Pleno. Sentencia 775/2020
EXP.
N.°
02630-2017-PA/TC
MOQUEGUA
ROSARIO SANDRA SIVINCHA ARREDONDO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 29 de
octubre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría,
la siguiente sentencia que declara
INFUNDADA la demanda de
amparo que dio origen
al
Expediente 02630-2017-PA/TC.
Asimismo,
los magistrados
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña
Barrera formularon
fundamentos de voto.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón De Taboada emitieron votos
singulares,
declarando improcedente la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto
singular
que será entregado en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia, los fundamentos de voto y los votos singulares
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP.
N.°
02630-2017-PA/TC
MOQUEGUA
ROSARIO SANDRA SIVINCHA
ARREDONDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente, con
el
abocamiento
del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón De
Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosario Sandra Sivincha
Arredondo
contra la sentencia de fojas 126,
de fecha 2 de junio
de 2017, expedida por
la Sala Mixta de Mariscal Nieto de
la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2016, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad de su despido y,
en
consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de asistente administrativo de la entidad demandada, o en otro cargo similar, más el pago de las costas y
los
costos del proceso. Manifiesta que prestó servicios de forma continua y
permanente desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 20 de julio de 2016, desempeñándose en el cargo y categoría estructural de asistente administrativo. Refiere que,
al
no suscribir
contrato de trabajo,
emitir recibos por honorarios los primeros tres meses y
luego incluirla en la planilla de
contratados, su vínculo laboral era a plazo indeterminado. Alega que su despido responde a
un estado de gestación, toda vez
que al ser un embarazo de alto riesgo, este fue de
conocimiento del área de Recursos Humanos de su exempleadora, por las continuas citas
médicas a las que tuvo que asistir en
EsSalud, situación que, a su entender, vulnera sus
derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la integridad moral, psíquica y
física, y al libre desarrollo
de la personalidad.
El procurador público regional encargado de los
asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua deduce la excepción de incompetencia por razón de la
materia y
de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otro lado, contesta
la demanda
señalando que la demandante tenía conocimiento que ingresó a laborar en proyectos de inversión que tienen un carácter eventual y
determinado para realizar funciones específicas que no requieren formalidad
alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Supremo 005-90-PCM, por lo que el motivo de su cese fue la conclusión del proyecto u obra, el cual no requiere de ninguna formalidad. Agrega que la
actora no ha acreditado con documento cierto que su representada hubiera tenido
conocimiento oportuno del estado de embarazo, así como tampoco de sus citas médicas ante EsSalud.
El Primer Juzgado Mixto
de Moquegua, con
fecha 18 de enero de 2017,
declaró
infundada las excepciones propuestas por la emplazada. Con fecha 31 de enero de 2017,
declaró fundada la demanda por
estimar que, al haberse acreditado que la actora laboró
por más de un (1) año
y cuatro (4) meses, se encontraba bajo
el
amparo de la Ley 24041.
Asimismo, de los documentos presentados por la
accionante se
evidencia que la entidad
demandada conocía del estado
de gestación
de la accionante,
por lo que la emplazada, al
no brindar justificación alguna del despido
de la recurrente, ha incurrido en
un despido nulo.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que revisado los
medios
probatorios se desprende que la demandante realizó labores de naturaleza temporal por
menos de un
año ininterrumpido, por
tanto, no ha cumplido con el requisito de temporalidad establecido en el artículo 1 de
la
Ley 24041, además de no acreditar haber puesto de conocimiento de su empleador que se encontraba embarazada.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin
efecto el despido del que habría
sido objeto la demandante; y
que,
por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo
como
asistente administrativa de la entidad demandada, más el pago de las costas y los costos procesales. Alega haber laborado más de un (1) año y
cuatro (4) meses para el gobierno regional demandado, y que su
despido responde
al estado de gestación
en que se encontraba, el que señala era de alto riesgo.
II. Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos
2. En
la
sentencia emitida en
el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para
la
aplicación de lo dispuesto en
el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
En ese sentido,
señala que deben
analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en
sede constitucional:
a)
La perspectiva objetiva,
corrobora la
idoneidad del proceso, bajo la
verificación
de
otros dos subniveles:
(a.1) La
estructura
del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y
eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las
pretensiones del demandante de la
misma manera que el proceso de
amparo (tutela
idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1)
La urgencia por la irreparabilidad del derecho
afectado,
corresponde analizar si la urgencia del caso pone
en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien
involucrado, si la magnitud del derecho
invocado no requiere de una tutela urgente.
3. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, se debe señalar que ningún proceso
ordinario hubiera sido
igualmente satisfactorio
al
proceso de amparo en
términos de
celeridad,
pues, su
naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo
53 del Código Procesal Constitucional), carecer de
etapa probatoria (artículo
9 del Código Procesal Constitucional), entre
otras características que son propias del
proceso de amparo. Es decir,
el
eje central del razonamiento es la demora de los
procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
4. Asimismo, desde una perspectiva subjetiva se puede observar que la recurrente ha denunciado una presunta discriminación en razón a su condición de mujer y
por ser gestante. En este sentido, por la magnitud del bien invocado, es pertinente analizar el fondo de la controversia.
III. Sobre el derecho al trabajo
5. El artículo 22 de la Constitución establece: "El trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y
medio de realización de la persona"; y
su
artículo 27 señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario".
6. En el presente caso, la demandante solicita que se ordene su reposición laboral como asistente administrativa al haber sido objeto de un supuesto despido nulo por
encontrarse en estado de gestación.
7. Al respecto, este Tribunal considera necesario resaltar lo previsto por el artículo 23 de la Constitución del Perú, respecto a la obligación que tiene
el Estado de proteger
especialmente a la madre que trabaja, proscribiendo cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo. Asimismo, cabe recordar que el apartado d) del artículo 5 del Convenio 158 de la OIT señala que el
embarazo no constituirá causa justificada para la
terminación
de
la relación laboral.
IV. De la especial protección a las mujeres en estado
de
embarazo
8. Este Tribunal considera necesario pronunciarse respecto de una situación que se
advierte en el presente caso y que debe ser atendida. Previamente será necesario hacer
algunas precisiones.
LOS DERECHOS SOCIALES
9. Tradicionalmente se ha distinguido a los derechos sociales de los derechos civiles en virtud
de su
exigibilidad
judicial. Se señala que los últimos son
exigibles a través de procesos judiciales, mientras que los derechos sociales responderían a
decisiones políticas. En efecto, los derechos sociales
implicarían una prestación positiva por parte del Estado, en tanto que los
derechos civiles
no necesariamente requieren alguna actuación
positiva.
10. Dichas distinciones se basan principalmente en asignar una característica única tanto
a los derechos sociales como a los
civiles relacionado a un carácter prestacional de uno, negándoselo
al
otro y viceversa.
11. En efecto, este Tribunal ha precisado que si bien la efectividad de los derechos sociales requiere un
mínimo de actuación
del
Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de
la sociedad mediante la
contribución de
impuestos,
también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr
progresivamente la
plena efectividad de los mismo en
igualdad de condiciones para la totalidad de la
población (Cfr. STC
02945-2003-AA,
f.j. 12).
12.
En esa misma línea, la estructura de los derechos, tanto los civiles como los políticos
puede ser caracterizada como un conjunto de obligaciones negativas y
positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de acciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir
su afectación
por otros particulares.
13. En este sentido, no existen diferencias, en
razón a su estructura, entre los derechos
individuales y los derechos sociales, por lo que éstos últimos son tan exigibles como
los
primeros.
EL DERECHO A LA IGUALDAD
14. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de
nuestra Constitución: "(...) toda persona tiene derecho (...)
a la igualdad
ante la Ley. Nadie debe ser
discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole". En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho
fundamental que no
consiste en
la
facultad
de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en
ser tratadas
del
mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, f.j. 38).
15. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse
desde dos perspectivas: Igualdad
ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas
está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita
en
el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.
16. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de
diferenciación y
discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se
estará frente a una
diferenciación cuando el trato desigual se
funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr.
STC 02974-2010-AA, f.j. 8; STC 02835-2010-AA,
f.j. 41).
17. Entendido el derecho a la igualdad en los términos anteriormente descritos, el mecanismo que ha utilizado
el
Tribunal Constitucional para determinar cuándo
estamos frente a un trato desigual es el test de razonabilidad.
18.
Sin embargo, el derecho a la igualdad definido en estos términos por
nuestra jurisprudencia constitucional, no
es suficiente para dar cuenta de violaciones
sistemáticas
de derechos
que pueden presentarse en algunos casos. Existirán casos en los que personas que son víctimas de discriminación no podrán salir de
esa situación por sus
propios medios, sino que se requerirá acciones positivas de parte
del
Estado para conseguir una igualdad
de oportunidades en el ejercicio de sus
derechos. En consecuencia, los alcances del derecho a la igualdad deben irse
ampliando
por la justicia constitucional.
19.
Lo que
el Tribunal Constitucional ha desarrollado en
parte de su jurisprudencia es la igualdad formal en tanto ha sostenido que no hay vulneración al derecho a la igualdad siempre que se trate del mismo modo a las personas que se encuentran en una idéntica
situación. Esta primera tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de
las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual.
20. Una segunda manera de abordar la igualdad es a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad
de la medida presuntamente contraria al
derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que
han
sido tomados del principio de proporcionalidad, es decir, hay que analizar la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyos contenidos han sido desarrollados por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la cual nos remitimos.
LA SITUACIÓN DE
LAS
MUJERES EN LA SOCIEDAD ACTUAL
21.
Durante el siglo pasado y en las últimas décadas la participación de las mujeres en
los
asuntos sociales, educativos, políticos y laborales, ha registrado cambios muy importantes.
El
avance en el reconocimiento de los derechos económicos,
sociales y culturales, así como el ejercicio efectivo de los derechos civiles y políticos
de aquella
(por ejemplo, el derecho al sufragio y
a la participación política, entre otros), ha generado que las
mujeres
no solo ocupen un rol importante en la sociedad, sino
además que su "incorporación trajera
aparejadas profundas transformaciones en diferentes aspectos, incluidos cambios en el mercado laboral, logros educativos, la
disminución de la tasa de fecundidad femenina, modificaciones
en las relaciones
familiares y avances en el acceso a la toma de decisiones" (Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL (2004), Caminos hacia la equidad de género en
América Latina y el Caribe,
en la Novena Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y El Caribe, Ciudad
de México).
22. Dichos avances se han ido dando de manera paulatina y
lentamente, por lo que aún
persiste el objetivo de alcanzar mayores niveles de igualdad en la participación de las mujeres en los ámbitos social, educativo, político y
laboral, por mencionar sólo
algunos.
23. Entre los factores que obstaculizan el acceso de las mujeres para alcanzar dicho
objetivo, tenemos los vinculados a la división sexual de trabajo, esto es, los distintos papeles tradicionales
asignados en razón del sexo. Un claro ejemplo de ello se demuestra en la forma cómo se educa a las mujeres, a quienes desde pequeñas se les
enseña que su labor se encuentra en las tareas
domésticas, cuando realmente ellas
pueden
corresponder, sin distinción
alguna,
tanto al hombre como
a la mujer.
24. Otro factor a considerar se desprende de la naturaleza biológica de las mujeres,
distinta a la de los hombres. Es claro
que tanto
el
hombre como
la
mujer son iguales ante la Constitución y ante la ley; sin embargo, la naturaleza biológica de las mujeres en su aspecto reproductivo ha permitido
históricamente que se dificulte su acceso y
permanencia en los ámbitos educativo, profesional y de trabajo remunerado. Esta
situación de desigualdad, que ha estado presente a lo largo de la historia, hasta el día
de hoy no ha logrado
superarse.
25.
La situación de desigualdad que afrontan las mujeres en
las sociedades modernas es un problema estructural. En
consecuencia, se requiere que el derecho a la igualdad
sea ampliado.
No
basta entender igualdad como no discriminación,
sino también como un reconocimiento
de grupos en
situación de
desventaja.
26. Este Tribunal considera que en aras de promover la igualdad
de oportunidades entre
sexos, debe desecharse la idea de que son prioritariamente las mujeres quienes deben
ocuparse de los hijos y de las tareas del hogar. Ello genera efectos negativos en su derecho de acceder a una profesión, a la educación o a un trabajo fuera del hogar. De lo que se trata es de garantizar que las funciones biológicas propias de las mujeres no
acarreen perjuicios en su situación educativa, laboral y profesional, y
que el Estado
otorgue toda la protección
que resulte necesaria para combatir la situación de
desigualdad estructural en nuestro país. Este problema se agudiza aún más
si
las mujeres sólo ven sobre el papel sus derechos sociales fundamentales.
27.
La transformación
de enfoque y percepciones tanto de hombres y mujeres,
a efectos
de lograr, en primer lugar reconocimiento, para la consecución de paridad de las
mujeres en los ámbitos político, educativo y
laboral, es una tarea pendiente que le corresponde al Estado a través de acciones positivas y
a la sociedad en su conjunto.
Ciertamente, "en el caso de las mujeres, las acciones
positivas
constituyen medidas (normas jurídicas, políticas, planes, programas y prácticas) que permiten
compensar
las
desventajas históricas y sociales que impiden a las mujeres y a los hombres actuar
en igualdad de condiciones y tener
las
mismas oportunidades, es decir,
que tienen la
finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva. En tal línea, este
Tribunal en
la
STC 0001-0003-2003-AI/TC (acumulados), ha destacado en
el fundamento jurídico 12:
«(...) cuando el artículo 103 de la Constitución prevé la imposibilidad de dictar leyes especiales "en razón de las diferencias de las personas",
abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su artículo 2, según
la
cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma que se limite el derecho y el deber del Estado
de,
mediante "acciones positivas" o "de
discriminación inversa", ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos.
28.
Ahora bien, las acciones positivas que debe ejecutar el Estado deben ir acompañadas del reconocimiento de algunos derechos diferenciados en favor de las mujeres. Ello en la medida en que, como se afirmó antes, la naturaleza biológica en el ámbito
reproductivo, conlleva a ciertas acciones biológicas que no
pueden
ser
asumidas por
el
hombre, tales como
llevar
el
embarazo,
el
parto o la lactancia natural.
29.
No
se puede perder de vista que ya algunos tribunales se han pronunciado
extendiendo el derecho del permiso por lactancia a los hombres cuando se trate de la lactancia artificial a diferencia de la lactancia natural que solo puede ser asumida por la madre. (Véase por ejemplo la Sentencia 2005/2001 del
Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco,
Sala de lo
Social, de 4 de octubre de 2011
y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 30 de septiembre de 2010, en
el
asunto C-104/19.
30. En el mismo sentido, en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas sobre el asunto Ulrich
Hosfman del 12 de
julio de 1984 (párrafo 25), se
consideró que respecto del embarazo y la maternidad, "se reconoce la legitimidad, en
relación con el principio de igualdad, de la protección de dos clases de necesidades
de las mujeres. Se trata de asegurar, de
un lado, la protección de la condición biológica de las mujeres durante el embarazo y
al
término de éste, justo hasta el
momento en que sus funciones fisiológicas y psíquicas se hayan normalizado después del parto, y, de otro lado, la protección de las relaciones particulares entre la mujer y
su
hijo/hija en el curso del período que sigue al embarazo y al parto, evitando que
estas relaciones sean turbadas
por el cúmulo de cargas
resultantes del ejercicio simultáneo
de una actividad profesional".
31. La Corte Constitucional de Colombia, tampoco ha sido ajena a esta problemática. En
efecto, bajo la garantía conocida como fuero de maternidad se impide el despido o la terminación del contrato causados por el
embarazo o la lactancia (T-138-15, f.j.
6). Aunado a ello,
también comprende el derecho al descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada
(SU070-13, f.j. 21).
32.
El propio trato diferente que se establece entre mujeres y hombres (madres y padres) al configurar derechos como la "licencia por maternidad" y el "permiso por lactancia"
para
las mujeres, se justifica en
la
medida en que el derecho
a la igualdad también puede implicar tratos diferenciados, siempre que exista justificación razonable
y objetiva para ello.
33. Lo que se busca a través de derechos como la licencia por
embarazo y por lactancia no solo es proteger el derecho a la igualdad y
a la salud de las mujeres, así como el derecho a la salud del niño o niña, sino que no
exista un conflicto
entre las
responsabilidades propias de su naturaleza biológica y las profesionales, es decir una
carga que las mujeres deban soportar solo por
el
hecho de ser
mujeres.
34. Han sido diversos los casos en los que dicho conflicto no solo no ha podido ser conciliado por
las mujeres,
sino
que
además ellas han sido sujetas de discriminación
en razón de su sexo. Al respecto, este Tribunal ha tenido
la
oportunidad de pronunciarse en casos en los que las demandantes solicitan hacer uso de su descanso por maternidad con goce de remuneraciones y si bien en ellos se determinó que había operado la sustracción de la materia; sin embargo, decidió resolver el fondo de la controversia y estimar cada una de las demandas, dada la gravedad de los casos, a fin
de que no se vuelva a incurrir en actitudes de este tipo en situaciones similares (Expedientes 03861-2013-PA/TC, 00388-2013-PA/TC y 00303-2012-PA/TC).
35.
En el mismo sentido,
se
han advertido casos donde se ha constatado
que
las mujeres
han
sufrido despido en razón de discriminación basada en su sexo (sentencia recaída en
el
Expediente 05652-2007-PA/TC), situación
en la que este Tribunal declaró
fundada la demanda y
ordenó la inmediata reincorporación de la demandante a su centro de labores. La discriminación laboral en el caso de las mujeres y en razón de
su
sexo, no solo se refleja en los casos en los que es apartada de su centro de labores,
sea por despido, terminación o
la
no renovación de su contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse en estado de
embarazo, licencia por embarazo o por
lactancia, esto es, cuando ya se encontraba trabajando, sino además y a través de hostigamientos o cualquier otro
acto
de amedrentamiento que tenga por objeto la renuncia de parte de aquella (despido indirecto).
36. La discriminación por sexo en
el
ámbito laboral también se evidencia desde la etapa previa a la relación laboral, esto es, en el acceso a un trabajo. No puede soslayarse que en entrevistas de trabajo se suele preguntar a las mujeres si son casadas, sino también si tienen hijos
o el número de hijos
que tienen, lo cual no es determinante
para
su desempeño
profesional.
37.
Así ha sido reconocido por este Tribunal Constitucional cuando señaló que "la
discriminación
en el trabajo puede ser directa o indirecta. Es directa cuando las
normas jurídicas, las políticas y
los
actos del empleador, excluyen, desfavorecen o dan preferencia explícitamente a ciertos
trabajadores atendiendo a características como la opinión política, el estado civil, el sexo, la nacionalidad, el color de la piel o la orientación sexual, entre otros motivos sin tomar
en cuenta sus cualificaciones y
experiencia laboral [...]. En cambio,
la
discriminación
es indirecta cuando ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial o neutro tienen efectos
desproporcionalmente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e
independientemente de que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el
puesto de trabajo de que se trate [...]" (sentencia recaída en el Expediente 05652-2007-PA/TC,
fundamentos jurídicos 44
y 45).
38.
La titularidad de los derechos derivados de
la
maternidad, solo
y en tanto se encuentren asociados por dicho hecho —la maternidad—, no solo
puede verse
violada por la discriminación en razón de su sexo, sino también por la discriminación en razón de
la situación familiar, siendo ésta una categoría sospechosa de discriminación también contenida en el artículo
2.2 de la
Constitución cuando establece que "nadie debe ser discriminado por motivo [...] de cualquier otra índole".
De
igual manera lo ha reconocido la Observación General N° 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando
señala que "[...] también puede
producirse discriminación
cuando una persona no
puede ejercer un
derecho
consagrado en
el
Pacto como consecuencia de su
situación familiar
[...]" (Observación General N° 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y
culturales. Artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y
Culturales. En el 42° período de sesiones, Ginebra, del 4 al
22 de mayo de 2009).
39. En síntesis, tanto hombres como mujeres son iguales ante la Constitución y la Ley.
Sólo existen diferencias biológicas en el
ámbito de la reproducción que podrían
generar una situación de desigualdad. En esa medida, corresponde al Estado garantizar tutelas
diferentes para situaciones
desiguales con la finalidad de asegurar
que estas
diferencias no se conviertan en cargas
que un grupo vulnerable tenga que soportar. En este caso en específico se trata de la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas.
40. De lo señalado en los fundamentos supra, este Tribunal es consciente que las mujeres embarazadas constituyen un grupo que en el ámbito
laboral se encuentra en una situación
de vulnerabilidad notable, y
que por tanto merecen una protección reforzada, de tal forma que sus derechos en
el
mercado laboral no sean vulnerados.
41. La Constitución dispone el deber del Estado de brindar atención prioritaria al trabajo,
y de manera específica,
protección especial a la madre que trabaja en
el
ámbito laboral remunerado (artículo
23).
42. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que existen varios tipos de despido, entre los
que encontramos al despido nulo, que es
el
que se produce por causas específicamente tipificadas en
la
ley. Una de esas es el despido
por estado de embarazo
(STC
0976-2001-AA/TC; 0206-2005-AA/TC; 05652-2007-AA). Además también podría serlo por vulneración del derecho
de igualdad,
libertad
sindical, etc.
Este Tribunal ha sido muy
enfático en sostener que el despido nulo implica la vulneración derechos fundamentales y por tanto, la especial urgencia que merece su
tutela.
43. Respecto a las consecuencias del despido nulo, el artículo 34 del D.L. 728 en su segundo
párrafo
señala lo
siguiente:
En los casos de despido nulo, si se declara fundada
la demanda el trabajador
será repuesto
en su empleo, salvo
que en ejecución de sentencia, opte por
la
indemnización
establecida en
el
Artículo 38.
44. En este sentido, en los casos en que por despido, terminación o no renovación de
contrato de trabajo
a causa o con
ocasión
de encontrarse en
estado
de embarazo,
por hostigamientos o cualquier otro
acto
de amedrentamiento que tenga por objeto la renuncia de una trabajadora
embarazada, deberá
presumirse que
se
trata de un
despido que
tiene como
causa este estado y que por lo
tanto
será nulo.
45. Sin embargo, esto implica que la trabajadora en estado de gestación tendrá la
responsabilidad de acreditarlo con el informe médico correspondiente, pues
será a partir de ese instante, en el que toma conocimiento el empleador del estado de gestación, en
que empezará a operar dicha protección.
46. Ahora bien, cabe preguntarse hasta qué momento se presumirá que el despido, terminación o no renovación de contrato
de trabajo se ha realizado por el estado de embarazo de una
trabajadora. Este colegiado
considera que la protección
debe extenderse hasta que culmine el periodo de permiso por lactancia reconocido por la
Ley 27240 (hasta que el menor hijo cumpla un año), derecho cuya protección ha sido reafirmada por este Tribunal en
el
expediente N° 1272-2007-PA/TC.
47. La extensión de la protección deberá ser hasta dicho momento en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y
esta obligación maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos.
48.
Ahora bien, a manera de resumen, estas
serán las reglas
que operarán en el caso de
mujeres que demanden haber
sido
víctimas de un despido
por estado de gestación:
i) Cualquier despido,
terminación o no renovación de contrato, hostigamientos o cualquier otro
acto
de amedrentamiento
que tenga por objeto la renuncia de parte de
una trabajadora embarazada, deberá presumirse y tratarse como un despido nulo que tiene como causa dicho estado.
ii) Las mujeres que a través de un proceso judicial demanden
haber
sido
víctimas de un despido nulo por encontrarse en estado de gestación, deben haberlo comunicado
y acreditado
previamente con
el
informe médico correspondiente.
iii) La protección señalada surte efectos hasta la culminación del periodo de permiso por lactancia establecido por ley.
49. En el caso concreto, debe analizarse si la entidad conocía
del embarazo de la
demandante, tal y
como esta sostiene en su escrito de demanda (fj.
43), pues señala
que quedó embarazada en el mes de abril del año 2016 y que sus superiores tenían
conocimiento de su
estado.
50. Al respecto, en autos obran diversos documentos que buscarían acreditar que la
entidad había tomado conocimiento del estado de gestación de la demandante. Dentro de estos, se encuentran los siguientes:
a)
Informe médico de fecha 03 de agosto de 2016,
firmado
por el médico Luis
Fernández Delgado (fj. 33) en el que se señala que al 07 de julio, doña Rosario Sandra Sivincha
Arredondo tenía 16
semanas de gestación. Es importante señalar
que no se encuentra un sello de la entidad
que
demuestre que se haya tomado
conocimiento de este.
b) Tres boletas (fjs.
34-36) en las que diversos médicos acreditan que la demandante
tuvo
un periodo de incapacidad, del 27 al 28 de
mayo, del 22 al 28 de junio y del 30 de junio al 1 de julio. Sin embargo, en dichos documentos, aunque cuentan con un
sello
de la oficina de Recursos Humanos y
Bienestar Social del Gobierno
Regional
de Moquegua, no se desprende que se encontrase en
estado
de gestación.
c) Un carné perinatal (fj. 37) que se le entrega a las mujeres embarazadas en EsSalud, que, sin embargo, no cuenta con un sello de la entidad que demuestre que se haya
tomado
conocimiento
de
este.
d) Boletas de indicaciones para medicamentos (fj. 38) que tampoco cuentan con sello de
la entidad que demuestre que se haya tomado conocimiento de estos.
51. Del análisis de los referidos documentos,
se
llega a la conclusión
que
la demandante
no cumplió con comunicar y acreditar su estado de gestación antes del despido
alegado. En este sentido, no podría presumirse que nos encontramos ante un despido
nulo que tuvo como
causa el estado
de gestación de la demandante.
52. Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la demanda respecto a la supuesta
vulneración del derecho
a la no discriminación, en tanto no está acreditado que el
despido de la demandante haya tenido como
causa su
estado de gestación.
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido
con
el sentido de la sentencia que declara infundada la demanda y los fundamentos que la respaldan; empero, estimo necesario efectuar las
siguientes precisiones:
La discriminación basada en el sexo y la tutela reforzada de los derechos de la mujer
en
la Constitución
1. La Constitución, en su artículo 2.2, dispone que “[n]adie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. De esta disposición se desprende que se considerarán discriminatorias todas aquellas prácticas que consideren como relevantes los factores expresamente prohibidos por la Constitución. Sin embargo, como ya hemos tenido la oportunidad de precisar, la expresión “de cualquier
otra
índole” que se recoge en
el artículo 2.2 permite que
la Constitución se configure como un instrumento vivo, que considere las necesidades particulares de las sociedades y su especial evolución
[cfr. STC Exp. 05157-2014-PA, fundamento 19]. De esta forma, la norma suprema permite que ciertos grupos históricamente discriminados, y
que no cuenten con
alguna tutela reforzada que derive de su texto, puedan ser protegidos atendiendo a su
condición
de
vulnerabilidad.
2. De esta disposición se desprende
que uno
de los
especiales motivos
de
discriminación,
que originan el surgimiento de una tutela reforzada, se suele fundar
en el sexo de las personas.
Así, toda distinción,
exclusión,
restricción o preferencias
injustificadas basadas en este criterio, y
que
tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento de sus derechos, se encuentra constitucionalmente prohibida.
El
reconocimiento que ha hecho el constituyente de determinadas
categorías, como el sexo, la religión o la opinión política, no es casual. Obedece a contextos históricos de discriminación en contra de dichos colectivos,
lo que origina que
cualquier distinción que se funde
en uno de estos motivos genera una presunción de inconstitucionalidad que corresponde desvirtuar a quien efectuó
la
práctica
cuestionada.
3. Las prácticas discriminatorias basadas en el sexo, y que han tenido como principales destinatarias
a las
mujeres, no son de reciente data. De hecho, uno de los motivos
más
persistentes para
el otorgamiento de tratos diferenciados ha sido, precisamente, el sexo de la persona. Así, aspectos tales como la restricción para el acceso de empleo, el no reconocimiento del derecho al voto, las “leyes de obediencia femenina” o los conocidos estereotipos que se asignan al sexo femenino han
abarcado
importantes espacios de nuestra historia. Sin embargo, aun en
la
actualidad, se pueden advertir distintas prácticas discriminatorias que
son
avaladas, e incluso
aprobadas, por el propio aparato estatal. De este modo, el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité CEDAW, por las siglas
en inglés) ha advertido,
por ejemplo, que todavía persisten, en distintos códigos, los denominados
“delitos
contra el honor”, los cuales tienen como principales destinatarias a todas aquellas mujeres que no hubiesen desarrollado una conducta socialmente aceptable [Comité CEDAW. Observaciones finales respecto del Líbano. CEDAW/C/LBN/CO/3, párr. 26]. Del mismo modo, en distintos códigos penales se
reduce o, incluso, extingue la responsabilidad penal cuando, en casos de violación,
el
perpetrador se casa con la víctima [Comité CEDAW. Recomendación General 31. CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18,
párr. 23]. También se
han cuestionado, de manera severa, los denominados “matrimonios forzosos”, los cuales, también, tienen como principales destinatarias a niñas, y
que se realizan de manera habitual en distintas partes del mundo.
4. Todo
este contexto ha ocasionado
que, en
ciertos
sectores
de
la comunidad
internacional, se advierta la necesidad de adoptar instrumentos y/o tratados para la protección especial de la mujer. Evidentemente,
ello no quiere decir
que la
prohibición de discriminación basada en
el
“sexo” no pueda desplegar sus efectos también
para
la protección
del
hombre, cuando
sea el caso; tan solo advierte que, en
distintas
ocasiones, han sido las mujeres las principales afectadas
por las
conductas discriminatorias, las cuales han sido practicadas y toleradas tanto por el Estado como por los particulares. De este modo, a nivel de las Naciones Unidas, se aprobó la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer. Este instrumento internacional ha precisado, en su artículo 3, que los Estados Parte
tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica
y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
5. En el ámbito interamericano, de una manera
similar, se
han incluido distintas
obligaciones direccionadas principalmente al Estado.
Sin embargo, en el artículo 1
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer
“Convención
Belém do Pará”,
se
precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.
Este mismo
instrumento internacional,
a propósito del reconocimiento de los derechos que le corresponden a la mujer, garantiza el derecho
a “igualdad de protección ante la ley
y de
la ley” (artículo
4), lo
cual implica la
prohibición de cualquier trato
o práctica discriminatoria.
Ahora bien, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do
Pará”)
ha
extendido sus alcances también para el ámbito privado,
lo cual es indispensable para lograr que
las prácticas discriminatorias cesen
de manera definitiva. El pleno goce y ejercicio de los derechos de la mujer demanda
no solo un accionar por parte del Estado, sino también un compromiso de respeto por parte de los
privados en escenarios
como, por ejemplo el laboral (por la
discriminación que se presenta en los puestos de trabajo por aspectos concernientes a los embarazos, las distintas remuneraciones que se otorgan a ambos sexos, o por la sub-representación femenina en algunos puestos), el de salud (por la atención y
los servicios que
puedan dispensarse,
por
ejemplo, en las clínicas)
o el educativo
(discriminación contra las niñas y mujeres en
centros educativos privados).
6. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) mediante la
construcción
de su jurisprudencia, ha contribuido en
la
exigibilidad de los derechos de
la mujer y en la visibilización de su situación especial de vulnerabilidad. Así, cabe
rescatar sin ánimo de exhaustividad, decisiones
emblemáticas
como las
referidas al
caso Gonzales y otras (“Campo
Algodonero”) v. México,
mediante el cual
se analizaron las obligaciones reforzadas que poseen los Estados en la prevención de la
desaparición y violencia sexual que sufren las mujeres en contextos de violenc ia
estructural basada en el género; el caso Artavia Murillo y
otros (“Fecundación in Vitro”) v. Costa Rica, donde abordó la autonomía reproductiva de la mujer, en el
ámbito del derecho a la vida privada y destacó el impacto negativo y desproporcional de la prohibición de
la fecundación in
vitro en las mujeres; y el caso I.V. v. Bolivia, mediante el cual abordó
el
acceso a la justicia en situaciones de violaciones a los derechos sexuales y reproductivos, y estableció que las prácticas de esterilización no consentidas, involuntarias
o forzadas
no pueden quedar impunes. Es así, que jurisprudencialmente, la Corte IDH
ha ido sentando progresivamente estándares de protección reforzada
a nivel internacional en resguardo de los derechos de
la mujer, incluyendo la esfera sexual y reproductiva.
7. En ese sentido, la Constitución de 1993, además de la cláusula general de no
discriminación
que se regula en el artículo 2.2, contiene distintas disposiciones
direccionadas a tutelar de manera especial determinados derechos de la mujer. Así, el artículo 4 reconoce que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño,
al
adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”. De ello se
desprende que nuestro
texto
constitucional otorga una tutela reforzada a las mujeres que sean madres o que estén por serlo, como ocurre particularmente en el caso de las mujeres gestantes. Evidentemente, la especial tutela que se brinda a nivel
constitucional tiene estrecha conexión con la vulnerabilidad física y psíquica que se
presenta a lo largo del embarazo, la cual expone
a la mujer a distintos riesgos. Como
ha precisado la Organización
Internacional del Trabajo,
[e]l
embarazo, el
parto y el
puerperio constituyen tres fases en la vida reproductiva de una mujer en las que existen riesgos
específicos
para la salud, susceptibles
de necesitar medidas de protección especiales en el lugar de trabajo. Reconocer y
abordar los
peligros puede reducir en gran medida los riesgos específicos para la salud, mejorar la
probabilidad de un resultado satisfactorio del embarazo y establecer una base para el
desarrollo saludable [de la criatura] [Organización Internacional del
Trabajo. Proteger
el
futuro: Maternidad, paternidad y trabajo, pág. 4]
8. La situación de vulnerabilidad a la que se ven expuestas las mujeres es aún más
latente cuando confluyen, en ellas, otras condiciones. En esa línea, la Convención de Belem do
Pará, en
su artículo
9, dispone que
los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre
otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es
objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados
o de
privación de su libertad.
9. En estos supuestos, en los que concurren en una sola persona distintas condiciones de vulnerabilidad, opera lo que se ha denominado discriminación
múltiple. Evidentemente, en estos supuestos el deber de adoptar medidas de protección se torna
prioritario, pues la persona afectada se encuentra frente a una latente vulneración de sus
derechos
fundamentales en caso de que las mismas
no se implementen. Uno de
los
escenarios en los que esta forma de discriminación se presenta se da en el caso de
las mujeres embarazadas o de aquellas
que, de manera reciente, han sido madres,
sobre todo en lo que se relaciona con la permanencia en su centro de trabajo. De esta
manera, la cláusula de prohibición de discriminación en razón del sexo de la persona
se
activa, especialmente, en los casos relacionados
con
mujeres embarazadas, esto es, las personas que potencialmente serán
madres, o aquellas que se encuentren en
período de lactancia. En estos supuestos
la
discriminación en función del sexo se
presenta porque las medidas restrictivas obedecen a situaciones que se presentan
exclusivamente en el caso de las mujeres. Como ha precisado el Tribunal Constitucional en un pronunciamiento anterior, al analizar el caso de las
cadetes
embarazadas y la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 49 del Decreto Supremo
001-2010- DE/SG, “[estas disposiciones] establecen un trato diferente y perjudicial en función al sexo y a circunstancias que tienen una relación inequívoca con el género femenino, como es el estado de gestación (discriminación directa)” [STC Exp.
01423-2013-PA/TC, fundamento 36.1].
10. Sin embargo, esta tutela reforzada también se fundamenta en la protección del
nasciturus. Al respecto,
por ejemplo, cuando una madre gestante o
en período de lactancia es separada de su centro de labores, ello no solo
le
impide obtener los
recursos económicos propios
de una remuneración, sino que, además, se le priva de
la
posibilidad de utilizar los seguros que brindan los empleadores, así como cualquier
otro
beneficio
que pueda obtenerse en un centro de trabajo, lo cual tiene
una incidencia potencial en la salud del concebido o del hijo recién nacido. De esta forma,
existe una tutela reforzada, la cual se funda en la especial situación de la madre y la
necesidad de tutelar los derechos del menor. Como ha precisado la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), “la importancia que tiene el trabajo remunerado en la vida de la mayoría de los adultos en la sociedad hace que
la intersección entre la maternidad y
el
trabajo sea un elemento central particularmente decisivo en los
esfuerzos por conseguir mejoras tanto de
salud como de
igualdad” [Organización Internacional del Trabajo. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional.
Segunda Edición, Año
2010, página V].
11. De hecho, la privación de la remuneración para la madre gestante tiene un efecto bastante perjudicial tanto para ella
como para
su
familia, ya que ella
dejaría de percibir
una importante cuota de ingresos. Debe tomarse en
cuenta, además, que el futuro nacimiento del concebido genera gastos económicos adicionales dentro
de su
entorno
familiar, lo
cual puede afectar
tanto en
la
salud como en
el
desarrollo
del menor, por lo que se requiere que,
tanto la sociedad como el Estado, presten una
particular atención
al
caso de las trabajadoras gestantes.
La igualdad de oportunidades en materia laboral de las mujeres embarazadas
12. Una especial situación se presenta en el caso de las mujeres embarazadas en los
centros de trabajo, ya que es el escenario en el que se advierten los mayores casos de discriminación en contra de estas personas. Esto obedece a que, por lo general, los
empleadores no desean que se vea mermada la productividad del centro de labores al
mantener un vínculo laboral con una persona que, por su especial situación, requerirá
de atenciones médicas periódicas y un tiempo considerable para dedicarlo a su hijo recién
nacido.
13.
En esta clase de casos, se compromete el derecho de la mujer a contar con las mismas
oportunidades en el trato durante el empleo, ya que, por la especial condición que acarrean tanto
el
embarazo como
el
cuidado de los niños, se ve expuesta a
tratamientos discriminatorios que la colocan en una posición distinta a la del hombre.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “el principio constitucional de igualdad de trato
en el ámbito laboral hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral, el cual específicamente hace referencia a la
igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo y de tratamiento durante
el
empleo [STC Exp. 05652-2007-PA/TC, fundamento
35]”.
14. Ahora bien, esta cláusula genérica de prohibición de discriminación se ve comprometida en distintos escenarios cuando se trata de mujeres embarazadas. En el ámbito de la justicia a nivel comunitario, por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido distintos
casos
en los que puede existir una discriminación en razón del sexo durante el embarazo: i) extinción de relaciones
laborales por
ausencias debidas a una discapacidad laboral motivada por los
trastornos relacionados con su embarazo
[STJCE de 30 de junio
de 1998, asunto Brown]; ii) prohibición
de
contratación originada por el estado
de
gestación [STJCE
de 8
de noviembre de 1990,
asunto Dekker]; iii)
la no renovación de contrato relacionada con el embarazo
de la reclamante [STJCE de 4
de octubre de 2001,
asunto Jiménez
Melgar]; o incluso cuando, por ejemplo, se
impedía ejercer determinados trabajos, como empleos nocturnos [STJCE de 5 de mayo de 1994, asunto
Habermann-
Beltermann].
15. Asimismo, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha destacado la necesidad de adoptar una política estatal
integral para garantizar los derechos laborales de las
mujeres durante el embarazo. En tal sentido ha rescatado que es de vital importancia
implementar medidas como “[…] la garantía de un mínimo de catorce semanas de licencia de maternidad
pagada en los términos comprendidos en el Convenio
183 de la OIT; protecciones contra el despido y otro maltrato laboral durante el embarazo; la adopción de leyes orientadas al periodo de lactancia; y la adopción de licencias de
paternidad y
parentales”. [CIDH. Informe temático: El trabajo, la educación y
los recursos de las mujeres: La ruta hacia
la igualdad en la garantía de los derechos
económicos sociales y culturales, 2011.
F. 169].
16. De tal modo, se advierte que son múltiples las formas en las que se pueden
efectuar
distintos tratos discriminatorios en contra de las mujeres embarazadas o aquellas que
hubiesen sido recientemente madres en lo que respecta al acceso, al despido o la falta
de renovación de contratos temporales. Es importante recordar que los constantes despidos o falta de renovación de
los contratos temporales de trabajo a las mujeres gestantes generan distintas consecuencias a nivel personal y
social. En el plano personal, pueden conducir a algunas mujeres, en situaciones complejas —que se vinculen con problemas personales, económicos
o incluso de salud— a interrumpir su embarazo a fin de permanecer
en su puesto de trabajo. A nivel social, incentiva a que las parejas decidan
no tener hijos, con todas las consecuencias que ello puede
generar
a nivel poblacional. Por
último,
insensibiliza a la comunidad, pues
invisibiliza los grandes obstáculos que la mujer puede atravesar durante el embarazo
y que deberían
ser
objeto
de medidas especiales de protección
por parte del Estado.
17. No puedo dejar de advertir otro escenario que suele presentarse como perjudicial para
la
mujer, y que se relaciona
con las dificultades que ella afronta para acceder a un
empleo cuando cuenta con hijos de temprana edad. Del mismo modo, un caso que ha empezado a
cobrar importancia
a nivel internacional
tiene que ver con el caso del
padre que, frente al fallecimiento de la madre, asume el cuidado
del
menor, ya que,
en algunos países, frente a este supuesto,
el
padre toma el resto de la “licencia de maternidad” al ser
él
quien asume la custodia completa del menor
[Organización
Internacional del Trabajo. La maternidad en el trabajo. Examen de la legislación nacional.
Segunda Edición, Año
2010, página 74].
18. Estos casos de discriminación, de difícil probanza, también se erigen como uno de los problemas principales respecto del acceso al empleo para las mujeres, y que,
consecuentemente,
se
presentan
como un elemento más que acredita las desventajas que ellas deben afrontar en la sociedad, lo cual no
hace sino reforzar la idea que la Constitución les ha dispensado una tutela especial en el ordenamiento jurídico por
los
distintos problemas que atraviesan.
Consideraciones a propósito de la contratación laboral temporal de las mujeres embarazadas
19. La tutela reforzada que se brinda a las mujeres gestantes en el ámbito laboral tiene distintas manifestaciones, las cuales han
sido objeto de desarrollo en el derecho comparado. En el caso colombiano, por ejemplo, la regulación de las distintas formas de contratación y
la
permanencia en el empleo de las mujeres gestantes tiene como
pilar fundamental salvaguardar “la garantía de la permanencia
en
el empleo
consagrada en el artículo 53
de la Constitución Política” [Corte Constitucional de
Colombia. Sentencia T-222/17]. Esto genera que los distintos regímenes de contratación,
independientemente de su
naturaleza, se vean
impedidos de adoptar medidas que supongan la separación injustificada de las mujeres embarazadas de sus
centros de trabajo. En Bolivia, el Tribunal
Constitucional Plurinacional ha otorgado
una especial protección incluso a las
trabajadoras
gestantes que fuesen de libre
nombramiento
por parte de autoridades estatales
[Tribunal
Constitucional Plurinacional de Bolivia. SCP 1417/2012 FJ. III.2.],
lo cual genera que,
en el lapso
de un año, no las puedan separar de la entidad en la que se encuentran laborando. Un caso especial se advierte en Chile, país
en
el que, como ha resaltado su Tribunal Constitucional, las mujeres gestantes gozan, por un año, de lo que se conoce como el “fuero laboral”,
esto implica que,
durante ese lapso, solo podrán ser
separadas de su puesto de trabajo luego de que la decisión del empleador sea avalada por el juez. Este
fuero se extiende, incluso, hasta un año después de expirado el descanso de
maternidad [Tribunal Constitucional de Chile. Sentencia de 24 de diciembre de 2015, considerando
cuarto].
20. Del mismo modo, la Unión Europea ha adoptado distintas disposiciones de derecho comunitario dirigidos a una protección reforzada de los
derechos laborales
de las
mujeres gestantes. Así, por ejemplo, en la Directiva 92/85/CEE del Consejo de Europa de 19 de octubre de 1992, se ha dispuesto, en el artículo 10, que los Estados miembros “tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido de las trabajadoras […]
durante el período comprendido entre el comienzo
de su embarazo
y el
final del permiso de maternidad […] En el mismo artículo se precisa, en el
segundo párrafo, que cuando se despida a una trabajadora que
se
encuentre
en
el periodo detallado, “el empresario deberá
dar
motivos justificados de despido por
escrito”. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, también se ha
referido al caso particular de la renovación de los contratos temporales de las mujeres
gestantes, y ha precisado que “en determinadas circunstancias, el hecho de no renovar
un contrato de duración
determinada puede considerarse una negativa de
contratación. Pues bien, según jurisprudencia reiterada, una negativa de contratación de una trabajadora, considerada por lo demás apta para ejercer la actividad de que se
trate, debido a su embarazo constituye una discriminación directa por razón de sexo, contraria a los artículos 2, apartado 1,
y 3, apartado 1, de la Directiva 76/207” [Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-438/99, María Luisa Jiménez Melgar y Ayuntamiento de Los Barrios, fundamento
46]
21. En consecuencia, se advierte que, a nivel del derecho comparado, comunitario e
internacional existe un
importante nivel de consenso
respecto de
la necesidad de tutelar
de manera especial y reforzada los derechos de
la
mujer en estado de gestación, particularmente en el contexto de las relaciones de trabajo. Evidentemente,
las
regulaciones legales que se adopten para esta especial protección diferirán en cada ordenamiento
jurídico.
Lo que se encuentra
dentro
del ámbito
de lo constitucionalmente prohibido es
la
ausencia de garantías
en favor de la mujer que se encuentre en esta condición. En
el
caso peruano, existe distinta normatividad que
protege a las
mujeres
embarazadas dependiendo del régimen laboral en el que se trabaja.
22. Sin embargo, un escenario bastante debatible se presenta a propósito de las
trabajadoras
sujetas
al
régimen previsto en el Decreto Legislativo 1057, esto es, de las
trabajadoras
que laboran bajo el contrato administrativo de servicios (CAS). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado este régimen como de naturaleza
laboral y compatible con la Constitución [cfr. STC Exp. 0002-2010-PI/TC; 00035-2009-PI/TC]. Ahora bien, aun así,
este contrato, por sus características, ha expuesto
a las mujeres gestantes y a las que se encuentran en período de lactancia, a múltiples
inconvenientes relacionados con la no renovación del contrato de
trabajo. Es
importante recordar, por lo demás,
que la discusión en torno a la
renovación, específicamente,
de los contratos administrativos de servicios a favor
de las mujeres gestantes había sido también analizada por la Defensoría del Pueblo, órgano que
interpretó que, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales ratificados
por el Estado peruano, debería brindárseles
una tutela particular [cfr. Defensoría del Pueblo. Nota de Prensa Nº 090/OCII/DP/2017, de 30 de marzo de 2017].
23. Asimismo, debo
mencionar que de manera reciente se ha emitido la Ley 30709, Ley que Prohíbe la Discriminación Remunerativa entre Varones y Mujeres, publicada en el diario oficial El
Peruano 27 de diciembre de 2017, en el que, en su artículo 6 ha establecido
que “[q]ueda prohibido que
la entidad empleadora despida o no renueve
el
contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras
se
encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el
Convenio OIT 183
sobre protección de la maternidad”. No
obstante,
se
advierte que dicha normativa no es suficiente para otorgar una tutela
adecuada
a las mujeres
gestantes o en periodo de lactancia; y, porque en su reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 002-2018-TR,
se
precisa que está dirigida al régimen laboral de la
actividad privada del sector privado, dejando de lado a las trabajadoras dependientes
del
Estado.
