SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Quispe Estofanero contra la
sentencia de fojas 94, de fecha 29 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión; en consecuencia, se expida una nueva resolución con el incremento de la pensión de invalidez vitalicia por presentar un mayor grado de incapacidad en el padecimiento de la enfermedad profesional, teniendo como base el menoscabo global de 68 % por lo cual se debe efectuar el cálculo de su pensión con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.
La ONP contesta la demanda manifestando que el cálculo de su pensión vitalicia debe efectuarse sobre la base del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, toda vez que en ese régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero es que el actor viene percibiendo su pensión de invalidez.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de enero de 2019, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente cuenta con el diagnóstico médico del Informe de Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de febrero de 2006, y con los informes radiológico y neurológico, entre otros, que acreditan el avance de la enfermedad de neumoconiosis y por ende, el incremento del grado de incapacidad de 45 % a 68 %.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de fecha 28 de febrero de 2006 que indica que el actor padece de 68 % de menoscabo carece de valor, toda vez que la historia clínica de folios 56, remitida mediante Carta 789-OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2018, no contiene los exámenes complementarios que justifiquen el diagnóstico sobre el incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo dispone la segunda regla sustancial establecida en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP,
mediante la cual solicita el reajuste de su pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional que percibe conforme al Decreto Ley 18846, por presentar 68 % de menoscabo por enfermedad profesional.
2.
Considera que la emplazada vulnera su derecho a la pensión,
pues habiéndose sometido a una nueva evaluación médica, se ha determinado que
el grado de menoscabo se ha incrementado de 45 % a 68 %, correspondiendo que se
reajuste el monto de la pensión que percibe con aplicación de la Ley 26790 y su
reglamento.
3.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad
profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el
proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.
Atendiendo la pretensión planteada, en el presente caso se
debe analizar si procede reajustar el monto de la pensión de invalidez
vitalicia por enfermedad profesional que percibe el recurrente, debido al
incremento del menoscabo global de su salud.
5.
En la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha precisado los
criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), al establecerse
en el fundamento 29, que “procede el
reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo,
procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando
se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez
permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de
invalidez permanente total a gran invalidez”.
6.
Consta de la Resolución 227-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 4 de febrero de 1998 (f. 10), que se otorgó al demandante
renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su
reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por presentar neumoconiosis con una
incapacidad permanente parcial de 45 % a partir del 27 de diciembre de 1995,
por la suma de S/ 107.68.
7.
De otro lado, con la copia certificada notarialmente del Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el Hospital IV de Huancayo –EsSalud de fecha 28
de febrero de 2006 (f. 7), se determina que el actor adolece de neumoconiosis
con 68 % de menoscabo global, con lo cual acredita el incremento del porcentaje
de incapacidad. Asimismo, obra de fojas 56 a 61 la copia fedateada
de la historia clínica remitida al
Juzgado con fecha 16 de octubre de 2018, con el informe radiológico del 6 de
febrero de 2003, y el informe de evaluación de incapacidad respiratoria de
fecha 21 de febrero de 2006 en el cual el médico neumólogo informa sobre los
exámenes practicados como el de espirometría y el
informe de evaluación médica, concluyendo en que padece de neumoconiosis grado
II.
8. En tal sentido, no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud.
9. Por lo cual, gozando el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846, y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 68 %, esto es, mayor a 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 28 de febrero de 2006, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra y conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR.
10. Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales.
11. De otro lado, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 227-SGO-PCPE-IPSS-98.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración, ORDENAR
que la ONP reajuste la pensión de invalidez vitalicia por incremento del
porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a
lo dispuesto en los fundamentos 9 y 10 de
la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas,
intereses legales y costos.
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA