SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de octubre de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Brígido
Pipa Sihui contra la resolución de fojas 373, de
fecha 26 de abril de 2018, expedida por la Sala Penal Permanente
Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional,
pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se
trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2)
si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que el recurrente solicita: (i) se ordene la suspensión inmediata de todo acto contra la libertad física o de locomoción; (ii) se ordene abrir el portón principal que le permita el acceso a su domicilio; y (iii) se ordene el retiro de los vigilantes que impiden el ingreso principal a sus terrenos, quienes se encuentran dentro del fundo San Francisco Molle Alto, ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, lugar en el que refiere se encuentran en uso y posesión desde hace muchos años, alega la vulneración de su derecho al libre tránsito.
5.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
tutelados por el proceso de habeas corpus.
6.
Este Tribunal ha señalado que
la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito
también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de
las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otro; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando
el derecho de propiedad (cfr. Sentencia 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4; Sentencia
02876-2005-PHC/TC, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad
de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso
señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una
servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee
en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre
tránsito.
7.
Que no cabe duda de que, en
un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que
hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas
manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la
servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de
tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de
la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la
protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de
controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.
8.
En efecto, en los casos en
los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de
paso, este Tribunal ha estimado la pretensión al argumentar que la existencia y
validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme
a la ley de la materia (cfr. Sentencias
00202-2000-AA/TC, 03247-2004-PHC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal
situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del
derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son
propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una
servidumbre de paso.
9.
Conforme a lo expuesto, la
demanda de habeas corpus en la que se
alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una
servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de
la existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que la alegada
vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de asuntos de
mera legalidad que exceden el objeto del proceso de habeas corpus, la demanda deberá ser declarada improcedente.
10. De autos, el recurrente solicita se ordene la suspensión inmediata de todo acto contra la libertad física o de locomoción en su contra; se ordene abrir el portón principal que le permita el acceso a su domicilio; y se ordene el retiro de los vigilantes que impiden el ingreso principal a sus terrenos, quienes se encuentran dentro del fundo San Francisco Molle Alto, ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, lugar en el que alega se encuentra en uso y posesión desde hace muchos años. No obstante, esto no se acredita en el presente caso. En efecto, la existencia y validez legal de la vía por la cual alega transita el recurrente y que según su dicho en la demanda de habeas corpus ha sido restringida, no se encuentra acreditada, sea como vía pública o servidumbre de paso.
11. De lo expresado, se advierte que la legitimidad de la condición de poseedor del recurrente sobre el terreno ubicado en el fundo San Francisco de Molle Alto en el distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima que recae el derecho de servidumbre de paso que alega el actor, no se encuentra debidamente sustentado y/o acreditado; lo cual conlleva, consecuentemente, que tanto la validez y existencia de la referida servidumbre como la supuesta vulneración o amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito por la presunta servidumbre de paso no se encuentra acreditada en autos.
12. Cabe anotar que el testimonio de compraventa (f. 44) que de manera específica no impone gravámenes de servidumbre de paso por una vía geográficamente delimitada no acreditan la existencia y validez legal de una vía pública, ni mucho menos de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil.
13.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 12 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1.
Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el
presente caso, al declararse infundada la demanda, considero necesario realizar
algunas precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 5,
que se refiere a los alcances del derecho a la libertad personal, protegido por
el proceso de hábeas corpus.
2.
Lo primero que habría que señalar en este punto es que es
que el hábeas corpus surge, precisamente como un mecanismo de protección de la
libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215),
e incluso desde sus antecedentes
vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo, el
hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir,
se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
3.
Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un
alcance diverso, en lo que concierne a
nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del
artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas
Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia
luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. Visto así, no queda
claro cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través
del proceso de hábeas corpus. Por nuestra parte, en muchas ocasiones hemos
explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la
libertad física, y la libertad individual,
que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
4.
De otro lado, el Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia ha acogido, asimismo, un concepto
estricto de libertad personal, al establecer que a través del hábeas corpus
se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Este sería, por cierto, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que
se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual”. Conforme a esta perspectiva, quedan protegidos a través del hábeas
corpus: la libertad e integridad
físicas, pero también otras manifestaciones materialmente vinculadas,
como son los derechos a la prohibición de la tortura, a la prohibición de la
autoinculpación, a no ser expatriado ni expulsado arbitrariamente, a la
libertad de circulación, a no ser detenido injustificadamente, a prestar
voluntariamente el servicio militar, a no ser privado del documento de
identidad, a no ser incomunicado, a ser asistido por abogado defensor, a no ser
vigilado injustificadamente, a no sufrir una desaparición forzada, y a las
adecuadas condiciones carcelaria, entre los más distintivos.
5.
Ahora bien, en otros casos, como ocurre en la presente
causa, el Tribunal Constitucional parte de un concepto amplísimo de libertad personal, indicando que actualmente
el hábeas corpus (debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial,
dogmática y doctrinaria”) ya no tiene por objeto la tutela de la libertad
individual en el sentido descrito, sino que este proceso se habría transformado
en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo
psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su
personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del
referido equilibrio”.
6.
Como es evidente, esta concepción
amplísima de libertad personal tiene como consecuencia la amparización de los procesos de hábeas corpus, pues es
claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas de este proceso por disposición del legislador
constituyente pues debían ser objeto de atención del proceso de amparo, ahora
merecerían ser conocidas y tuteladas a través suyo.
7.
Ante un escenario como el planteado, en el que existe
jurisprudencia en sentido diversos, me parece necesario que los integrantes del
Tribunal Constitucional discutamos directamente sobre los derechos que merecen
protección a través del proceso de hábeas corpus, fijando posición sobre el
contenido protegido por el derecho a la “libertad personal”, que es la
expresión a la que se refiere la Constitución. En mi caso, considero que el
objeto del hábeas corpus debe reducirse a la protección de la libertad y
seguridad personales (entendido básicamente como libertad física o corpórea) y,
tal como lo establece la Constitución, también la de aquellos derechos que
deban considerarse como conexos; en otras palabras, que debemos mantener el concepto estricto de libertad personal,
el cual está ligado no solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino
también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor
grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de
derechos.
8.
Finalmente, ya en atención al caso de autos, debo indicar
que la afectación alegada podría reconducirse, sin problema, a un asunto
vinculado con la prohibición de confinamiento o incomunicación del familiar al
que se quiere acceder, cuya tutela está prevista expresamente en el artículo
25, incisos 3 y 11, del Código Procesal Constitucional. Incluso en relación con
el “establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones
familiares”, este ámbito también prima facie resulta merecedor de protección constitucional a
través del proceso de hábeas corpus, en tanto manifestación de la integridad
psicológica del demandante, el cual forma parte del derecho a la integridad personal
garantizado por el artículo 25, inciso 1, del Código Procesal Constitucional,
con lo cual, pues, resulta del todo impertinente e innecesario hacer referencia
al concepto amplísimo de libertad
personal para tutelar casos como el presente.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA