SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Filadelfio Velásquez Medina contra la resolución de fojas 217, de fecha 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)       La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, publicada el 22 de agosto de 2013 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, aun cuando el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, no basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo, sino que es necesario que se acredite la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en la referida sentencia se indica que respecto a las otras enfermedades (coxartrosis y anormalidades de la marcha y de la movilidad) el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 00970-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, ojo seco y poliartralgia con 60 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 18 de julio de 2010 (fojas 5). Sin embargo, a partir de sus labores como obrero, ayudante, reparador mecánico, subcapataz y supervisor mecánica en el centro de producción minera de Southern Perú Copper Corporation (ff. 3 y 4), no se puede concluir que laboró expuesto a ruido intenso, prolongado y constante; además, entre la fecha de cese y  la emisión del certificado médico, han transcurrido más de 13 años. Por lo que no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y la labor realizada. Respecto a las otras enfermedades, el accionante tampoco ha demostrado la relación de causalidad entre dichas enfermedades y la labor desempeñada.

 

4.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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