24. En ese sentido, es importante precisar que, en los casos de no renovación del contrato de trabajo, no se presente alguna situación que
comprometa la cláusula de
prohibición del despido. Y es que, en estos supuestos, no ha existido propiamente un
“despido”, ya que lo
que ha operado, en realidad, ha sido
el
vencimiento del vínculo
contractual por el vencimiento del plazo consignado en el contrato de trabajo, lo cual es un supuesto válido para la extinción de la relación laboral en los contratos temporales. Sin embargo, una interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la
Constitución no pueden avalar que la decisión
de no renovación del contrato
pueda
obedecer,
sin más, a la condición de gestante o de madre de la trabajadora. La prohibición de discriminación en función
del
sexo, aunado a la necesidad de tutela
reforzada que requiere la persona que está por
ser
madre,
obligan a considerar
que, en estos supuestos, el empleador no puede adoptar decisiones o políticas de dirección en
el
centro laboral que sean ajenas a criterios de razonabilidad.
25. Por ello, con el fin de otorgar una especial tutela a la madre gestante o la que ha sido recientemente madre, considero que las autoridades
jurisdiccionales deben valorar
los
siguientes aspectos: i) el plazo durante
el
cual
se activa
la
garantía
de
la
prohibición de no renovación del contrato; ii) los supuestos en los cuales es posible que
el empleador pueda separar a una mujer en estado de gestación; y, iii) las medidas
que deben adoptarse en el supuesto que, pese a la prohibición reconocida en la norma,
opere la separación
de la trabajadora gestante.
i) En relación con el primer punto, las autoridades jurisdiccionales, deben tomar
en cuenta el estado de gestación y
el
período de lactancia de la mujer
embarazada, aun en el caso de los
contratos temporales
de trabajo. En ese
sentido, se debe considerar que la especial protección que se dispensa a propósito
de los artículos 2.2 y
4 de
la Constitución no debería comprender, en estricto, solo a la trabajadora que se encuentra embarazada, sino también a aquella que se encuentre en periodo de lactancia, de conformidad con lo que
establecen las
disposiciones legales respectivas y los convenios internacionales ratificados por
el Estado peruano. En ese sentido, el
Convenio 183 de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado
por el Estado
peruano, dispone en su artículo 8 que “[s]e prohíbe al
empleador que despida a una mujer que
esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los
artículos
4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo
durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional”.
ii) En lo que respecta al segundo punto, relativo a la posible regulación de los casos en los que el empleador se encuentra facultado para extinguir la relación laboral,
debe
exhortarse al legislador a regular supuestos en los que
esta posibilidad sea válida. Evidentemente, la condición del embarazo no impide al empleador
que, frente a una falta grave (y previo ejercicio del derecho de defensa) pueda separar
a la trabajadora en estado de gestación o con período de lactancia, lo cual deberá
estar motivado y
corroborado por escrito. Ello, por lo demás, se condice con el artículo 8 del Convenio 183 de la OIT al
que se ha hecho referencia, pues este
instrumento internacional,
al
momento de hacer referencia a la prohibición de separar a una madre gestante de su centro de labores, precisa que esta tutela se
brinda “excepto por motivos
que no estén relacionados
con
el embarazo, el
nacimiento
del
hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de
que los motivos del despido no están
relacionados con
el
embarazo o el
nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”.
Esta organización internacional también ha precisado
que “la protección contra
el
despido no sería tan eficaz si el trabajador afectado tuviera que probar que las
razones tenían que ver con la maternidad o la condición de padre, sobre todo tratándose de la discriminación
indirecta, dado que a los trabajadores les podría resultar muy
difícil obtener pruebas” [Organización Internacional del Trabajo.
La
maternidad en el trabajo. Examen
de la legislación nacional. Segunda Edición, Año 2010, página 76]. De hecho,
como se precisa en ese informe, esta separación
solo puede operar
previa
autorización administrativa
o
judicial, alternativa que podría evaluar,
en una posterior regulación,
el
Congreso de la
República.
De esta manera, es recomendable que, sobre este punto, la normatividad precise de manera clara en qué supuestos se podrá extinguir o no renovar una relación laboral durante el embarazo
o el
periodo de lactancia. Lo que no permite una
interpretación conjunta de los artículos 2.2 y 4 de la Constitución es que, durante
el
desarrollo
del
embarazo,
el
empleador fundamente la no renovación del contrato en criterios meramente mercantilistas, y
que asocian a las madres
gestantes o en período de lactancia como
una persona que puede ser, según su
criterio, improductiva. Evidentemente, en caso concurra alguna causal válida de
extinción o no renovación del contrato de trabajo
temporal, se encontrará autorizado para culminar la relación laboral. En
ese sentido, la separación de
una mujer gestante de su puesto de trabajo, o su no renovación contractual,
deben relacionarse con motivos vinculado con la comisión de una falta grave
comprobada de la trabajadora o porque la necesidad que motivo
la temporalidad
realmente haya desaparecido. En este último supuesto, la empresa o la entidad estatal deben acreditar documentalmente la concurrencia
de esta situación.
Ahora bien, el legislador y el Poder Ejecutivo podrían evaluar, además, la
posibilidad
que el despido o la no renovación del contrato de trabajo temporal
pueda operar previa autorización
judicial o de alguna autoridad
administrativa, dada la naturaleza especial del caso y por los bienes y derechos que se encuentran
en juego.
iii) Finalmente, debe exhortarse al legislador a regular las consecuencias que se
adoptarán en
el
supuesto que se despida a trabajadoras permanentes o no se renueve el contrato a una trabajadora sujeta a regímenes de contratación temporal por
motivo de encontrarse embarazada o en
periodo
de lactancia; es decir, que se establezca las sanciones
que acarrearían ese tipo de despido o no
renovación de contrato temporal. Ello
independientemente de si, para los casos en trámite, la trabajadora decida recurrir a la vía ordinaria para reclamar la
reparación
económica o
la
reposición
laboral que corresponda según
el
régimen laboral. Por lo demás, en estos casos debe evaluarse, por parte del Congreso de
la República
y el
Poder Ejecutivo, la forma
en que operará
la protección reforzada.
En consecuencia,
habiendo hechos estas precisiones, suscribo la sentencia de mayoría.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con
el
sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito realizar
las siguientes
observaciones, más
allá
de que la demanda haya sido desestimada por las
incidencias del caso concreto:
Sobre la importancia de la convencionalización
del Derecho y su cabal entendimiento
1. A propósito de las incidencias del caso concreto, consideramos que comprender la actuación del juez constitucional desde el parámetro de una Constitución “convencionalizada”, o dicho con otras
palabras, dentro de una lógica de
“convencionalización del Derecho”, resulta insoslayable. Y es que en contextos como el latinoamericano la convencionalización del Derecho ha sido, indudablemente, un importante elemento para proteger los derechos de las personas,
y a
la vez, para democratizar
el
ejercicio
del poder
que
desempeñan las autoridades involucradas en esta dinámica.
2. Así,
la apuesta por la “convencionalización
del
Derecho” permite, desde la diversidad, construir o rescatar lo propio (que, por cierto, no es excluyente o peyorativo de lo distinto). En este sentido, facilita acoger y
sistematizar aportes de la normativa y
jurisprudencia de otros países, así como las buenas prácticas allí
existentes, elementos de vital relevancia para enriquecer el quehacer jurisdiccional.
Conviene entonces aquí resaltar que la convencionalización
del Derecho no implica la desaparición o el desconocimiento de lo propio. Implica más bien su comprensión dentro de un
escenario de diálogo multinivel, para así enriquecerlo y potenciarlo.
3. Ahora bien, es también pertinente indicar que esta “convencionalización del Derecho” se extiende más allá del circuito interamericano de protección de derechos
humanos, esto es, no se agotan en el respeto de lo previsto en la Convención
Americana o
en la interpretación
vinculante que de dicha Convención desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comprende, además, a los tratados
internacionales y las distintas convenciones suscritas por los Estados (en este caso,
el
Convenio 87 de las OIT), la interpretación vinculante de las mismas o aquello que
hoy se nos presenta como normas de lus Cogens.
Todo ello sin que se deje de reconocer en
modo alguno la relevancia de lo propio, si existe,
como elemento central para la configuración
o el enriquecimiento, según fuese el caso, de un parámetro común
de
protección de derechos.
4. Finalmente, no debe olvidarse que todo esto parte de una idea de la interpretación de la Constitución y del Derecho como “concretización”, por lo que la dinámica aquí
señalada le permite al juez o jueza constitucional desarrollar una perspectiva de su
labor a la cual podemos
calificar como “principalista”, o sustentada en la materialización
de ciertos principios.
Ello posibilita a los juzgadores(as)
contar
con una compresión dinámica de su labor, comprensión no cerrada a una sola manera de
entender las cosas para enfrentar los diferentes problemas existentes, problemas ante
los
cuales cada vez se le pide más una respuesta pronta y certera de estos juzgadores.
5. Siendo así, y a modo de síntesis, bien puede señalarse que en un escenario tan
complejo como el que toca enfrentar a los jueces y juezas, la apuesta por un Derecho Común deviene en un poderoso aliado para la configuración, el enriquecimiento y la validación de las respuestas a dar a determinados y
graves problemas que se presentan en la realidad.
Sobre la discriminación contra la mujer y el estándar de protección del derecho al
trabajo
6. Resulta necesario señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
construido una importante línea de jurisprudencia en torno a la discriminación contra
la
mujer. Así, aunque, en específico, los casos contenciosos que ha resuelto se
centran en
la violencia contra la mujer como una forma de discriminación, se debe
rescatar que el análisis de este tribunal internacional parte de la obligación general
de no discriminación, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. En ese sentido, en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana recogió la noción de discriminación contra la mujer prevista en un instrumento internacional:
“Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer
como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su
estado civil, sobre
la base de
la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (…)” (párrafo
394).
8. Asimismo, la Corte Interamericana se
ha referido a la obligación de no discriminación en
su Opinión
Consultiva OC-4/84
del
19 de enero de 1984,
en los
siguientes términos:
“El artículo 1.1 de la
Convención, que es una norma de
carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del
tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos
y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la
forma
que
asuma, todo tratamiento que pueda
ser considerado
discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
de los derechos
garantizados
en la Convención es per se incompatible con la misma.” (párrafo 53).
9. Por consiguiente, dado que la discriminación contra la mujer puede extenderse
también al ámbito laboral,
los
Estados Parte de la Convención Americana,
como
lo es el Estado Peruano, tiene entonces que asegurar el cumplimiento del mandato de no discriminación en cuanto al goce y ejercicio del derecho al trabajo. Respecto a este último, la Corte ha establecido en el Caso
Lagos del Campo vs. Perú,
sentencia
de 31 de agosto
de 2017, que:
“(…) la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de
trabajo, sino de
respetar
este derecho, entre otras
medidas, otorgando debidas
garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica
que el empleador acredite las razones suficientes para
imponer
dicha
sanción
con
las
debidas
garantías, y
frente
a ello el
trabajador pueda recurrir tal decisión
ante las autoridades
internas, quienes verifiquen
que las causales imputadas no sean
arbitrarias
o contrarias
a derecho.”
(párrafo 50).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de
mis colegas magistrados, emito
el
presente voto
singular
por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la
Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario
del
Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo
requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer
en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello
explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención
al
“derecho de estabilidad
en
el trabajo”, como
lo hacía la Constitución
de
1979 en su artículo
48.
En concordancia con lo
expresado, la Constitución
de 1993, en su artículo 27, prescribe
que la “ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario”. Consideramos que aquí
se
consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo
legislativo1.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo,
reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone
la
adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un
puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades
del
Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho
al
trabajo como proscripción
de ser despedido
salvo por causa justa2.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y
58 de
la Constitución, puede concluirse que el contenido
constitucionalmente protegido del
derecho
al
trabajo es el siguiente:
1. El derecho
a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo
2, inciso
15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador
(artículo
23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo
23).
4. El Estado
promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo
(artículo
23).
5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del
1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate
Constitucional
- 1993. Comisión de
Constitución y
de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
empleo (artículo 58).
Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites
legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del
trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en
un régimen de economía social de mercado, toca al Estado
promover el empleo y la educación para el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un
despido calificado
como
arbitrario (artículo 27),
lo cual
no
necesariamente, según
veremos, trae como
consecuencia la reposición
en
el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los
derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con
los
tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú,
es preciso recurrir a la legislación supranacional para
entender cómo se concretiza la "adecuada protección
contra el despido
arbitrario"
de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo 10 del Convenio 158 de
la OIT indica lo
siguiente:
Si los organismos mencionados en
el
artículo 8
del
presente
Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación
de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas
las
circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o
proponer la readmisión
del trabajador,
tendrán la
facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación
que se considere apropiada [énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Protocolo de San
Salvador), en
su artículo 7.d, señala:
[...] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización
o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección
contra el despido
arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su
indemnización 3.
3 Este mismo criterio es
seguido por Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del 31 de
agosto de 2017, caso Lagos
del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral
del
empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación
laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y
están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal
para
realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen
los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera
conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta,
en
tanto que la resarcitoria implica la configuración de una estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado
que la protección
al
trabajador contra el despido es de configuración legal,
resulta pertinente mencionar que el Texto
Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos
incausados o injustificados, mientras
que para los despidos nulos prescribe una
protección restitutoria o resarcitoria a criterio
del
demandante.
Así, el D. L. 728, en su
artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su
conducta o su capacidad
no da lugar a indemnización.
Si el despido
es arbitrario por no haberse expresado causa o
no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho
al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...].
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el
trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de
sentencia, opte por
la
indemnización establecida en el Artículo
38 [énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario (“por no haberse expresado causa o no poderse
demostrar ésta en juicio”) se resarce con la
indemnización; no con la reposición del trabajador. A
mi
juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta
al legislador para
concretar la “adecuada protección
contra el despido arbitrario”. Y, conforme con los
tratados
mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición
del
trabajador o su
indemnización. Nuestro legislador ha
optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las
obligaciones internacionales del Perú.
Tutela
constitucional ante los despidos nulos
Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido
declarado nulo por alguna de las
causales de su artículo 29 ˗afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.˗,
tie ne como
consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC,
siempre que se trate de un
caso de tutela
urgente4.
En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de
conformidad con
el
artículo 5, inciso
1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA
4 Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
No concuerdo
con los argumentos ni el fallo
de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití
en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco
Huatuco,
el
derecho al trabajo
debe ser
entendido como
la posibilidad
de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece
por razones de orden
público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y
trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y
15;
la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley
otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refiere solo a obtener una
indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto
Legislativo 728, Ley de
Fomento del Empleo, de 12
de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según
el
Diccionario
de
la Lengua Española, arbitrario
es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley
26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar
el
despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo
que la versión
original del Decreto Legislativo
728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto
a la
libre voluntad
o al
capricho antes que a la ley o a la razón”, lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica,
la
Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles
a los
jueces poder
para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado
del
Decreto Legislativo 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso
que correspondía la reposición
incluso
frente al despido
arbitrario.
Al
tiempo que extrajo la reposición
de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido
nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si
no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores
del Estado sujetos
al
Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución
de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984,
se
referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan
transcurrido más de veinticinco
años sin
que algunos se percaten de ello.
Tampoco cambia las cosas el pretender justificar el cumplimiento de deberes estatales
establecidos en
el
artículo 23
de la Constitución
con
interpretaciones de esta naturaleza. En
la
perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo
productivo.
Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y
proporcionales. No
puede suprimirse el derecho
al
trabajo de las personas si no
es estrictamente necesario hacerlo.
De otro lado, desde que la sentencia realiza el análisis de procedencia de la demanda en
virtud del precedente
Elgo
Ríos (Expediente 02383-2013-PA/TC), me remito al
voto
singular
que suscribí entonces.
Por tanto, considero que
la demanda debe declararse IMPROCEDENTE respecto de
todos los extrabajadores, en aplicación
del
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA