Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don William
Pedro Santos Enrique a favor de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga contra la
resolución de fojas 57, de fecha 25 de febrero de 2019, expedida por la Sala
Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la
improcedencia liminar de la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de noviembre de 2018, don William Pedro Santos Enrique interpone demanda de habeas corpus a favor de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga y la dirige contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, señores Hurtado Poma, Calderón Paredes y Zapata Andía, y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, señor Roberth Martín Rimachi Pilco (f. 1). Se solicita que se declare inaplicable la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 7), a fin de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla vuelva a pronunciarse sobre el recurso de queja que presentó la defensa del favorecido. Se invoca la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Alega que el favorecido no pudo tomar conocimiento legal y eficaz de la sentencia condenatoria a efectos que pueda hacer valer su derecho a la pluralidad de instancias. Afirma que el beneficiario no pudo asistir a la diligencia de lectura de sentencia porque no fue notificado en su domicilio real ni tomó conocimiento oportuno del decreto que fijó la fecha de dicha diligencia, además que su abogado tampoco le comunicó la fecha en la que aquella se realizaría, lo cual lo dejó en total indefensión.
Precisa que el abogado defensor (de libre elección) del favorecido estaba instruido para apelar la sentencia condenatoria, pero no cumplió con impugnarla, pues se reservó el derecho (de apelar) y finalmente no apeló ni fundamentó la apelación en su oportunidad. Señala que la notificación de la sentencia efectuada al abogado defensor –en la diligencia de lectura de sentencia– no es válida, ya que dicho abogado irresponsable se había comprometido profesionalmente a apelar y luego sustentar su trabajo, para lo cual el beneficiario cumplió con sus honorarios profesionales; sin embargo, dicho letrado no comunicó al beneficiario que se había reservado el derecho a apelar contra la sentencia que lo condenó por el delito de negociación incompatible.
El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 19), declaró la improcedencia liminar de la demanda. Estima que en la audiencia de lectura de sentencia el favorecido no se encontró en total indefensión, pues sí tuvo conocimiento oportuno de la fecha y hora de la diligencia y pese a ello optó por no asistir a la audiencia, limitándose a dar instrucciones a su abogado para que apele de la sentencia condenatoria. Señala que el hecho de que el abogado defensor no haya apelado de la sentencia no es responsabilidad de los jueces demandados, sino la
del propio beneficiario quien tomó la decisión de no concurrir a la audiencia programada. Agrega
que la Resolución 4 que se cuestiona ha sido emitida dentro de un proceso penal regular y se encuentra debidamente motivada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019 (f. 53), se apersonó al presente proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de febrero de 2019, confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda (f. 57). Considera que el favorecido no estuvo en estado de indefensión en la audiencia de lectura de sentencia y que no compete al juzgador constitucional evaluar la conducta del abogado del favorecido quien no interpuso el recurso de apelación a pesar de haber sido instruido para ello. Agrega que el beneficiario fue debidamente notificado para la lectura de la sentencia, ya que la defensa técnica concurrió a dicha audiencia después de haber sido instruido por el favorecido para la decisión que debiera tomar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018, a través de la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla declaró infundado el recurso de queja promovido por la defensa del favorecido contra la Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la citada Resolución 10, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 8, de fecha 28 de agosto de 2018 (Decreto), que –en ejecución de sentencia– resolvió que el sentenciado esté a lo resuelto en la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, que declaró infundado el pedido de nulidad contra el acto de notificación de la lectura de la sentencia; y, en consecuencia, se disponga que la citada Sala penal vuelva a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado en el marco de la ejecución de sentencia que cumple el beneficiario por el delito de negociación incompatible (Recurso de Queja 184-2015-8-3301-JR-PE-05 / Cuaderno de Ejecución 184-2015-6-3301-JR-PE-05).
Consideraciones previas
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018, y la Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018, mediante las cuales los órganos judiciales demandados, respectivamente, declararon infundado el recurso de queja promovido contra citada Resolución 10 e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución 8 (Decreto) que resolvió que el sentenciado esté a lo resuelto en la resolución que declaró infundado el pedido de nulidad contra el acto de notificación de la lectura de la sentencia, cabe señalar que dichas resoluciones emitidas en el marco de un incidente en la ejecución de la sentencia, en sí mismas, no se encuentran relacionadas con la restricción del derecho a la libertad personal que constituye el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus.
5. En efecto, las cuestionadas Resoluciones 4 y 10 no determinan ni imponen medida alguna que coarte el derecho a la libertad personal del favorecido, además que dichas resoluciones incidentales no guardan una relación directa y concreta con una eventual restricción del derecho a la pluralidad de instancias conexa al derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
6. De otro lado, este Tribunal advierte que la demanda contiene argumentos que se encuentran relacionados con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancias, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, pues se presentaría un eventual escenario en el que el órgano judicial habría impedido que el beneficiario acceda a la revisión de su sentencia por parte de la instancia superior en grado, bien porque el favorecido y/o su defensa no habría sido notificado con el decreto que fija fecha y hora para la diligencia de lectura de sentencia, o bien porque el beneficiario y/o su defensa no habría sido notificado de la sentencia a efectos que pueda interponer el recurso de apelación (Expediente 184-2015-4-3301-JR-PE-05), lo cual implica un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite en cuanto a este extremo refiere.
7. Sin embargo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional; además, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019 (f. 53), se apersonó al presente proceso de habeas corpus. Por tanto, resulta pertinente realizar el pronunciamiento de fondo que corresponde en cuanto al extremo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, lo que a continuación se analiza.
Análisis del caso
8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
9. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
10. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
11. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
12. En el presente caso, de lo expuesto en los hechos de la demanda por el recurrente se tiene lo siguiente: (i) el favorecido no pudo asistir a la diligencia de lectura de sentencia y no pudo apelar de la sentencia condenatoria, porque no habría sido notificado en su domicilio real con el decreto que fijó la fecha y la hora de dicha diligencia; (ii) el beneficiario no habría tomado conocimiento oportuno de la sentencia condenatoria a efectos que pueda apelarla; y (iii) el abogado defensor de libre elección del favorecido participó de la audiencia de lectura de sentencia y se reservó el derecho de apelar.
13. Asimismo, de los hechos de la demanda se tiene lo siguiente: (i) el abogado defensor del favorecido –luego de reservarse el derecho de apelar– no interpuso el recurso de apelación pese a que había sido instruido para ello; (ii) la notificación de la sentencia efectuada al abogado defensor en la diligencia de lectura de sentencia no es válida, porque dicho letrado fue irresponsable y no cumplió con su compromiso profesional de apelar de la sentencia; (iii) mediante la Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, se declaró infundado el pedido de nulidad dirigido contra el acto de notificación de la sentencia condenatoria.
14. La Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 2018, obra de fojas 7 de autos y de sus argumentos se aprecia lo siguiente: (i) el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, mediante Resolución 26, de fecha 5 de junio de 2018, declaró infundado el pedido de nulidad formulado por el sentenciado contra el acto procesal de notificación de la lectura de la sentencia –Acta de lectura de sentencia– (Cuaderno de Debate – Expediente 184-2015-4-3301-JR-PE-05); (ii) en Cuaderno de Ejecución de sentencia – Expediente 184-2015-6-3301-JR-PE-05 el sentenciado dedujo la nulidad del acto procesal de notificación de la lectura de la sentencia, lo cual fue resuelto mediante la Resolución 8, de fecha 28 de agosto de 2018 (Decreto), que señaló que el sentenciado esté a lo resuelto en la Resolución 26 emitida en el cuaderno de debate (Cuaderno principal) ya resolvió el pedido de nulidad de la defensa presentado en los mismos términos; y (iii) contra la mencionada Resolución 8 el sentenciado interpuso recurso de apelación y el juzgado de ejecución mediante la Resolución 10, de fecha 12 de setiembre de 2018 (Decreto), declaró improcedente la apelación formulada porque se interpuso contra un decreto.
15. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que en el caso el favorecido contó con un abogado de libre elección quien participó de la audiencia de lectura de sentencia, acto procesal en el que el beneficiario fue condenado por el delito de negociación incompatible, el abogado defensor fue notificado de la sentencia y dicho letrado se reservó el derecho de apelar.
16. Por tanto, de autos no se acredita que en la audiencia de lectura de sentencia el favorecido se haya encontrado en estado de indefensión, puesto que fue patrocinado por su abogado de libre elección. Asimismo, no se acredita de autos que el órgano judicial haya impedido o limitado a la defensa técnica del actor que en la audiencia de apelación haga uso de su derecho impugnatorio, menos aún se acredita que posteriormente la judicatura penal haya denegado u omitido resolver recurso de apelación alguno o que haya restringido que la defensa formule dicho recurso dentro del plazo legal, impidiendo de ese modo que el recurrente de autos acceda a la revisión de su sentencia por parte del órgano judicial superior en grado.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Freddy Ronald Monzón Lizárraga en el proceso penal que se le siguió por el delito de negociación incompatible.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo, en principio, con la sentencia de autos, discrepo de
lo expresado en sus fundamentos 2, 4, 5, 6 y 17, y en su resolutivo 2, en los
que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad
personal o física, como si fueran lo mismo, desconociéndose en estos que la
libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso 1 de la Constitución,
es la protegida por el habeas corpus,
además de los derechos constitucionales
conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de
derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal.
S.
BLUME FORTINI