, al no haber planteado el recurso impugnatorio cumpliendo con los requisitos correspondientes, dejó consentir el pronunciamiento que le fue adverso, por lo cual, no puede utilizar el presente proceso constitucional para corregir su falta de diligencia en el ejercicio de su defensa en el proceso subyacente. Así las cosas, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA