SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Quispe Estofanero  contra la sentencia de fojas 94, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión; en consecuencia, se expida una nueva resolución con el incremento de la pensión de invalidez vitalicia por presentar un mayor grado de incapacidad en el padecimiento de la enfermedad profesional, teniendo como base el menoscabo global de 68 % por lo cual se debe efectuar el cálculo de su pensión con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.     

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el cálculo de su pensión vitalicia debe efectuarse sobre la base del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, toda vez que en ese régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero es que el actor viene percibiendo su pensión de invalidez.

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2019, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente cuenta con el diagnóstico médico del Informe de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de febrero de 2006, y con los informes radiológico y neurológico, entre otros, que acreditan el avance de la enfermedad de neumoconiosis y por ende, el incremento del grado de incapacidad de 45 % a 68 %.

La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de febrero de 2006 que indica que el actor padece de 68 % de menoscabo carece de valor, toda vez que la historia clínica de folios 56, remitida mediante Carta 789-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, no contiene los exámenes  complementarios que justifiquen el diagnóstico sobre el incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo dispone la segunda regla sustancial establecida en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, mediante la cual solicita el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe conforme al Decreto Ley 18846, por presentar 68 % de menoscabo por enfermedad profesional.

 

2.             Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión, pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica, se ha determinado que el grado de menoscabo se ha incrementado de 45 % a 68 %, correspondiendo que se reajuste el monto de la pensión que percibe con aplicación de la Ley 26790 y su reglamento.

 

3.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.             Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede reajustar el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al incremento del menoscabo global de su salud.

 

5.             En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), al establecerse en el fundamento 29, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

 

6.             Consta de la Resolución 227-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 4 de febrero de 1998 (f. 10), que se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por presentar neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial de 45 % a partir del 27 de diciembre de 1995, por la suma de S/ 107.68.

 

7.             De otro lado, con la copia certificada notarialmente del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el Hospital IV de Huancayo –EsSalud  de fecha 28 de febrero de 2006 (f. 7), se determina que el actor adolece de neumoconiosis con 68 % de menoscabo global, con lo cual acredita el incremento del porcentaje de incapacidad. Asimismo, obra de fojas 56 a 61 la copia fedateada de la historia clínica  remitida al Juzgado con fecha 16 de octubre de 2018, con el informe radiológico del 6 de febrero de 2003, y el informe de evaluación de incapacidad respiratoria de fecha 21 de febrero de 2006 en el cual el médico neumólogo informa sobre los exámenes practicados como el de espirometría y el informe de evaluación médica, concluyendo en que padece de neumoconiosis grado II. 

 

8.             En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.

 

9.             Por lo cual, gozando el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846, y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 68 %, esto es, mayor a 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 28 de febrero de 2006, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra y conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

10.         Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales.

 

11.         De otro lado, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 227-SGO-PCPE-IPSS-98.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENAR que la ONP reajuste la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos  9 y 10 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA